Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 727/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100049
Núm. Ecli: ES:APA:2018:584
Núm. Roj: SAP A 584/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000727/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX
Autos de Divorcio contencioso - 001671/2015
SENTENCIA Nº4/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a once de enero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 1671/2015 del Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por D. Julián , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por
el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y defendido por la Letrada Dª. Antonia Castaño Mora, y como parte
apelada Dª. Zaira , representada por la Procuradora Cristina Candela Martínez y defendida por la Letrada
Dª. Concepción Marco Pérez.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 30 de mayo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA.Zaira contra D. Julián , DEBO ACORDAR Y ACUERDO la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales y adopción de las siguientes medidas: 1º) Atribución del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 de Elche. .
2º) Pensión compensatoria a favor de Dña. Zaira : El Sr. Julián abonará a favor de la Sra. Zaira , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros mensuales, actualizables anualmente según la variación que experimente el IPC aprobado por el INE u organismo que lo sustituya. La duración será indefinida. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Comuníquese esta resolución, una vez firme el pronunciamiento de divorcio al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio.' Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de D. Julián , siendo admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Zaira , emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 727/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2018.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, alegando error en la valoración de la prueba tanto respecto de la estimación del desequilibrio económico como de la cuantía establecida. En cuanto al desequilibrio, porque la dedicación de la Sra. Zaira a la familia durante 45 años y su trabajo en el negocio familiar sin sueldo alguno han quedado compensados con las propiedades adquiridas por el marido durante el matrimonio y que pertenecen a ella, bien con carácter privativo o en copropiedad con el Sr. Julián , siendo un patrimonio superior al del esposo. Y respecto de la cuantía, fijada de 300 € mensuales, si bien el Sr. Julián percibe una pensión de jubilación, la Sra. Zaira puede solicitar una pensión no contributiva desde que se dictó la sentencia de divorcio, mientras que el demandado ha adquirido por necesidad un vehículo por el que paga 183 €/mes, siendo suficiente con que se fije una pensión temporalmente hasta que se produzca la efectiva partición de las propiedades de ambos cónyuges.
La parte demandada rechaza tales argumentos al considerar que la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho. A tales efectos, existe desequilibrio porque no percibe otros ingresos que las ayudas económicas de sus hijos, en tanto que al inicio de la ruptura matrimonial el Sr. Julián le abonaba mensualmente la cantidad de 400 €, la Sra. Zaira tiene 67 años, el matrimonio ha tenido una duración de 45 años, no posee estudios, no percibe pensión ni ha cotizado para percibirla, aunque ha trabajado en el negocio familiar sin estar dada de alta. En cambio, el Sr. Julián va a recibir tras el divorcio una pensión de jubilación de 740 € al mes, prorrateadas las pagas extraordinarias, tiene arrendadas algunas naves y una vivienda por lo que percibe rentas que no han sido plenamente reconocidas en autos y, además, realiza algún trabajo no declarado fiscalmente.
Segundo.- Pensión compensatoria . Desequilibrio económico . Valoración de la prueba .
Viene declarando la jurisprudencia que la finalidad de la pensión compensatoria no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial , no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
A su vez, en relación con la duración de esta pensión , la STS. de 2 de noviembre de 2016 , con cita de otra de 11 de mayo 2016 , expone que la cuestión se contrae a determinar los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Y declara que 'según reiterada doctrina de esta Sala, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial , siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto , y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio , juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio '.
En este sentido, la reciente STS de 2 de octubre de 2017 afirma que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal (lo que sería aplicable también a la extinción) puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico , y alcanzarse, por tanto, la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Y examinando el resultado de los medios probatorios llevados a cabo, no se aprecia en la sentencia de primera instancia una valoración errónea de dicha prueba que deba conllevar su revocación.
Sobre esta cuestión, la sentencia apelada estima la concurrencia de desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Zaira , lo que determina la necesidad de establecer una pensión compensatoria a su favor, en base a los siguientes motivos: 1- La dedicación a la familia, al haber procurado el cuidado diario de los hijos y de la casa durante todos los años del matrimonio, especialmente durante la minoría de edad de los hijos. 2.- Durante ese periodo desempeñaba tareas laborales en la empresa de su entonces esposo sin estar dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena ni percibir retribución, lo que no le ha permitido obtener una prestación pública. 3- Tiene 67 años, por lo que no está en edad laboral, no consta que tenga estudios, no percibe pensión ni ha cotizado para percibir prestación alguna. 4- Su matrimonio ha tenido una duración de 45 años y la relación sentimental entre ambos, 60. 5- Antes de la disolución del matrimonio no tuvo más ingresos que los que su marido obtenía para la familia, y por los cuales el Sr. Julián adquirió inmuebles que inscribió como titularidad de ambos o exclusivamente de la actora.
En realidad, la oposición del Sr. Julián al establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Zaira , al menos con carácter indefinido, se basa en que ambos tienen un patrimonio inmobiliario semejante adquirido constante matrimonio , en parte ganancial y en parte privativo, siendo incluso superior el de ella, por lo que no existirá desequilibrio desde que se produzca la partición de tales propiedades.
Así, aunque existe cierta confusión al respecto que se dilucidará al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, el Sr. Julián afirma que a la Sra. Zaira le pertenece, como bienes adquiridos durante el matrimonio con carácter privativo, la vivienda sita en la CALLE000 de Elche, en la que habita, y una finca en Aspe, y en copropiedad con el Sr. Julián , una finca en la partida de Carrús, en el campo de Elche, que consta de una vivienda en la que habita el demandado, otra vivienda y dos naves, las cuales han estado alquiladas en ocasiones. Y procedente de herencia es titular, junto con sus hermanos, de un local en Rojales y una vivienda en Benijófar.
Por su lado, el Sr. Julián es titular de los siguientes bienes adquiridos durante el matrimonio: una finca con carácter privativo en el campo de Elche, en la que su hijo tiene un negocio, y la finca en la partida de Carrús, en copropiedad con la Sra. Zaira . Además, es titular con carácter privativo, procedente de herencia, de una finca en Baza.
Pues bien, con independencia del valor económico de dichos bienes inmuebles, la titularidad privativa o ganancial de los mismos no hace desaparecer el desequilibrio económico a que se refiere la jurisprudencia, puesto que Dª. Zaira carece en la actualidad de todo tipo de ingresos económicos, y no existe previsión de que pueda obtenerlos en el futuro con su trabajo, dada su edad, teniendo únicamente la posibilidad de solicitar una pensión no contributiva.
Y la cuantía de 300 € mensuales también se considera proporcionada a las necesidades y posibilidades económicas del deudor y del acreedor, en atención a los ingresos y bienes de uno y otro. Asimismo, el propio Sr. Julián manifestó en juicio que le había estado entregando al inicio de la ruptura matrimonial la cantidad de 400 € mensuales para que pudiera subsistir, y que después fue su hijo Jesús Ángel quien le entregaba 200 € mensuales.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto, pues como ha indicado esta Sala con reiteración, 'si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable' ( Sentencias de 4 de noviembre de 2016 , 7 y 14 de julio de 2017 , entre otras).
Tercero.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Julián , representado por el Procuradora D. Emigdio Tormo Ródenas, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 1671/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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