Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 533/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100005
Núm. Ecli: ES:APM:2018:661
Núm. Roj: SAP M 661/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0013866
Recurso de Apelación 533/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 84/2015
APELANTE: D. Luis Carlos
PROCURADOR Dña. ELOISA GARCIA MARTIN
APELADO: RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 84/2015 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Luis Carlos representado
por la Procuradora Dña. ELOISA GARCIA MARTIN y defendido por el Letrado D. FRANCISCO J. FERNÁNDEZ
DEL VALLADO y como parte apelada RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el
Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE GARCÍA GARCÍA;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 22/03/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/03/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' 1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de RCI BANQUE S.A. contra D. Luis Carlos .
2º.- CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 9.256,67 euros.
3º.- DECLARO de oficio la nulidad de la cláusula de intereses moratorios de la póliza y CONDENO a la parte demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.
4º.- SIN COSTAS.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Luis Carlos al que se opuso la parte apelada RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por R.C.I. Banque, S.A., Sucursal en España, contra don Luis Carlos , pretendía la condena del demandado al pago de 9.256'57 €, con fundamento en el contrato de préstamo de financiador a comprador suscrito por las partes el 30 de Junio de 2011, con el fin de financiar la compra por el demandado de un turismo marca Dacia, a restituir en sucesivos plazos con vencimiento, el último de ellos, a 1 de Julio de 2017.
El demandado se opuso a la pretensión, alegando que don Luis Carlos intervino como prestatario en el contrato descrito tanto en su propio nombre y derecho, como en representación de su esposa, doña Manuela , con quien se encontraba casado bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. De hecho, se obtuvo una bonificación asociada a la condición de familia numerosa disfrutada por razón de los hijos comunes. En fecha 5 de Octubre de 2011 recayó sentencia de divorcio, determinante de la disolución del régimen económico del matrimonio. Pese a conocer todo ello, y la consiguiente condición de deudora ostentada por doña Manuela , la actora no ha dirigido frente a ella la demanda, sino exclusivamente frente a don Luis Carlos , por lo que se opone la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Desestimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se interpuso por el demandado recurso de reposición, que resultó confirmado mediante auto de 28 de Febrero de 2017.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia declara de oficio la nulidad de la cláusula sobre interés moratorio pactado en el contrato de préstamo, al tipo del 24% anual, por lo que estima parcialmente la demanda, condenando a don Luis Carlos al pago de 9.256'67 €, más el interés legal devengado por esa cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Luis Carlos , reiterando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado al procedimiento a la esposa del demandado, con quien mantenía el régimen de sociedad de gananciales al celebrar el contrato.
El planteamiento del recurso es erróneo, pues en los conflictos relativos a obligaciones asumidas por uno o ambos cónyuges sujetos al régimen de gananciales, o a bienes de naturaleza ganancial, no siempre es necesario interpelar conjuntamente a ambos esposos. Y de hecho, basta con interponer la demanda exclusivamente frente a uno de ellos, cuando como en el supuesto enjuiciado se pretende la eficacia o ineficacia, o el cumplimiento, de una relación negocial o contractual en la que sólo haya sido parte uno de los cónyuges.
No puede dejar de añadirse, como particularidad en el supuesto enjuiciado, que el contrato de préstamo fue firmado el 30 de Junio de 2011, y que pocos días después, el 13 de Julio de 2011, el demandado y su esposa firmaron convenio regulador de divorcio, haciendo constar que los cónyuges ya habían fijado previamente sus domicilios por separado, lo que constata que al suscribir el préstamo existía ya una situación de separación de hecho, a cuya realidad quizá responda que el propio prestatario hiciera constar en el contrato la condición de 'soltero'.
De otro lado, frente a lo pretendido en el recurso, sería irrelevante a los efectos ahora debatidos que la prestamista conociera o no la verdadera situación personal del demandado, por el hecho de haberle reconocido determinados beneficios propios de las familia numerosas. Pero aun otorgando esos beneficios, la condición de familia numerosa no presupone la existencia de un régimen de gananciales, ni siquiera la existencia de un vínculo matrimonial.
