Sentencia CIVIL Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 428/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100004

Núm. Ecli: ES:APM:2018:645

Núm. Roj: SAP M 645/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0203579
Recurso de Apelación 428/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1347/2015
APELANTE: INSERTA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SL
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
APELADO: UNIFORMES UNIVERSALES SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ
SENTENCIA Nº 4/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. Mª JOSÉ ALFARO HOYS
Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a nueve de enero de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado UNIFORMES UNIVERSALES, S.A.,
representado por el Procurador Dª Mª Jesús Mateo Herranz y asistido del Letrado D. Germán Sancho Romero,
y de otra, como demandado-apelante INSERTA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, S.L., representado por
el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía y asistido del Letrado D. Jorge Reyes Fanjul.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Madrid, en fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por UNIFORMES UNIVERSALES S.A., representada por el procurador Dª. MARIA JESUS MATEO HERRANZ y asistida por el letrado D. GERMAN SANCHEZ ROMERO contra INSERTA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.L., representada por el procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA y asistida por el letrado D. JORGE AUGUSTO REYES FANJUL, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 188.877,48 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 19 de junio de 2017 , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 15 de noviembre de 2017 .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho tanto del auto como de la sentencia que han sido objeto de apelación.


PRIMERO.- La entidad Uniformes Universales, S.A., ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid, presentó demanda de juicio ordinario frente a la empresa Inserta Servicios Complementarios, S.L., reclamando un importe de 188.877,48 euros por impago de diversas facturas que dejó de abonar desde el día 26 de junio de 2014 hasta el día 12 de diciembre de 2014.

La demandada Inserta Servicios Complementarios, S.L. (en lo sucesivo Inserta), cuando contestó a la demanda, alegó falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, solicitando que se trajera al procedimiento a la empresa de seguridad Falcón S.A., para poder acreditar que Inserta únicamente cumplió una labor de intermediación o gestión en calidad de mandataria entre las entidades Uniformes Universales, S.A. y Falcón S.A., como consecuencia de la existencia desde el año 2005, de un contrato de mandato entre Uniformes e Inserta, por lo que en todo caso la mercancía no la debería Inserta.

En definitiva, alega la demandada que la relación comercial no era entre ella con Uniformes Universales, S.A., sino entre Uniformes Universales S.A. y Falcón, S.A. siendo la demandada Inserta una mera intermediaria.

La Juzgadora de instancia, con fecha 9 de mayo de 2016 dictó auto (fol 959) resolviendo el recurso de reposición contra el auto de 26 de febrero de 2016 al haberse alegado en la Audiencia previa por la demandada falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se desestima por la Juez el litisconsorcio porque la demandante Uniformes Universales, S.A, niega haber tenido vínculo contractual con Falcón, S.A., respecto de las facturas que reclama.

En esa misma fecha (9 de mayo de 2016) dictó sentencia estimando la demanda íntegramente e imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandada Inserta Servicios Complementarios, S.L., en los términos señalados en los Antecedentes de Hecho de esta resolución.

Contra la citada sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 se alza la demandada Inserta Servicios Complementarios, S.L., y también contra el auto de 9 de mayo de 2016 que mantuvo la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario, alegando los motivos siguientes: 1) error en la valoración de la prueba documental, testifical y de interrogatorio por entender que la Juez afirma cosas que la apelante nunca ha reconocido, como el haber adquirido la mercancía como propia; 2) que Inserta es mandataria de Uniformes Universales por contrato de 22 de noviembre de 2005 y la Juez no dice nada de este contrato en la sentencia; 3) que hay error por parte de la Juzgadora ya que Inserta no se dedicaba a revender la mercancía porque lo que hacía era gestionar los negocios de Uniformes Universales, teniendo pactado un precio de gestión y la empresa que verdaderamente compraba la mercancía a Uniformes Universales era Falcón, S.A., aunque la demandante nos quiera hacer creer lo contrario; 4) inaplicación por la sentencia de los arts. 1709 y siguientes del Cc que regulan el contrato de mandato, que es el que habían pactado las litigantes; 5) que apela el auto de 9 de mayo de 2016 que resuelve el recurso de reposición del auto de 23 de febrero de 2016 que desestima a su vez la excepción de litisconsorcio pasivo necesario e insiste en que la entidad Falcón, S.A., sea traída al procedimiento al ser la verdadera compradora y quien finalmente recepcionaba las mercancías suministradas por la actora; por todos estos argumentos, indica en el suplico de su recurso que por esta Sala se revoque la sentencia por los argumentos indicados, se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en el con el fin de retrotraer las actuaciones al objeto de que Falcón sea emplazada en la causa para contestar la demanda, condenándose a la actora a costas en ambas instancias.

