Sentencia CIVIL Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 494/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100008

Núm. Ecli: ES:APO:2018:49

Núm. Roj: SAP O 49/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00004/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33036 41 1 2017 0000005
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2017
Recurrente: Agueda
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: FRANCISCO JAVIER IGLESIAS LEON
Recurrido: Maximino
Procurador: VICTOR JOSE GARCIA TAMES
Abogado: GABRIEL SANCHEZ BUSTILLO
RECURSO DE APELACION (LECN) 494/17
En OVIEDO, a doce de Enero de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 4/18
En el Rollo de apelación núm. 494/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 4/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelante DOÑA Agueda
, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y
asistida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER IGLESIAS LEON; y como parte apelada DON Maximino
, demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON VICTOR JOSE GARCIA TAMES
y asistido por el Letrado DON GABRIEL SANCHEZ BUSTILLO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente,
Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó Sentencia en fecha 19 de Julio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Agueda frente a Maximino , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos frente a él dirigidos en la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en la que la actora, en base a un reconocimiento de deuda que se afirmaba firmado por el demandado, reclamaba a este ultimo la cantidad de 900.000€, asi como la entrega de la vivienda adquirida por el mismo en el año 2005, en AVENIDA000 , URBANIZACIÓN000 núm. NUM000 NUM001 , justificando tales pretensiones en la situación de convivencia de hecho mantenida entre las partes, la compra de esta vivienda tras la venta por la citada de otra de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 NUM002 núm. NUM003 NUM004 de la misma localidad, y el hecho de haberle tocado, constante esa situación convivencia de hecho, al demandado en el mes de mayo de 2014, un premio de la ONCE de 2.500.000 €, a razón de 100.000€ anuales durante 25 años, cuya mitad le correspondía.

La desestimación se funda en haber reputado la Juzgadora de primera instancia, tras el resultado de la prueba pericial caligráfica practicada a instancia del demandado, que el documento de reconocimiento de deuda en que se funda la reclamación, el núm. 5 de los adjuntados a la demanda, había sido elaborado unilateralmente por la actora, simulando la firma del demandado, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia que transcribe ninguna obligación de reintegro fue asumida por este ultimo en el mismo, obligación que tampoco resultaba del resto de la prueba obrante en autos, en cuanto los titulares del citado premio de la ONCE fueron el demandado y sus padre, sin que la actora hubiera tenido participación alguna en su adquisición, y la vivienda igualmente propiedad exclusiva del demandado, adquirida por este tiempo después del cese de la convivencia de hecho que había mantenido con la actora.

Recurre tal pronunciamiento la demandada en cuyo escrito de interposición, no discutiendo el resultado de la prueba pericial caligráfica en relación al citado documento 5 de la demanda que la recurrida tacha de falso, lo que se sostiene es que la demanda no se fundaba en tal documento sino en el núm. 6 adjuntado a la demanda, suscrito por el demandado el día 27 de junio de 2011, que se afirma ha de desplegar la eficacia probatoria que le es propia al reconocimiento de deuda que contiene al no haber sido afectado por la prueba pericial practicada, dado que esta no analiza la firma del demandado obrante en el mismo.



SEGUNDO.- Asi centrados los escuetos términos del recurso este se rechaza.

El hecho de que el demandado, pese a negar la autoría de firma obrante en el citado documento y la existencia de compromiso de pago alguno por su parte de la cantidad objeto de reclamación en la demanda, no hubiera propuesto prueba pericial caligráfica para acreditar, al igual que sucedía con el doc. Núm. 5 también aportado con la demanda en el que se hacia referencia al origen de esa deuda, que esta había sido estampada por la propia actora suplantado la suya, no supone sin mas como se pretende en el recurso que haya de darse plena validez a la misma y con ello la eficacia probatoria que le es propia al contenido del citado doc.

6 adjuntado a la demanda. Lo cierto es que impugnada como ha sido la autenticidad de la firma que se le atribuye obrante al citado documento, es a la actora que lo ha presentado, a quien, según lo dispuesto en el art. 326 de la L.E.Civil , correspondía solicitar el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba útil y pertinente al efecto de acreditar esa autenticidad de la firma. De hecho se propuso por la misma prueba pericial caligráfica, admitida en la primera instancia que sino se practico lo fue por causa imputable a la citada al no proveer de fondos a la técnico que había sido nombrada por el Juzgado para llevarla a cabo.

Cierto es y asi ha tenido ocasión de señalarlo con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, en doctrina que recoge entre otras su sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 , que la ausencia de adveración no priva a tal documento de toda eficacia probatoria, dado que el Art. 326.2 párrafo 1º de la L.E.Civil , recogiendo lo que con anterioridad era una doctrina jurisprudencial consolidada interpretando el Art. 1225 del CCivil, establece que en tales supuestos ' el Tribunal lo valorara conforme a las reglas de la sana critica ', lo que tanto quiere decir como que esa falta de adveración no impide que el mismo sea tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer teniendo en cuenta los términos del debate y el resto de los elementos de prueba obrantes en autos, pero en este caso lo cierto es que el contenido del citado documento núm. 6, no solo no esta adverado por el resto de la prueba obrante en autos, sino expresamente desvirtuada la real existencia de deuda alguna entre las partes asi como en todo caso el acuerdo y promesa de pago y reparación que se pretende acreditar con el tan mentado documento.