En todo caso, subsistiera o no la sociedad de gananciales al perfeccionarse el préstamo, queda dicho que la doctrina jurisprudencial declara adecuadamente constituida la relación procesal mediante la interpelación exclusiva al cónyuge que haya intervenido en el contrato cuando se trata de acciones dirigidas a obtener su cumplimiento. Dicha doctrina se expone de forma sistematizada en la Sentencia de esta Sala Civil, Sección 10, de 27.Ene.2004 , a cuyo tenor: 'Como regla, en materia de contratos la obligación contraída por uno solo de los cónyuges se estima como privativa y no como deuda de la sociedad en tanto no conste expresamente el consentimiento del otro cónyuge atendiendo al principio de libertad personal, y así el Tribunal Supremo en STS 20 de enero de 1989 , establece que el matrimonio no limita la capacidad jurídica de los esposos, sino que cualquiera de ellos puede obligarse individualmente, concertando los pertinentes contratos quedando personalmente obligado a su cumplimiento, con la otra parte contratante. Y ello así, también la doctrina del Tribunal Supremo en materia de litisconsorcio pasivo tiene declarado que en el caso de ejercicio de acciones personales derivadas de contrato (no así cuando se ejercitan acciones reales que afecten a derechos sobre bienes comunes) no es preciso llamar al proceso al cónyuge no contratante que no lo ha suscrito ( STS de 13 de abril de 1989 , 9 de septiembre de 1991 y 23 de febrero de 1994 , entre otras): 'La doctrina de esta Sala se ha expresado en orientación última, en los casos de enajenación de bienes gananciales, en favor de la acogida de la referida excepción, estimando que el litisconsorcio se convierte en necesario y obliga a completar adecuadamente la relación procesal, cuando por no tener el demandado el poder jurídico reconocido por la ley que le habilita para ello, no se le puede condenar a realizar actos o prestaciones fuera de su disponibilidad. Si bien el art. 1385 CC autoriza a cualquiera de los cónyuges a ejercitar la defensa de los bienes comunes, esta facultad no es de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para soportar exclusivamente las consecuencias de una acción, sobre todo cuando su resultado es negativo. Al afectar a ambos esposos, debe de ser dirigida contra ambos, lo que impone que necesariamente han de ser llamados conjuntamente al proceso para la procura de la defensa de sus intereses convergentes. La doctrina jurisprudencial ha ido de esta manera precisando la institución del litisconsorcio pasivo necesario y en esta línea se puede aportar que debe observarse: a) Cuando se trata de acciones reales contradictorias o bien tuitivas del dominio de los bienes de naturaleza ganancial (S 4 Abr. 1988 entre otras); b) Disposición de los bienes gananciales por uno de los cónyuges, sin consentimiento del otro, conforme a lo que se deja expuesto ( SS 6 Jun. 1988 y 22 Jul. 1991 ) y c) Cuando se trata de la eficacia o ineficacia una relación contractual y por tanto su resolución, en la que intervinieron ambos cónyuges de manera directa o indirecta, pero debida y suficientemennte constatada, ya que ha de dirigirse la demanda contra los dos (S 25 Ene. 1990), para no construir incompleto el proceso, por defecto en la vocación de quienes deben ser demandados a efectos de integrarse en la dinámica del pleito' ( S.T.S., Sala Primera, de 23 de febrero de 1994 );'... el artículo 1385, segundo párrafo, del Código Civil dispone que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Cuya norma ha dado lugar a una reiterada y clara jurisprudencia, en el sentido que resume la sentencia de 25 de enero de 1990 : las acciones reales han de ejercitarse frente a ambos cónyuges, en situación de litisconsorcio pasivo necesario y los personales sólo contra el que intervino en la relación contractual: cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo (fundamento 3º).
Habiéndose ejercitado una acción personal, que postula la eficacia y cumplimiento de un contrato de compraventa, no se da litisconsorcio pasivo necesario, cuando se ha demandado tan solo al cónyuge que participó personalmente en el contrato ...' ( S.T.S., Sala Primera, de 12 de marzo de 1997 );'... llevarse a efecto; y en este punto, moviéndonos en el ámbito de la sociedad de gananciales y sintetizando la postura jurisprudencial en la materia, se considera que cuando se trata del ejercicio de acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, se hace necesario que aquel que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que el ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero cuando se postula la eficacia o ineficacia y consecuencias de una relación negocial o contractual, basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que fue parte en el contrato, entendiéndose aplicable al caso el art. 1385.2.º que contempla el supuesto en que la actuación individual de un cónyuge vincula a los dos, lo que excluye la excepción litisconsorcial ( sentencia del TS de 25 Ene. 1990 )...' ( S.T.S., Sala Primera, de 19 de marzo de 2001 ).'.
CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Martín en representación de don Luis Carlos , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, bajo el número 84 de 2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0533-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 25 de enero de 2018.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

