Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 264/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100005
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:12
Núm. Roj: SAP BA 12/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00004/2018
Modelo: N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: JAA
N.I.G. 06011 41 1 2016 0000569
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000111 /2016
Recurrente: Iván , Iván
Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN, CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado: ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL,
Recurrido: Coral , Coral
Procurador: FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ, FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ
Abogado: MARIA ISIDORA LUMERA CASTAÑO,
SENTENCIA Núm.4/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)
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Recurso civil núm. 264/2017
Liquidación de sociedad de gananciales núm. 111/2016
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo
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Mérida, once de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de liquidación de la sociedad de gananciales número 111/2016, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 264/2017, en el
que aparecen, como parte demandante (apelante) D. Iván , que ha comparecido representado en esta alzada
por la procuradora Sra. Catalán Durán y con la dirección del letrado Sr. Núñez Gil y como parte demandada
(apelante) D.ª Coral , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Sr. Garrido Álvarez
y con la dirección de la letrada Sra. Lumera Castaño.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo, en los autos núm. 111/2016 se dictó Sentencia el día 11-IV-2017, cuya parte dispositiva dice así: ' Determinar como inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por y doña Iván y doña Coral , el siguiente: ACTIVO.- No se incluye en el activo: 1.- Porcentaje perteneciente a la Sociedad de Gananciales en la propiedad de las Fincas Rústicas sitas en la demarcación de Aldea del Conde, término de Talavera la Real, Fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Badajoz, por las cantidades gananciales invertidas en la adquisición de las mismas con fecha 1 de agosto de 2014, compraventa autorizada en Escritura Pública con número 870 del protocolo de Doña Tania , que se encuentra incorporada a los autos; porcentaje que deberá ser determinado, en el momento oportuno.
Se incluye en el activo, el Crédito a favor de la Sociedad de Gananciales y contra el Sr. Iván por las cantidades gananciales obtenidas de su actividad laboral agraria, tal como aparece en la cuenta 000872 de la Sección de Crédito de la Soc. Cooperativa Ntra. Señora de la Sociedad, en relación con el periodo de vigencia del matrimonio y hasta la separación de bienes.
PASIVO - En el Pasivo, se incluye los siguientes muebles que integran el ajuar doméstico: . Cheslón Roja Maple . Mesa más 4 sillas piel rojas . Sillas piel rojas . Dormitorio de Dislemas . Somier de Lamas . Colchón Viscoelástico . Dormitorio Matrimonio . Apilable . Colchón 1.50*1,90 . Conjunto ONIX ECO 80 Crema . Conjunto Lagso 80 SUSP, Blanco Brillo Rojo . Combi Edesa Deluxe 185 . Lavadora Endesa Negdra No incluyéndose en el pasivo la cocina.
No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de ambas partes.
TERCERO.- Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 10-I-2018, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.
Fundamentos
PRIMERO. El régimen de gananciales origina tres patrimonios diferenciados: El patrimonio privativo del marido, el patrimonio privativo de la mujer y el patrimonio ganancial, como masa de bienes comunes, que se divide por igual cuando se disuelve el régimen. La idea general que diferencia los patrimonios es que integran el patrimonio ganancial los bienes originados por la actividad de los cónyuges, directamente por su esfuerzo personal, o indirectamente, como frutos o rentas de sus bienes privativos o de los mismos gananciales; los procedentes de sustitución de otros bienes gananciales, y los originados por accesión de éstos. Lo cual se complementa por la presunción de ganancialidad, presunción iuris tantum, de extraordinaria importancia práctica, en cuanto supone que los bienes existentes en el matrimonio, vigente el régimen de gananciales, se presumen gananciales salvo prueba en contrario.
