Sentencia CIVIL Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 647/2016 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100070

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:303

Núm. Roj: SAP NA 303/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000004/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 11 de enero del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 647/2016 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 252/2016 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante , el demandado, D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo
y asistido por la Letrada Dª. Patricia Ruiz de Erenchun Arteche; parte apelada , la demandante, ARTADIA
SL, representada por el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y asistida por el Letrado D. Javier
Mª. Araluce Letamendía.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 26 de mayo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 252/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS ARVIZU BADARAN DE OSINALDE en nombre y representación de ARTADIA SL , y debo condenar y condeno a D.

Jose Manuel representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO a que haga efectivas al demandante NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y OCHO EUROS (9.729,38€), más los intereses referidos en el Fundamento Tercero, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de las costas procesales por el demandado.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Jose Manuel .



CUARTO.- La parte apelada, ARTADIA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 647/2016, habiéndose señalado el día 14 de diciembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Artadia SL interpuso demanda de juicio ordinario contra don Jose Manuel , reclamando los daños ocasionados en el semirremolque de su propiedad (4.200€, valor del bien incluido el de afección), que cedió al demandado para su uso en el transporte para el que le había subcontratado, así como aquellos a los que tuvo que hacer frente por no asumirlos la aseguradora por la retirada de los restos del semirremolque y la mercancía (5.529,38€).

Pretensión fundada en que los daños fueron causados por incendio producido en la cabeza tractora propiedad del demandante durante el transporte, siendo responsabilidad del mismo en tanto causa de la pérdida del bien, semirremolque, prestado para la realización del transporte subcontratado.

El demandado se opuso a la reclamación alegando la excepción de litispendencia respecto del procedimiento seguido contra él por las consecuencias del mismo siniestro y en que se había dictado sentencia en primera instancia, pues considera su resultado podría afectar al presente, estando aquel pendiente el recurso de apelación; litisconsorcio pasivo necesario, en tanto entendía debería haberse demandado también a su aseguradora; e inadecuación del procedimiento por indebida acumulación de acciones; y, en cuanto al fondo, la ausencia de culpa y responsabilidad por el siniestro causante de los daños y la falta de prueba sobre el valor del remolque y la reclamación de cantidades por la mercancía, además de la ausencia de reclamación extrajudicial previa.

1.- En la primera instancia se dictó sentencia estimando parcialmente la demandada y, en consecuencia, condenando al demandado a abonara la demandante la cantidad de 9.729,38€.

La sentencia, a la que previamente en la audiencia previa se desestimó la excepción de litispendencia alegada por la demandada, y el recurso de reposición formulado. En ella considera que la relación jurídica entre las partes de cesión del uso del semirremolque para la realización del transporte con la cabeza tractora del demandado constituye un comodato, lo que obligaba al demandado a la devolución del bien en las debida condiciones, además, el demandado en tanto que propietario de la cabeza tractora en la que se produjo el incendio es responsable de los daños causados por los bienes de su propiedad, responsabilidad de carácter cuasi o semi objetivo dando lugar a la inversión de la carga de la prueba. Motivos por los que y al no haber probado el demandado la causa del incendio y que lo fuera por caso fortuito o fuerza mayor, entiende procede apreciar su responsabilidad, la cual también resulta de considerar se trata de responsabilidad extracontractual, por concurrir los requisitos exigidos para que surja la obligación de indemnizar.

En cuanto a los daños entiende lo ha sido el valor del semirremolque y el porcentaje de incremento por razón del valor de afección, dentro de lo común, sin haber sido desvirtuado. Por lo que respecta a la reclamación por razón de los gastos de traslado y depósito de lo siniestrado, estima el origen está en el contrato de transporte, si bien lo reclamado no lo es la mercancía en sí, sino por la retirada y depósito del semirremolque, concluyendo se trata de gastos a los que tuvo que hacer frente la demandante que derivan de la actuación del demandado, por lo que considera debe resarcir al demandante por los mismos.

En cuanto a las costas entiende procede su imposición al demandado por razón de ser sustancial la estimación de la demanda, lo son las pretensiones con la salvedad de los otros gastos reclamados y que no se determinaron.

2.- El demandado apela la sentencia, recurso que en esencia funda en la no apreciación de la excepción de litispendencia y el error en la valoración de la prueba, alegando: 2.1. Insiste en la excepción de listipendencia derivada del procedimiento previo de juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil, autos nº 212/13, en la que la aseguradora de la demandante se ejercitaba las acciones de su asegurado frente a Sr. Jose Manuel y su aseguradora por el mismo hecho - accidente por incendio del camión-, por cuanto en aquel el 9/10/15 se dictó sentencia desestimando la demanda no apreciando culpa del demandado, recurrida en apelación por el demandante, recurso pendiente de resolución, por lo que entiende podría dar lugar al dictado de resoluciones contradictorias.

