Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1278/2017 de 08 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100010
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:72
Núm. Roj: SAP MU 72/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00004/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2016 0001129
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001278 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2016
Recurrente: Almudena
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado: JESUS TERUEL RUIZ
Recurrido: Alejandro , Encarna
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES, PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: MIGUEL LOPEZ NAVARES, MIGUEL LOPEZ NAVARES
SENTENCIA Nº 4/18
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a ocho de Enero del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 142/2016, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.6 de Lorca, entre las partes, como actores y demandados en reconvención, y en esta alzada apelados,
Don Alejandro y Doña Encarna , representados por el procurador Sr. Miras López, y defendidos por el letrado
Sr. López Navares, y como demandada y a su vez demandante en reconvención, y en esta alzada apelante,
Doña Almudena , representada por el procurador Sr. González Campillo, y defendida por el letrado Sr. Teruel
Ruíz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinte de julio del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de D. Alejandro y D.ª Encarna frente a D.ª Almudena y declaro la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2001 relativo a la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Águilas, finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Águilas, con condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Desestimo íntegramente la reconvención interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Concepción Espejo García, en nombre y representación de D.ª Almudena frente a D. Alejandro y D.ª Encarna , condenando a la demandante reconvencional al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y a su vez demandante de reconvención, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.1278/2017, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día ocho de Enero del año dos mil dieciocho.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, argumentando que en el procedimiento penal seguido se determinó la realidad de las firmas obrantes en el contrato de fecha 27 de noviembre del año 2001 y, además, se estableció sin lugar a dudas cuál fue la voluntad real de Don Alejandro , y que la firma obrante en dicho contrato había sido realizada por el citado Don Alejandro , estimando que también quedó acreditado que las disposiciones realizadas por la hoy apelante en las cuentas de Don Alejandro se habían efectuado con su autorización y que el dinero fue destinado al citado Don Alejandro .
Se alega, asimismo, por la apelante, en relación con la cuestión relativa a la cantidad que cobraba de Don Alejandro , y que constituye el principal elemento tenido en cuenta en la sentencia dictada en la instancia para declarar la nulidad del contrato, que la remuneración cobrada es indiferente ya que la verdadera voluntad de Don Alejandro era entregar la propiedad de su vivienda a la hoy apelante por los servicios prestados, y así lo declaran los testigos, añadiendo que el contrato de fecha 27 de noviembre del año 2001 fue redactado por Olegario , persona que no tiene conocimientos en la materia, pero que intentó plasmar la voluntad de Don Alejandro , y por ello una veces habla de compraventa y otras de dación en pago de servicios de atención y cuidado con reserva vitalicia de usufructo y dominio.
Se defiende por la apelante que el contrato firmado entre las partes es un contrato de dación en pago por los servicios de atención y cuidados prestados por la hoy apelante a Don Alejandro , entendiendo que ello se deriva de los argumentos que expone a continuación.
SEGUNDO .-Han de ser estimadas las alegaciones de la apelante, debiendo razonar que los contratos son una fuente de obligación entre las partes y obligan a las mismas los efectos derivados de su contenido, debiendo significar que en las actuaciones penales, en la sentencia dictada en la instancia, consta que efectivamente el Señor Alejandro suscribió el contrato de fecha 27 de noviembre del año 2001 (documento número cuatro de la demanda, folio 65), habiéndose realizado prueba pericial que así lo determina, no constando que en el momento de su firma el Señor Alejandro no gozara de sus facultades cognoscitivas o punitivas, sino que muy al contrario, pues el testimonio de Don Olegario , redactor del contrato, trabajador social del Ayuntamiento de Águilas en aquellos momentos, si bien dice no estar presente en el momento de suscribirse el contrato, puso de manifiesto que esa era la voluntad del Señor Alejandro y que redactó el documento siguiendo las instrucciones del mismo, que era totalmente consciente de lo que decía y hacía en aquel momento, desprendiéndose de ello que el documento es válido, y si bien lo que se achaca al mismo es tratarse de un contrato con causa falsa, esto es, un contrato simulado en el que bajo la apariencia de una compraventa o dación en pago, se ocultaba una donación, discrepamos de ello, pues de la simple lectura del contrato se desprende su naturaleza onerosa, y si bien coincidimos con lo razonado en la sentencia dictada en la instancia en el sentido de que en principio las labores prestadas por la hoy apelante las pagaba el Ayuntamiento y que luego las abonaba el Señor Alejandro , y que en el contrato se habla de una remuneración por una cantidad mensual muy superior a