La actora apelada Uniformes Universales, S.A., se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas.



SEGUNDO.- La primera cuestión a dilucidar por la Sala es la relativa a la impugnación que realiza la entidad Inserta respecto del auto dictado por la Juzgadora de instancia el día 9 de mayo de 2016 que resuelve no haber lugar a reponer el auto de 23 de febrero de 2016, auto éste que desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Tras visionar la Sala la grabación del acto de la Audiencia Previa, observamos que la entidad Inserta admitió haber contabilizado esa adquisición de mercancías como propia y la expresión de la Juez de instancia fue textualmente la siguiente: ' si hubiera actuado como mero mandatario, bien en nombre del mandante, bien en nombre propio, solo debería haber contabilizado los movimientos de tesorería y, en su caso, el ingreso correspondiente a la comisión, sin que la compra realizada tuviera que tener influencia en los resultados de su empresa, ello sin perjuicio de que si pudieran derivarse responsabilidades directas al mandatario como consecuencia de la ejecución del mandato, debería haberse contabilizado la correspondiente provisión por el riesgo asumido en el desempeño de la actividad...' . La entidad Uniformes Universales, S.A., negó desde el primer momento haber vendido la mercancía a Falcón, siendo que por ello facturó a Inserta las mercancías porque la relación comercial se sostuvo entre Uniformes Universales, S.A. como vendedora y la demandada Inserta en calidad de compradora y así se acredita en autos por la demandante con la prueba que aporta, como luego se verá. Por tanto, no habiéndose probado que Inserta actuara como mera mandataria respecto de la compra de las mercancías cuyo pago se reclama en las facturas, no procede que revoquemos el auto apelado y mantenemos que la empresa Falcón, S.A. no debe ser traída al procedimiento, por lo que no debemos retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal que indica la parte recurrente. En consecuencia, lo resuelto en el auto impugnado dictado en fecha 9 de mayo de 2016 se mantiene.



TERCERO.- Alega la parte apelante la existencia de un error en la valoración del conjunto de la prueba practicada. Insiste en afirmar que la relación comercial de compraventa existente no era entre ella y Uniformes Universales sino entre Uniformes Universales como parte vendedora y Falcón, S.A. como compradora, añadiendo que Inserta SL se limitó a ser una mera intermedia entre ambas.

Esta cuestión obliga a hacer una serie de reflexiones.

La primera guarda relación con la valoración de la prueba y la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

La segunda se refiere a la valoración conjunta de la prueba. El Tribunal Supremo ha señalado desde hace muchos años de manera reiterada ( vid. Sentencia de 20 de abril de 1993 ), que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando en concreto la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'. La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.

La tercera, en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte. Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste al decidir la controversia se encuentra en una posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, la Juzgadora de instancia ha realizado un correcto análisis de la prueba en su conjunto en la sentencia que ahora se ataca y a cuyos fundamentos nos remitimos, sin que los razonamientos vertidos en el recurso sirvan para desvirtuar las conclusiones a las que llega la Juez a quo.

La Sala no puede aceptar la existencia de error en la valoración conjunta de la prueba porque del interrogatorio de la parte actora, Uniformes Universales, S.A., se desprende que es cierto que la demandante en un momento dado fue proveedora directa de la entidad Falcón (concretamente desde finales de 1993 o principios de 1994); sin embargo, en el año 2005, la entidad Inserta S.L. pasó a realizarles pedidos de uniformes con el logo de Falcón, S.A., siendo claro que desde el año 2009 sólo efectuó los pedidos Inserta: la explicación es que hubo necesidad de cumplirse por parte de Falcón S.A. con las medidas alternativas ante la imposibilidad de contratar personas con discapacidad (dicha entidad es calificada por resolución de 17 de mayo de 2002, folio 859, doc.3 de la contestación, como un centro especial de empleo por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, conforme se acredita en el doc. nº 3 de la contestación).

El Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad, establece en su artículo 2.1 que ' Las medidas alternativas que las empresas podrán aplicar para cumplir la obligación de reserva de empleo en favor de las personas con discapacidad son las siguientes: la celebración de un contrato mercantil o civil con un centro especial de empleo o con un trabajador autónomo con discapacidad, para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes de equipo o cualquier otro tipo de bienes necesarios para el normal desarrollo de la actividad de la empresa que opta por esta medida'.

La entidad Falcón, como resulta del doc. nº 6 de la contestación de la demanda (folio 866 de los autos), podía acogerse a esta medida alternativa y así lo hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 3, señalando las previstas en el artículo 2 a) y b), e identificando el número de los trabajadores dejados de contratar y el importe del contrato ( 89.461,61 euros). En resumen, pidió que se aprobaran como medidas alternativas dos de ellas, las señaladas en el art. 2.1 a) y b), del Real D. de364/2005, pero resultó que en la Resolución de la administració aprobó la primera - doc .6 de la contestación- en la que se dice lo siguiente : ' 1. Se declara que concurre la causa de excepcionalidad prevista en la LETRA A del artículo 2.1 de la Orden 468/2007, de 7 de marzo, del consejero de Empleo y Mujer, en relación con el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril ; 2.

autorizándose las 'medidas alternativas propuestas consistentes en contrato mercantil con un centro especial de empleo para el suministro de materias primas, maquinarias o bienes de equipo por un importe de 53.677,01 euros correspondiente a 2,4 trabajadores con discapacidad dejados de contratar y cuyos detalles aparecen recogidos en el anexo III de solicitud presentada por la entidad (Falcón) y que se incorporan como parte de esta resolución' ). En definitiva, consta al folio 867 de los autos que se solicitaron como tipo de medidas alternativa tanto la opción de la letra a) como la de la b), y la administración concedió en resolución la prevista en la letra a). Por ello, la compraventa de las mercancías se realizó entre las partes ahora litigantes.



CUARTO.- Del resto de las pruebas se infiere que Inserta adquirió el material cuyo pago se reclama a Uniformes Universales para después poder revenderlo a Falcó S.A., y no como dice la demandada cuando afirma que Inserta era una gestora de los negocios de Falcó porque si hubiere sido así, insistimos, solo habría contabilizado los movimientos de tesorería y en su caso el ingreso correspondiente a la comisión.

En los correos aportados a los autos aparece que Inserta era proveedor de Falcón, realizándosele el pedido en tal condición y no como mandataria: resulta que Inserta adquiría la mercancía en su propio nombre y después se la transmitía a la entidad Falcón. Como bien indica la Juzgadora de instancia, es patente y llama la atención que no se haya aportado justificante alguno de los pagos que hubiera podido realizar la entidad Falcón a Inserta para así haber podido diferenciar la cantidad que se abonaba por provisión de fondos o por retribución si de un mandato se tratara, por lo que entendemos que el contrato de mandato no se ha probado en ningún momento. Y así lo entendió la Juzgadora de instancia. Por ello no fueron aplicados en la sentencia, al no ser procedentes por la relación jurídica existente entra las partes litigantes, los artículos del Código civil relativos al contrato de mandato ( art. 1709 y siguientes del Cc ).

La entidad Falcón se halla desvinculada de Uniformes Universales, al no ser quien le vendió las mercancías. Es Inserta ( la demandada) quien trasmite o revende las mercancías a Falcón, por lo que Inserta pasó a ser proveedor de Falcón y la responsable frente al actor del impago del importe de las facturas reclamadas es Inserta.



QUINTO.- La actora manifiesta que las partes tuvieron de forma invariable unas relaciones comerciales desde el año 2008 que se formalizaron y desarrollaron mediante entrega de pedidos efectuados por Inserta de la siguiente manera: Uniformes Universales entregaba las mercancías de cada pedido en el domicilio que Inserta le indicaba al efectuar esos pedidos y que todos fueron recepcionados dado que los destinatarios firmaron el correspondiente 'comprobante de entrega' de la empresa que se encargaba del transporte de las mercancías pedidas, que era 'Transporte UPS', contando con la emisión de facturas y pago mediante pagaré emitido y firmado por la demandada a favor de la actora, acompañando el escrito en el que se especifica las facturas liquidadas con dicho pagaré.

