Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 544/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100007
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:43
Núm. Roj: SAP VI 43/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/012373
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0012373
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 544/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 861/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA
Recurrido/a / Errekurritua: Marí Trini , Cristina , Margarita , Zaira , Consuelo y Manuela
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO, LUIS PEREZ AVILA PINEDO, LUIS PEREZ
AVILA PINEDO, LUIS PEREZ AVILA PINEDO, LUIS PEREZ AVILA PINEDO y LUIS PEREZ AVILA PINEDO
Abogado/a/ Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA, ANDONI ECHEVARRIA
ARABAOLAZA, ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA, ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA, ANDONI
ECHEVARRIA ARABAOLAZA y ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Emilio Ramón Villalaín Ruíz, Magistrados, ha dictado el día
diez de enero de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4/18
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 544/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 861/16 promovido por BANCO SANTANDER, S.A. dirigido
por el Letrado D. Carlos Cuesta Martín y representado por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria,
frente a la sentencia nº 153/17 dictada en fecha 19 de mayo de 2.017 , siendo parte apelada Dª. Marí Trini
, Dª, Cristina , Dª. Manuela , Dª. Consuelo , Dª. Zaira y Dª. Margarita , dirigidas por el Letrado D.
Andoni Echevarria Arabaolaza y representadas por el Procurador D. Luis Pérez-Avila Pinedo; siendo Ponente
la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
SPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 153/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pérez Ávila, en nombre y representación de DÑA. Marí Trini , DÑA. Cristina , DÑA. Manuela , DÑA. Consuelo , DÑA. Zaira y de DÑA. Margarita , todas ellas herederas del fallecido D. Fidel , frente a la entidad bancaria BANCO SANTANDER, SA, declarando la nulidad de la contratación de APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS FAGOR por las que desembolsó un importe total de 42.850 (12.475 + 30.375), condenado a la demandada al reintegro a la actora del principal total invertido, así como los gastos de custodia devengados por importe de 863,64 euros, más intereses desde la fecha de materialización de cada una de ambas órdenes de compra (19 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente), minorado en la totalidad de los rendimientos cobrados por la demandante conforme a lo dispuesto en el Fundamento Cuarto de la presente reclamación; y sin perjuicio de la aplicación de los intereses del artículo 576 LEC ; todo ello con expresa condena en costas a la demandada, y con entrega por la actora a la demandada de dichos títulos.'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 28-06-2017 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representación de Dª. Marí Trini , Dª, Cristina , Dª. Manuela , Dª. Consuelo , Dª. Zaira y Dª. Margarita , escrito de no oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO. -Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 31-10-2017, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo. Por providencia de 07-11-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. Sobre los términos del litigio.
Con fecha 10 de julio de 2.006 D. Fidel , suscribió Aportaciones Financieras Subordinadas de FAGOR Electrodomésticos S. Coop. (en adelante AFS Fagor) con Banco Santander por un importe total de 12.475 euros.
En el año 2.008 amplió la suscripción comprando más títulos con el mismo Banco por importe de 30.375 euros.
D. Fidel era albañil de profesión, no tenía conocimientos financieros, no conocía las características de este tipo de productos. Cuando compró las AFS contaba noventa años.
Banco Santander no explicó a D. Fidel las características de este producto financiero, y tampoco sus riesgos, que operaba en el mercado secundario, que podía producir pérdidas, que incluso podía perder el capital invertido, y que no existía una fecha para la devolución del dinero.
Fallecido D. Fidel , sus herederos interponen demanda el 11 de octubre de 2.016 solicitando la nulidad o anulabilidad por vicio del consentimiento de la orden de suscripción de aportaciones financieras Subordinadas de Fagor de 2.006 y 2.008, así como la resolución contractual por incumplimiento y, subsidiariamente, la indemnización por daños y perjuicios causados consecuencia de esta suscripción. También solicita la restitución recíproca de las prestaciones con sus intereses.
La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad de la suscripción por error en el consentimiento determinado por una falta de conocimiento de los elementos esenciales del contrato, Banco Santander no explicó al cliente las características del contrato ni tampoco los riesgos que asumía al suscribir las Aportaciones. Añade que, como consecuencia de la declaración de nulidad, deberán las partes restituirse las prestaciones mutuamente con sus intereses netos, no brutos.
Banco Santander impugna la sentencia por considerar que infringe lo dispuesto en el art. 1.303 CC , e infracción de los art. 1.265 y 1.266 CC en relación con el art. 15 RDL 6/2015 de 14 de mayo por el que se adoptan medidas de carácter tributario, al considerar la sentencia que debe aplicarse la restitución de las prestaciones netas, no brutas. La parte actora al contestar al recurso no se opone a la pretensión del recurrente.