Enumera el art. 1347 CC la idea general de bienes gananciales, y en concreto, por lo que interesa a nuestro caso: a) en el primer apartado, los bienes procedentes de la actividad de los cónyuges en cuanto obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. Se incluyen, pues, los bienes procedentes del esfuerzo común de ambos cónyuges o del esfuerzo individual de uno u otro, como 'trabajo' propiamente dicho, o como cualquier otro tipo de actividad no constitutiva de trabajo en el concepto usual del mismo -lo que el Código llama «industria»- como ocupación, especificación, usucapión iniciada durante el matrimonio, etc. , o, incluso, en un amplísimo sentido del concepto de actividad, lo que se obtiene por el juego o por cualquier causa que exima de la restitución ( art. 1.351 CC ). Es así, indudable, por tanto, el carácter ganancial del sueldo que remunera el trabajo dependiente y asalariado, lo que no implica que deba ser cobrado por ambos cónyuges, ya que la percepción es propia del cónyuge trabajador. Por lo que atañe a la actividad industrial, para fijar en qué momento hay beneficio de carácter ganancial, habrá que atender a los criterios generales de la organización empresarial. Lógicamente es incuestionable que los rendimientos de la actividad agrícola del marido, devengados constante la sociedad ganancial, deben ser gananciales, con independencia de cuándo se hagan efectivos o percibidos dichos rendimientos de pago diferido ( SSTS 20-XII-2003 y 26-VI-2007 ); y b) en el tercer apartado, los bienes nuevos que se adquieran con dinero o con otros bienes gananciales: Los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos, ya que en todo caso, será ganancial. Se aplican las normas aclaratorias de los artículos 1.354 y 1.356 CC . Así, el art. 1354 se refiere a los bienes adquiridos al contado y dice que 'Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas', aunque¡, naturalmente y por el juego del principio de la autonomía de la voluntad, y del fundamental artículo 1.355 CC , los cónyuges, de común acuerdo, pueden atribuir carácter ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso constante matrimonio, aunque su contraprestación sea en parte privativa y en parte ganancial.
Los anteriores criterios ya nos dan la solución a los recursos planteados: a) de una parte (1347,1º CC), los ingresos generados relativos a las cosechas producidas vigente el matrimonio tendrán carácter ganancial con independencia de la fecha de su ingreso efectivo en la cuenta donde se ingresaron y de la titularidad de ésta, de forma que han de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales, conforme solicita la demandada recurrente, las cantidades obtenidas de la actividad laboral agraria del actor, tal como aparece en la cuenta 000872 de la Sección de Crédito de la Sociedad Cooperativa Ntra. Señora de la Soledad, referidas al rendimiento del trabajo derivados de la cosecha 2013-2014, (producida durante el matrimonio) con independencia de que se hayan percibido con posterioridad a la separación de bienes; y b) de otra parte (1347.3º y 1354 CC), también ha de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales el porcentaje de la propiedad de las fincas rústicas litigiosas, en relación con las cantidades invertidas en la adquisición. Y ello porque, en efecto, consta acreditado en autos que dichas fincas se adquirieron en parte con dinero ganancial y, en concreto, de la cuenta 000872 de la que, con fecha 31-VII-2014, (un día antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa) se transfirieron 35.000 euros a la Cuenta de Caja Almendralejo ES63 3001 0002 1602 2000 6694, que fueron a dotar de fondos al cheque bancario por importe de 50.000 euros que el demandante utilizó para abonar las fincas rústicas que adquiría (folio 12 de la escritura pública de compraventa, estipulación segunda). Más en concreto, de ese importe de 35.000 euros ha de computarse únicamente la cantidad de 16.916,15 euros, correspondiente a la cosecha 13/14 (1ª entrega a cuenta de fecha 01-V-2014, según consta en la referida cuenta).
SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación del recurso interpuesto por el demandante implica que hayan de imponérsele las costas de dicha apelación.
La estimación de la impugnación de la parte demandada supone que no han de imponerse las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la parte demandante y estimar el interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo de fecha 11-IV-2017 (autos 111/2016), y en su virtud, han de incluirse en el activo del inventario: a) las cantidades obtenidas de la actividad laboral agraria del actor, tal como aparece en la cuenta 000872 de la Sección de Crédito de la Sociedad Cooperativa Ntra. Señora de la Soledad, referidas al rendimiento del trabajo derivados de la cosecha 2013-2014 con independencia de que se hayan percibido con posterioridad a la separación de bienes; y b) el porcentaje de la propiedad de las fincas rústicas litigiosas, en relación con las cantidades invertidas en la adquisición, debiendo computarse únicamente la cantidad de 16.916,15 euros, correspondiente a la cosecha 13/14 (1ª entrega a cuenta de fecha 01-V-2014, según consta en la referida cuenta).Se imponen al actor las costas de su recurso, sin que se impongan a ninguna de las partes las costas del recurso de la parte demandada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