la prevista en el salario mínimo interprofesional existente en dicha fecha, fijando una deuda generada por no pagarse íntegramente la misma sino tan sólo una parte, y que se fija el valor del bien a efectos de elevarse el contrato privado a escritura pública muy por debajo del valor tasado por el informe pericial traído por la actora, lo cierto es que ha quedado acreditado que la voluntad del Señor Alejandro , a pesar de que se hable tanto de compraventa como de dación en pago en el contrato, era la de dar en dación en pago la vivienda en cuestión a cambio de los servicios de atención y cuidado prestados y que le prestara la apelante hasta su fallecimiento, y ello es lo que se desprende de la lectura del contrato y de lo manifestado por los testigos, siendo ésa y no otra la intención del Señor Alejandro , compadeciéndose con ello el que le diera también autorización para sacar dinero de su cuenta corriente, de manera que existe una causa y un precio cuál es la prestación de tales servicios, y así se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha uno de octubre del año 2009 , refiriendo la misma que la figura jurídica de 'datio in solutum', conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad de las partes acuerda llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le trasmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando esto con igual función que el precio en la compraventa, pues se trata de un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado que, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de diciembre del año 1983 , bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por la norma de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda, debiendo señalar que si bien se aplican por analogía las normas de la compraventa, es claro que no se trata de un contrato de compraventa, haciendo resaltar la sentencia del Tribunal Supremo citada de fecha uno de octubre del año 2009 que si un conjunto de prestaciones cuyo pago es debido, pero no plenamente identificadas, ni valoradas, forman el contenido de una obligación, el acreedor y el deudor, mediante acuerdo entre ambos, pueden aceptar una dación en pago en el sentido de que se haga el cumplimiento mediante ella, sin que pueda exigirse que conste un precio cierto, como exige el artículo 1445 del código civil para la compraventa, pues las partes, en aras del principio de autonomía de voluntad ex artículo 1255 C.C ., pueden acordar esta forma especial de pago.
No nos encontramos, por consiguiente, ante una donación, sino ante un contrato oneroso con una causa determinada, o dicho con otras palabras, no nos encontramos ante un contrato con apariencia de compraventa y que simule una verdadera donación encubierta, ni tampoco ante una donación con apariencia de compraventa, sino ante un contrato oneroso que a pesar de que las partes hablen de compraventa y de vendedor, en el punto 3 del EXPONEN , se refiere claramente a un contrato de dación en pago de servicios de atención y cuidado con reserva vitalicia del usufructo y dominio, lo cual se compadece con el supuesto recogido en la sentencia del Tribunal Supremo antes aludida de fecha uno de octubre del año 2009 , al cual se le aplican por analogía las normas de la compraventa aunque no se trate de un verdadero contrato de compraventa, siendo innegable que el mismo es de naturaleza onerosa, no gratuita.
TERCERO .-Se considera que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de hecho y de derecho, razón por la que no procede verificar expresa imposición de costas de instancia, ni respecto de la demanda ni respecto de la reconvención, ni tampoco respecto de las de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Doña Almudena , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de julio del año 2017, en el juicio ordinario seguido con el núm.142/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Lorca , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se desestima la demanda planteada por Don Alejandro y Doña Encarna y se estima la demanda reconvencional planteada por Doña Almudena contra los citados, condenando a Don Alejandro y a Doña Encarna , en cuanto herederos de Don Alejandro , a elevar a escritura pública el documento privado suscrito entre este último y Doña Almudena en fecha veintisiete de noviembre del año 2001, bajo apercibimiento de procederse de oficio al otorgamiento en ejecución de sentencia si no lo hiciere en el plazo que se señale por el órgano judicial de instancia, en cuyo caso suplirá el mismo la correspondiente declaración de voluntad de los que no lo hicieren. Asimismo, se declara que Doña Almudena es propietaria de la finca descrita en el citado documento privado de fecha veintisiete de noviembre del año 2001, y que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Águilas al Tomo NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM001 , a nombre de los citados Don Alejandro y Doña Encarna , acordándose por dicho motivo la cancelación de tales inscripciones registrales al objeto de que tenga acceso al Registro de la Propiedad la inscripción del documento público resultante una vez que sea elevado a ello el documento privado antes citado, declarando nulo por razones de congruencia aquél extremo del documento público en virtud del cual tuvo acceso al Registro de la Propiedad a favor de Don Alejandro y Doña Encarna la inscripción de la finca registral referida número NUM001 . Se condena a los citados Don Alejandro y Doña Encarna a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello sin verificar expresa imposición respecto de las costas de instancia ni respecto de las de esta alzada Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