Asi el hecho de que entre las partes hubiera existido una situación de convivencia de hecho no supone en absoluto que esta llevara a aparejada en este caso una comunidad de bienes. La jurisprudencia del TS, en doctrina plenamente consolidada, tiene declarado que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión o convivencia more uxorio haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad, pues no puede descartarse la plena independencia económica de quienes la practican, de ahí que hayan de ser los convivientes interesados, los que, por un pacto expreso o por una 'facta concludentia', evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos en forma onerosa durante el tiempo en que permanecieron en tal situación de convivencia more uxorio.

En este sentido la STS de 16 de junio de 2011 , resolviendo supuesto sustancialmente idéntico al de autos, de reclamación por uno de sus miembros al otro de la mitad de un premio de lotería, ha declarado que ' Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. En la misma se recoge su doctrina recogida entre otras en las sentencias de 19 de octubre de 2006 , 7 febrero de 2011 , y 8 de mayo de 2008 según la cual 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 ' .

La consecuencia que de ello deriva no es otra que los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quienes los haya adquirido de modo que solo cuando de forma expresa o tácita, por medio de hechos concluyentes, se puede llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad de bienes.

Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, es claro que para el éxito de la actual reclamación de la actora, de no estar acreditado, como es el caso, la existencia de un reconocimiento de deuda, debería haber probado que hubo un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad respecto al dinero obtenido con el premio de la lotería de la ONCE, o bien demostrar que de los hechos ocurridos se deducía claramente que había habido una intención de crearla, y en este caso ni existió el citado pacto, ni es posible deducir su existencia de los hechos anteriores o posteriores a su obtención.

Asi aunque es cierto que existió una convivencia de hecho entre las partes, que no consta acreditado en ningún momento llegara a constituir desde el punto de vista económico una comunidad de bienes, también lo es que la misma ya había cesado con anterioridad a la adquisición del boleto premiado que fue adquirido por ello con dinero exclusivo del demandado y de sus padres en este caso. El hijo de las partes, en la declaración prestada como testigo en el acto del juicio situó el fin de la convivencia de sus padres en el año 2003, y tal extremo resulta ratificado con el testimonio del auto dictado en el proceso de ejecución de títulos judiciales instado por la hoy recurrente frente al demandado obrante al f. 147 de estos autos, en cuanto en el mismo consta como titulo que sirve de base a la misma la sentencia recaída en proceso de modificación de medidas en relación al hijo común de fecha 7 de marzo de 2004 , de donde resulta que la convivencia se había extinguido, meses antes de la adquisición del citado boleto premiado de la ONCE que lo fue en el sorteo del 2 de mayo de 2004.

Consta además con la certificación de la ONCE obrante al f. 163 de los autos, que los titulares del premio lo fueron el actor y sus padres a partes iguales, por lo que a este ultimo solo le correspondió un 33,33% de su importe, asi como que el pago anual del mismo se lleva a cabo desde la citada fecha en una cuenta bancaria titularidad de los tres beneficiarios, según también acreditada la certificación de la Caja Rural obrante al f. 203 de los autos. Por lo que no existiendo convivencia, tampoco comunidad de bienes, ni prueba alguna de la existencia de cualquier tipo de participación en su adquisición por la recurrente, es claro que ningún derecho le asiste sobre el citado premio obtenido.

Tampoco existe en autos prueba alguna de que la vivienda adquirida en el año 2005, por el demandado, lo fuera con efectivo procedente de la venta de otra vivienda titularidad de la recurrente, antes al contrario, la prueba documental aportada con la contestación pone de manifiesto que para el pago del precio de la misma fue suscrito por el actor un préstamo hipotecario al que viene haciendo desde entonces frente en exclusiva, en extremo este ultimo también reconocido por la actora en la declaración prestada en el acto del juicio, por lo que ningún derecho sobre la misma le asiste para instar su reclamación.

Es por ello que en este caso, no pudiendo respetarse acreditada la existencia de un reconocimiento de deuda, desde el momento en que el demandado siempre ha negado la autoría de la firma que figura en el doc. 6, obrante a. F. 97 de los autos, en el que, se alude no a un reconocimiento de deuda sino a una 'autorización para cargo del recibo de 900.000€... y la entrega de una vivienda' supuestamente dirigida la primera, aunque asi no se exprese en el mismo, a la ONCE, y no estando como no esta acreditada, la existencia de participación alguna de la actora en el boleto premiado de lotería, es claro que la reclamación deducida en la demanda carece de todo sustento legal y por ello y por cuanto se argumenta en la recurrida, procede su rechazo, tanto mas cuando carece de toda lógica y razón de ser una promesa o autorización de pago por importe muy superior al del premio percibido por el actor, lo que permite deducir que al igual que sucedió con el documento en el que pretendía justificarse el origen de la citada deuda, todo él redactado y suscrito por la actora, suplantando la firma del demandado, otro tanto sucede con aquel en que se recoge la citada autorización de pago del premio de la ONCE y entrega de la vivienda, en el que en forma exclusiva se sustenta tal pretensión en esta alzada, ante el resultado concluyente respecto de la autoría de la firma del demandado por la propia actora, en el propiamente de reconocimiento de deuda, que pone de manifiesto la prueba pericial caligráfica practicada en autos.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso se imponen a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Agueda contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 4/17 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Llanes. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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