La actora relata que desde el inicio de la relación comercial (año 2008) la demandada vino abonando puntualmente a la actora cada pedido; sin embargo, no ocurrió lo mismo con la facturación emitida a partir del mes de junio de 2014 hasta diciembre de 2014 porque resultó impagada, debiéndose desde entonces un importe acumulado de 188.887,48 euros, que es la cantidad que solicita en esta demanda que le sea abonada porque las reclamaciones extrajudiciales resultaron infructuosas.

No se acredita en autos que la entidad Inserta, tras recibir las mercancías suministradas, comunicase en algún momento la existencia de incidencia o reclamación alguna con respecto a la cantidad, calidad o cualquier otro extremo de los productos, limitándose a no pagar el precio por importe de 188.877,48 euros La entidad Uniformes Universales, S.A., acreditó sobradamente su pretensión, aportando junto con su escrito de demanda los documentos nº 1 a nº 454, consistentes en las facturas giradas con sus correspondientes pedidos y albaranes firmados o con notificaciones de entrega por la Agencia de Transportes UPS. Acompaña como documento nº 455 el 'listado de vencimientos' que recoge la referida cantidad adeudada, y como doc. nº 456 la declaración anual de operaciones con terceras personas ( Modelo 347) correspondiente al ejercicio 2014 efectuada por Uniformes Universales S.A., a la Agencia Tributaria en la que figura la demandada, 'Inserta Servicios Complementarios, S.L.' como 'Declarado I'.

También acompaña como docs. nº 457,458 y 459, las comunicaciones cruzadas vía e-mail mantenidas entre las partes litigantes que contienen las reclamaciones de la suministradora y las respuestas de la demandada Inserta que, a fecha 12 de enero de 2015, justifica el retraso de la siguiente manera....' tengo orden de que en cuanto recibamos el dinero se haga pago a los proveedores...'.

Aporta como docs. nº 460 a 463 los escritos de reclamación extrajudicial de la deuda remitidos a la demandada mediante burofax, fax y e-mail, y también una copia del LIBRO MAYOR que se corresponde con los ejercicios que abarcan desde el año 2008 (cuando comenzaron las relaciones) al 2014 (año éste en el que la demandada dejó de abonar las mercancías suministradas) siendo que en el Libro Mayor coinciden los apuntes con las facturas impagadas.

En la documental de la demandada aparece como Inserta Servicios Complementarios S.L. era proveedor de Falcón, realizándose el pedido en tal condición y no como mandatario.

En resumen, los documentos anteriormente citados acreditan sobradamente la realidad de los suministros a Inserta y su entrega en el lugar que indicaba en los pedidos. Pero es que además, Inserta incluso aporta una relación de los pedidos que se hicieron que coinciden con los que a su vez efectuó Uniformes Universales.

El contrato del folio 861 al que hace referencia la parte apelante no sirve para acreditar la existencia de un mandato entre las partes litigantes. En primer lugar porque dicho documento tiene fecha del año 2005, en segundo lugar porque no prosperó esta opción b), y así lo manifestó la administración en la resolución que dictó y a la que hemos aludido con anterioridad y que no repetimos por razones de economía procesal: en ella sólo se concedió como solución adoptar la opción a), peo lo más importante es que la facturación se hacía por Uniformes Universales a nombre de Inserta Servicios Complementarios, S.L:, para que fuera ésta la que abonara las mercancías, y así se hizo hasta que en el año 2014 dejó de pagar las facturas que le fueron reclamadas extrajudicialmente y de las que no se quejó, únicamente contestó por correo electrónico que pagaría a sus 'proveedores', entre los que se encontraba Uniformes Universales, S.A., cuando pudiera.

Además en la audiencia previa la entidad Inserta S.L., admitió haber contabilizado la mercancía como propia, cuestión ésta que tampoco debemos olvidar.

Por todos estos argumentos, debemos desestimar también el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia que debemos confirmar en todos su extremos, al igual que el auto de fecha 6 de mayo de 2016.



SEXTO.- En cuanto a las costas, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad Inserta Servicios Complementarios S.L., tanto contra el auto como contra la sentencia, ambos dictados en fecha 9 de mayo de 2016 , y confirmar ambas resoluciones, procede imponer las costas causadas en la presente alzada por la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía contra el auto y la sentencia ambos dictados en fecha 9 de mayo de 2016 en los autos de juico ordinario seguidos al número 1347/2015 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos las referidas resoluciones. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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