2.2. En su caso y en lo que se refiere al fondo considera la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, en tanto considera la documental acredita la falta de culpa del demandado dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos -el camión era nuevo, la conducción correcta y no se conoce cual fue la causa del incendio-, que muestran se trató de una hecho imprevisible e inevitable.

3.- La demandante se opone al recurso de apelación interpuesto, oposición en cuyo fundamento aduce: 3.1. Si bien el hecho que dio lugar a las reclamaciones es el mismo en uno y otro procedimiento varía la causa de pedir, lo que impide estimar la existencia de litispendencia, sin que por ello pueda darse lugar a sentencias contradictorias.

3.2. Considera tampoco existe error en la valoración de la prueba, en tanto lo alegado es que el suceso se trató de un caso fortuito, pues el apelante no llegó a acreditar la causa del incendio y, por tanto, fuera por hecho imprevisible e inevitable.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso tiene por objeto la desestimación de la excepción de litispendencia por razón de haberse seguido anterior procedimiento respecto de las consecuencias por el incendio de la cabeza tractora, por demanda de la aseguradora del demandante en la ejercitaba por subrogación las acciones del asegurado contra el transportista efectivo, el Sr. Jose Manuel , estando pendiente de resolución el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia por la que se desestimó la demanda.

Conviene precisar que durante la tramitación del presente recurso se dictó el 21 de diciembre de 2016 sentencia desestimando la apelación interpuesta por la demandante contra la de la instancia en el anterior procedimiento, resolución firme, por lo que la excepción pasaría a ser aquella de la que es antecedente la litispendencia, cosa juzgada.

Resolución en el anterior procedimiento en la que la desestimación de la demanda y del recurso de apelación no está fundada en no apreciar exista culpa del demandado, sino la de la falta de legitimación activa de la aseguradora demandante, por razón de la relación existente entre la empresa transportista y aquel con el que subcontrató la realización del transporte, el Sr. Jose Manuel , determinante de la inclusión entre las personas de cuyos actos u omisiones debe responder el porteador.

Cosa juzgada a la que se refiere el art. 222 LEC que dispone: '1. ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. / / 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, ../... /... 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley .', y la reiterada jurisprudencia que lo interpreta el efecto negativo de la cosa juzgada exige una identidad subjetiva, objetiva y de la causa de pedir, el hecho de no concurrir una sola de ellas determina no pueda apreciarse ( STS de 9/3/12 (RJ 2012/4582) ' ... Exige una serie de elementos para que pueda ser apreciada. / / Primero, la identidad subjetiva: ...[...]... Segundo: identidad objetiva, ...[...].... Tercero: identidad de la causa petendi, ...[...].... Tal como dicen las sentencias de 13 de octubre de 2000 (RJ 2000, 7727 ) y la citada de 18 de junio de 2010 : ' Efectivamente para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas, las sentencias de 22 de junio de 1.987 (RJ 1987 , 4545) , 18 de junio de 1.990 (RJ 1990, 4764 ) y 26 de noviembre de 1.990 (RJ 1990, 9049) )'. ... '); identidad en parte o conexión entre los objetos de los procedimiento que también es precisa, si bien, en menor medida para apreciar el efecto positivo de la misma, la vinculación de lo resuelto en otros procedimientos ( art. 222.4 LEC ).

En el supuesto de autos entendemos no concurren la identidad exigida para poderla apreciar tanto en su efecto negativo, como el positivo, pues no lo es el objeto del procedimiento, ya que aun cuando sea el mismo el hecho que está en el origen de ambas reclamaciones, como aduce la apelada, no implica sea la misma la causa de pedir, la cual efectivamente difiere en sendos procedimientos, así el primero se ejercitaban las acciones del contrato de transporte por carretera, lo eran por la aseguradora del porteador y frente al transportista efectivo, mientras que en el segundo los son los daños y gastos ocasionados en bienes propiedad del demandante, el semirremolque cuyo uso se cedió al demandado para que aquel llevará a cabo el transporte que le había subcontratado.

De modo que la falta de identidad, ser diferentes las acciones ejercitadas y sus fundamentos, aun cuanto el hecho último causa de los daños por los que se reclama sea el mismo, que lleva a concluir como lo fue por el juez de la instancia el no concurrir la excepción en ninguna de sus vertientes.



TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, responsabilidad del demandado por los daños del semirremolque propiedad del actor y los gastos que tuvo que hacer para su retirada y depósito, la apelación se basa en la prueba de la falta de culpa del apelante por razón de las circunstancias concurrentes, el ser debido el siniestro a caso fortuito. El motivo no se estima.