Sobre esta cuestión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Audiencia en Sentencia de 4 de octubre y 10 de noviembre de 2.016 entre otras. En ésta última decíamos: ' Las consecuencias que conforme al art. 1303 CC proceden, que han de aplicarse aún si no son solicitadas, son las que hemos expuesto en la SAP Álava, Secc. 1ª, 21 febrero 2014, rec. 10/2014 , cuyo FJ 5º explicaba que ' en dicha esfera han de situarse las consecuencias de la declaración de la nulidad recogidas en el artículo 1303 del Código Civil , y que, dado que nacen de la Ley que las establece, no necesitan de la petición expresa de parte, pudiendo ser declaradas en cumplimiento del principio iura novit curia'. En el mismo sentido se ha reiterado en las SAP Álava, Secc. 1ª, 1 septiembre 2014, rec. 182/2014 , 10 octubre 2013, rec. 336/2013 , 13 octubre 2014, rec. 247/2014 , 12 noviembre 2014, rec. 332/2014 , 30 diciembre 2014, rec. 326/2014 , 22 junio 2015, rec. 208/2015 .
Recordemos que la STS 12 julio 2006, rec. 3639/1999 , señala que el fundamento del art. 1303 CCv es lograr que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, de modo que, como dispone la STS 26 julio 2000, rec. 2925/1995 , ejecutado en todo o en parte el contrato lo procedente es reponer las cosas al estado que tenían al tiempo de celebrarse el contrato.
La inversión total reclamada por el recurrente debe ser reintegrada, junto con el interés legal desde cada abono, pues el art. 1303 CCv ordena la restitución del ' precio con intereses '. A su vez las cosas materia del contrato se deben restituir con sus frutos, lo que supone, como se expuso en la SAP Álava, 4 octubre 2016, rec. 382/2016 , que el cliente debe devolver los títulos y los frutos percibidos, es decir, los intereses brutos que rentaron, sin que dichos intereses produzcan a su vez nuevos intereses .
La razón es que no se aplica para estos intereses percibidos por el cliente lo previsto por el art. 1108 CCv, sino el art. 1303, pues la entrega de la suma objeto de condena constituye el efecto legal consecuente a la anulación del contrato, y no es consecuencia del incumplimiento tardío o irregular de una obligación de pago contractualmente asumida por la demandada, ni de una acción indemnizatoria ( SAP Gipuzkoa, Secc.
3ª, 30 diciembre 2015, rec. 3154/2015 , SAP Álava, 4 octubre 2016, rec. 382/2016 ).
Estos frutos se reintegrarán en su totalidad, es decir, brutos, puesto que tras el RDL 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario, se ha modificado la DA 44ª.4 de la Ley 35/2006, 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio .
Queda claro, desde entonces, que la restitución debe ser del interés bruto, pues la DA 44ª.4de la Ley 35/2006 habilita a los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes que hubieran consignado rendimientos de las mismas (lo que ha ocurrido al retenerse parte de los intereses e ingresarse en la respectiva hacienda), a solicitar rectificación de las autoliquidaciones y obtener, en su caso, la devolución de los ingresos indebidos incluso estando prescrito su derecho a solicitar devolución.
En consecuencia, la condena a la restitución del precio y su interés legal desde el abono se moderará con la restitución de los títulos y los intereses brutos recibidos, sin generar nuevo interés, que son los frutos procedentes de las Aportaciones Financieras Subordinadas emitidas en 2003-2004 y 2006 .
El resultado obtenido devengará, a su vez, el interés previsto en el art. 576.1 LEC desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, el 30 de junio de 2016 , puesto que la estimación ya se produjo, aunque de modo parcial, y ésta sentencia se limita a estimar de modo íntegro la pretensión. Tal interés se atenderá hasta que el apelante haya sido íntegramente satisfecho .' Aplicada la doctrina al caso que nos ocupa deberá estimarse la pretensión de la recurrente, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones, el Banco deberá devolver a los herederos de D. Fidel el capital invertido (42.850 €) y las cantidades cobradas en concepto de custodia (863,64 euros).
Mientras, los actores deberán devolver al Banco los títulos y los rendimientos brutos percibidos en cada una de las liquidaciones, que son los frutos derivados de las Aportaciones.
A estas cantidades deberá añadirse los intereses legales correspondientes ex art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Costas.
En cuanto que se estima la pretensión principal que es la declaración de nulidad de los contratos sobre Aportaciones Financieras, corresponde el abono de las costas de la instancia a la parte demandada como dice la sentencia de instancia.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación, y más cuando el propio apelado no se opone al recurso.
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por Banco Santander representado por la procuradora Iratxe Damborenea contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 861/16, ACLARANDO que ambas partes deberán restituirse las prestaciones mutuamente, el Banco deberá devolver el capital invertido (42.850 €) y las cantidades cobradas en concepto de custodia (863,64 euros). Los actores deberán devolver al Banco los títulos y los rendimientos percibidos en cada una de las liquidaciones, brutos, no netos. Estas cantidades se incrementarán con los intereses legales correspondientes ex art. 576 LEC . Además, la parte demandada abonará las costas de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 00 0544 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
