Sentencia CIVIL Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 109/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 52001370072018100011

Núm. Ecli: ES:APML:2018:11

Núm. Roj: SAP ML 11/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEPTIMA MELILLA.
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
Equipo/usuario: MSP
N.I.G. 52001 41 1 2017 0000286
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000071 /2017
Recurrente: Saturnino
Procurador: MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado:
Recurrido: Luis Angel
Procurador: MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado: DOMINGO ZOYO BAILON
SENTENCIA Nº 4/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En MELILLA, a once de enero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos
de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 71/17, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 109/17, en los que
aparece como parte apelante, Saturnino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
CONCEPCION SUAREZ MORAN, asistido por el Abogado D. MOHAMED BUSSIAN MOHAMED , y como
parte apelada, Luis Angel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN PUERTO

MARTINEZ, asistido por el Abogado D. DOMINGO ZOYO BAILON, sobre Juicio Verbal (Desahucio Precario)
nº 71/17, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. Mariano Santos Peñalver.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 22/05/17 , en el procedimiento Juicio Verbal (Desahucio Precario) nº 71/17, del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Angel , representado por la procuradora Dª. Belén puerto Martínez y con la asistencia letrada de D. Domingo Zoyo Bailón, frente a D. Saturnino , en situación, de rebeldía procesal, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 de Melilla.

2.- Se condena al demandado a dejar libre y a disposición de la parte actora en el plazo que marca la ley la mencionada vivienda, con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se procederá a su lanzamiento.

3.- Se absuelve el demandado de la pretensión de reclamación de daños y perjuicios interesada.' Que ha sido recurrido por la parte Saturnino , habiéndose alegado por la contraria lo que en su escrito de oposición tuvo por conveniente.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 11/1/18 a las 10:15 horas de su mañana, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar efectivamente.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda acuerda haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 de Melilla, y condena al demandado a dejar libre y a disposición de la parte actora en el plazo que marca la ley la mencionada vivienda, con apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se procederá a su lanzamiento, con absolución de la pretensión de reclamación de daños y perjuicios interesada. Contra este pronunciamiento se alza en apelación la parte demandada quien alega como único motivo la infracción de normas esenciales del procedimiento susceptibles de causar indefensión y que darían lugar a la declaración de nulidad, con fundamento en la falta de notificación personal del procedimiento.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas sentencia nº 43/2006 de 13 de Febrero , declara que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión requiere que quien es parte en un proceso judicial, o puede resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten, llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el artículo 24 número 1 de la Constitución . Para la consecución de dicha finalidad constituye un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial. Por esta razón se impone a los órganos judiciales un deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, a fin de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante. Pero, por otra parte, también tiene dicho el Tribunal Constitucional que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24 no basta con que se haya producido la trasgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es preciso que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia de dicho destinatario. En este sentido ha señalado, en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, que las resoluciones judiciales recaídas en ellos no suponen por sí mismas una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lesión que no se produce cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado.

En congruencia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterios de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación En el caso que nos ocupa, del examen del expediente digital consta que se llegaron a practicar dos citaciones en días diferentes en el domicilio en el que reside el demandado, comprobándose por el auxilio judicial que intentó su práctica que el demandado vivía en dicho domicilio, y así se los manifestaron los vecinos.

Ante el resultado negativo las diligencias practicadas en el domicilio objeto de este pleito, y no conociendo otros posibles domicilios, se procedió a la citación por edictos al amparo del artículo 164 de la LECiv , habiéndose acordado por Diligencias de ordenación de 10 de marzo y 17 de mayo, respectivamente, el emplazamiento mediante edictos y la declaración de rebeldía del demandado. Por último, consta que la notificación de la sentencia al demandado se realizó en el mismo domicilio y en esta ocasión con éxito al primer intento. No se ha alegado por el demandado motivo o razón justificada de no encontrarse presente o no haber recibido las citaciones efectuadas en su domicilio.

Desde la perspectiva constitucional anterior y según lo que resulta del análisis del expediente digital, se aprecia que el órgano judicial observó una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación, de tal manera que la citación edictal realizada ha sido un auténtico último remedio ante la imposibilidad de lograr localizar un domicilio del demandado y ahora apelante.

En consecuencia, no se aprecia incumplimiento de las normas esenciales del procedimiento habiéndose cumplido, a efectos de citación, con los requisitos del artículo 161 de la LECiv ., máxime cuando se trata de citar a quien en la actualidad ocupa la vivienda.



SEGUNDO .- Conforme al artículo 398 de la LECiv la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª.

Concepción Suarez Morán en nombre y representación de D. Saturnino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1º de Melilla, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 71/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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