Aspecto en el que la apelación se centra en el punto indicado, la prueba de la falta de culpa que impediría apreciar la responsabilidad, no obstante, no son objeto del mismo los argumentos de la sentencia en que se sustenta el fallo, como son: la calificación de la relación jurídica entre las partes, la cesión del semirremolque para el transporte, como comodato, o bien daños producidos por los bienes propios en los de otro, y la falta de prueba de la causa del incendio; los cuales por lo que se expondrá no permite apreciar que de acuerdo con la relación existente entre las partes el demandante haya acreditado lo que le correspondía, esto es, la causa del incendio, que no fuera ninguna que le fuera imputable y pudiera calificarse como imprevisible, constitutiva de caso fortuito ( art. 1105 CC ).

Extremo en el que como antes se indicó en el anterior procedimiento se desestimó la pretensión por razón de la falta de legitimación para reclamar, sin llegar a examinar la existencia de culpa del transportista efectivo, cuestión sobre la que no se hizo pronunciamiento alguno.

En relación con ello en el presente, como incluso se reconoce en la contestación a la demanda, no se llegó a determinar la causa del incendio en la cabeza tractora del demandante durante el transporte y que fue la de los daños determinantes de la pérdida del bien de la demandante, semirremolque, causa que tampoco lo ha sido en el presente, como admite la parte demandada y resulta de la prueba documental, en el cierre del expediente por la aseguradora y el examen por los peritos de los bienes dañados.

De forma que como argumenta la sentencia de la instancia, y partiendo del hecho no controvertido la existencia de un incendio, correspondía al demandado la cumplida prueba de la existencia de caso fortuito (entre otras la STS de 18/12/06 (RJ 2006/9171), señala: ' ...la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9601 ] y 2 de marzo de 2001 [ RJ 2001, 2590] ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 [ RJ 1985 , 2835] ; 11 de octubre de 1991 [ RJ 1991 , 6913] ; 31 de julio de 1996 [ RJ 1996 , 6084] ; 29 de diciembre de 1998 [ RJ 1998 , 9980] ; 8 de noviembre de 1999 [ RJ 1999 , 8008] ; 8 de febrero de 2000 [ RJ 2000 , 840] ; 10 de octubre de 2002 );.... '), para lo que se considera es necesaria la prueba de la causa del incendio, como también lo es al objeto de probar no lo era dentro del ámbito de actuación del demandado o no serle imputable (sentido en el que en supuestos de daños por incendio en el ámbito empresarial de los que resulta la afectación de bienes de otro en su posesión y con obligación de su devolución, se ha pronunciado la jurisprudencia, entre otras la STS de 20/12/04 (RJ 2005/1817) ' ...Ya en tema de daños causados por incendio, es doctrina consolidada la de que, ocurrido tal evento en el círculo de la actividad empresarial de una persona, sometido al control y vigilancia de la misma, le incumbe a ella para exonerarse de responsabilidad la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro ( sentencias de 22 de mayo de 1999 [ RJ 1999 , 4582] , 31 de enero de 2000 [ RJ 2000, 228 ] y 27 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 2152] ). ... '; STS de 17/7/07 (RJ 2007/5299), en la que se considera es de aplicación lo dispuesto por el art. 1183 CC , señalando: '... Ese precepto ha sido aplicado por la jurisprudencia, también, a los casos de incendio sin causa conocida, al negar que siempre sea exigible al actor la demostración de que aquel es imputable al demandado y entender que, demostrado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es él quien debe soportar las consecuencias de la insuficiente demostración de los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad - sentencias de 2 de junio de 2004 ( RJ 2004 , 4735) , 20 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 6693 ) y 5 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 2515) -.... ').

Cuando, por el contrario, el apelante sostiene que al no haberse acreditado la causa del incendio y, a su juicio, si haberlo sido las circunstancias concurrentes -ser nuevo el camión, conducción con la debida diligencia, en la confianza de cobertura por el seguro y la diligencia al poner los medios a su alcance para evitar el daño por el incendio-, lo es el no existir culpa y estar la causa del siniestro en suceso imprevisible e inevitable, lo que no cabe admitir, pues como se ha expuesto y a tal efecto correspondía al mismo la prueba de la causa del incendio, siendo diferente, como señala la sentencia, el desconocimiento que la prueba el ser debido a caso fortuito o fuerza mayor.

En definitiva la estimación de la pretensión en esencia se basa no en la prueba de la culpa del demandado o la falta de su diligencia, sino en que siendo aquel a quien correspondía la prueba de la causa del incendio, al objeto de que lo fuera constitutiva de caso fortuito o ajena a su responsabilidad, no acreditada aquella, lo que tampoco se desvirtúa en apelación en que se centra en el error en la valoración del prueba respecto de hechos que no constituyen fundamento de la resolución de la instancia.



CUARTO.- En materia de costas de la apelación, conforme lo dispuesto en el art. 398, procede su imposición a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de Pablo Murillo en representación de D. Jose Manuel , parte demandada, contra la sentencia de 26 de mayo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 252/16.

Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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