Sentencia CIVIL Nº 4/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 383/2018 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100003

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:3

Núm. Roj: SAP BA 3/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00004/2019
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBA
N.I.G. 06083 41 1 2018 0003482
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000212 /2018
Recurrente: Noemi
Procurador: MIGUEL ANGEL BARRERO VALVERDE
Abogado: MARIA GUADALUPE MENA FERNANDEZ - HUERTAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Manuel
Procurador: , PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: , MANUEL LOPEZ CORDERO
SENTENCIA 4/2019
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
===================================

Recurso civil número 383/2018.
Procedimiento de divorcio 212/2018.
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de DIRECCION000 .
=============================== ====
En la ciudad de DIRECCION000 , a tres de enero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio 212/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 4
de DIRECCION000 , siendo parte apelante, doña Noemi , representada por el procurador don Miguel Ángel
Barrero Valverde y defendida por la letrada doña María Guadalupe Mena Fernández-Huertas; y parte apelada,
don Juan Manuel , que ha comparecido representado por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y
defendido por el letrado don Manuel López Cordero; siendo parte también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , con fecha 24 de septiembre de 2018, dictó sentencia en la que, entre otros pronunciamientos, acordó fijar una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija menor de 150 euros mensuales actualizables anualmente según IPC.



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Noemi .



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por don Juan Manuel y por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de diciembre de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Motivos del recurso: falta de proporcionalidad entre la pensión establecida y los ingresos del padre, infracción del artículo 146 del Código Civil y vulneración de la doctrina de los actos propios.

Doña Noemi solicita que los 150 euros de pensión de alimentos fijados en la sentencia de instancia a favor del hijo se acrezcan a 250 euros. La recurrente alega que la sentencia de instancia hace una interpretación errónea de la institución del mínimo vital, al fijarse una pensión de alimentos bajo la consideración de que el alimentante es prácticamente insolvente, cuando es lo cierto que tiene trabajo y cobra 1.012,53 euros mensuales. Argumenta la madre que no se pueden anteponer las cargas del préstamo hipotecario a las obligaciones económicas del padre para con la hija. La apelante recuerda que carece de ingresos y que se mantiene gracias a la ayuda de sus propios padres. Hace constar además que ha tenido que abandonar el domicilio familiar con motivo de un episodio de violencia de género, episodio que ha culminado con una sentencia condenatoria frente a don Juan Manuel por un delito de lesiones, sentencia 110/2018, de 17 de abril, del Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 .

Para doña Noemi se conculca el artículo 146 del Código civil y se insiste en que el interés del menor debe primar sobre las cargas del padre. La hipoteca y el préstamo personal de don Juan Manuel , se dice, son cargas contingentes que pueden ser solucionadas mediante el alquiler o venta de la vivienda familiar, así como del vehículo. Esta situación de endeudamiento, para la recurrente, no puede soportarse a costa de reducir los recursos de la hija menor de edad.

Y se resalta que solo puede acudirse a la figura del mínimo vital cuando el alimentante es insolvente o se encuentra en un escenario de pobreza absoluta.

Por otra parte, se saca a relucir que el padre, por razón de las diligencias penales abiertas tras la denuncia por violencia de género, soportó como medida civil una pensión de 250 euros, pensión que atendió en todo momento. Se invoca la doctrina de los actos propios.

También se traen a colación las tablas orientadoras del CGPJ, que determinarían una pensión al menos de 214 euros.



SEGUNDO. Oposición de don Juan Manuel .

El recurrido pide la confirmación de la sentencia de instancia porque entiende que los alimentos de 150 euros son proporcionados a sus recursos y a sus cargas. Replica además que la madre es joven, con experiencia laboral y con cotizaciones acreditadas.



TERCERO. Decisión de la Sala.

El recurso debe estimarse en parte.

Para empezar, debe recordarse que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia.

Como es sabido, el deber de dar alimentos tiene naturaleza imperativa, es una obligación natural, que resulta del hecho de la procreación y es contenido ineludible de la patria potestad ( artículos 110 y 154 del Código Civil ). Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional (artículo 39).

Conforme al artículo 93 del Código Civil , el juez debe determinar en todo caso la contribución de cada progenitor al sustento de los hijos. Es obligación elemental de los padres sostener los hijos. Ciertamente, el artículo 146 del Código Civil pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante.

El principio favor filii preside esta materia y determina que el derecho de los hijos a ser alimentados tenga un valor preferente. De ahí que la satisfacción de las necesidades de los hijos prime sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarse por ellos.

Y máxime cuando los hijos son menores de edad, pues, en tal caso, más que una obligación son deberes insoslayables e inherentes a la filiación, que resultan incondicionales ( sentencia del Tribunal Supremo 661/2015, de 2 de diciembre ).

Hechas estas consideraciones, vistas las pruebas practicadas, entendemos que la recurrente lleva buena parte de razón cuando discrepa de que estemos ante un supuesto de mínimo vital.

Don Juan Manuel y doña Noemi , que se casaron en DIRECCION001 bajo el régimen legal del Fuero del Baylío, son padres de Milagrosa , que tiene cuatro años. Y don Juan Manuel es transportista y cobra al mes sobre 1.012 euros.

Es verdad que el matrimonio soportaba una serie de préstamos. Básicamente la hipoteca que gravaba y grava el domicilio familiar y el préstamo de adquisición de un vehículo. Pero estas obligaciones, y otras, no pueden determinar que los alimentos de la hija queden abocados a 150 euros mensuales. No estamos en unas circunstancias extremas propias del mínimo vital. Los alimentos de la hija menor priman sobre el resto de cargas de los padres. Es verdad, que esas cargas pueden modular los alimentos, pero hasta cierto punto.

Como bien se replica por la madre, en un escrito de apelación tan fundado como brillante, si es necesario, las cargas o al menos alguna de ellas se pueden liquidar enajenando los bienes gravados. Máxime cuando el uso de la vivienda familiar lo tiene atribuido el padre.

Sí, el alto endeudamiento no justifica reducir al mínimo vital los alimentos del hijo menor de edad cuando tal situación puede ser enmendada, en todo o en parte, por el alimentante. El Código civil prima la debida y proporcionada atención económica a los hijos sobre unos padres activos patrimonialmente. El patrimonio ha de ceder frente a las necesidades de los menores. Antes están ellos que adquirir y pagar una vivienda que, como es el caso, ni siquiera disfruta la hija.

En este contexto, debemos acrecer los alimentos a la cantidad de 220 euros, que es un montante próximo a las tablas orientativas del CGPJ y a la suma propuesta inicialmente por el Ministerio Fiscal. Tal cantidad creemos que respeta mejor el canon de proporcionalidad entre las capacidades económicas de cada uno de los padres y las necesidades de los hijos (véase, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 598/2015, de 27 de octubre ).

Por lo demás, no puede accederse al total reclamado, 250 euros, porque no hay acto propio cuando alguien se limita atender una obligación impuesta judicialmente. Si don Juan Manuel abonó 250 euros durante una serie de meses no fue por iniciativa propia sino por la decisión del Juzgado de Instrucción que aprobó una medida civil cautelar.



CUARTO. Costas.

Estimado en parte el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Noemi contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio 212/2018 y, en consecuencia, modificamos dicha resolución únicamente en lo que toca a la pensión de alimentos a cargo de don Juan Manuel , cuya cuantía queda fijada en doscientos veinte euros mensuales (220).

Segundo . No se hace especial condena en costas.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.

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