Sentencia CIVIL Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 835/2016 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100024

Núm. Ecli: ES:APB:2018:691

Núm. Roj: SAP B 691/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120138086350
Recurso de apelación 835/2016 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 317/2013
Parte recurrente/Solicitante: Covadonga , Imanol
Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre, Maria Isabel Contreras Insense
Abogado/a:
Parte recurrida: BANQUE PSA FINANCE
Procurador/a: Roser Llonch Trias
Abogado/a: Josep Lluís Rodríguez Pérez
SENTENCIA Nº 4/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 11 de enero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dña. ROSER LLONCH I TRIAS, en nombre y representación de BANQUE PSA FINANCE contra D. Imanol y Dña. Covadonga y en consecuencia debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen de forma conjunta y solidaria a la parte actora la cantidad de 6.743,63 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial (19/04/2013), más las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Villagrasa Alcaide.

Fundamentos


PRIMERO.- Formuló la entidad demandante contra los codemandados demanda en la que ejercita una acción de reclamación de cantidad en concepto de las cuotas de préstamo suscrito entre las partes en fecha 23 de junio de 2005, para la adquisición de un vehículo, y que resultaron impagadas por los codemandados.

Encontrándose la parte demandada en situación de rebeldía procesal, y sin que esta situación implique allanamiento a la demanda, la sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda de conformidad con la prueba practicada, especialmente de la documental aportada con la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada sendos recursos de apelación planteando, en primer orden, una posible nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales constitutivas de indefensión para esta parte, por cuanto que se denuncia que se acudió a su emplazamiento edictal tras realizarse una averiguación mínima sobre su domicilio; y en segundo lugar, subsidiariamente, interesa le revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda por la que se reclama el importe remanente resultante de la diferencia entre el principal del préstamo inicial y el percibido por la actora tras la venta a un tercero, así como el pronunciamiento sobre costas.



SEGUNDO.- No son objeto de controversia y constan documentados en las actuaciones, los siguientes hechos: 1º En fecha 29/04/13 se admite a trámite la demanda mediante decreto por el que se ordena la notificación a los codemandados en su domicilio de la localidad de Ripollet, con resultado negativo.

2º En fecha 28 de mayo de 2013 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia la diligencia de ordenación por la que se da traslado del resultado de emplazamiento negativo, ordenando la notificación de conformidad con las reglas del artículo 161 LEC .

3º Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2013 se pone de manifiesto el resultado negativo de la notificación por exhorto dirigido al Juzgado de Paz de Ripollet, efectuándose investigación domiciliaria, de la que resulta un nuevo domicilio en El Ejido y respecto del que se acuerda una nueva notificación por correo.

4º Por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2014 se acredita un nuevo intento de notificación, mediante exhorto a los Juzgados de El Ejido, con resultado negativo.

5º Ante la imposibilidad de notificación directa a los entonces codemandados, se acuerda, por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2014, la notificación por edictos.

En consecuencia con las actuaciones verificadas en el presente procedimiento se constata que el Juzgado cumplió con los trámites procesales adecuados, de acuerdo con la ley, a los efectos de la oportuna notificación a los codemandados, efectuándose un primer intento por correo postal en el primer domicilio que le constaba a la parte demandante y que plasmó en su escrito de demanda; posteriormente se volvió a intentar el emplazamiento mediante notificación judicial por exhorto, e incluso con posterioridad se volvió a intentar en la localidad de El Ejido, tanto por correo postal, como mediante exhorto a los Juzgados de esa demarcación, por lo que, en último término, y de manera residual se procedió a la opción establecida legalmente de la notificación edictal.

No pueden ser acogidos los motivos de apelación formulados por los apelantes sobre un pretendido acuerdo extrajudicial de dación en pago alegado por los recurrentes, que carece de todo apoyo probatorio y ha sido negado por la entidad apelada, ni sobre su disconformidad sobre el precio de remate obtenido por la venta al mejor postor en la subasta del vehículo, por importe de 8.500 euros, y que viene respaldado por la documental aportada por la apelada.

La sentencia dictada en primera instancia se ha seguido de conformidad a derecho, tomando en consideración que la situación de rebeldía de la parte demandada no implica allanamiento a la demanda ni liberación al actor de su carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión que formula, sin que la posición rebelde de los codemandados suponga ningún principio de prueba a favor de la contraria, como se pone expresamente de manifiesto en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada.

De la prueba practicada, especialmente de la documental aportada queda perfectamente acreditada la realidad de la relación jurídica entre las partes y de la deuda cuyo pago se reclama, por lo que no cabe otra solución que la estimación de la demanda y, en esta alzada, a la vista de los motivos de apelación formulados, que no pueden ser acogidos, la plena confirmación de la misma.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar en costas a la parte apelante, por la desestimación de su recurso de apelación.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Imanol y Dª Covadonga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cerdanyola del Vallès el 17 de julio de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada por la desestimación de su recurso. Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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