Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 588/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100006
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:24
Núm. Roj: SAP IB 24/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00004/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07033 42 1 2017 0000543
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2017
Recurrente: SOLMAN D´OR, S.L.
Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA
Abogado:
Recurrido: CAIXIAVE ESPAÑA, S.L., CAIXIAVE ESPAÑA, SL
Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA,
Abogado: ,
SENTENCIA NUM 4/19
ILMOS. MAGISTRADOS
PRESIDENTE
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a nueve de enero del año dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Manacor, bajo el número 91/2017,
Rollo de Sala número 588/2018, entre partes, de una, como demandada y apelante, SOLMAN D#OR S.L,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas Mesquida y asistida de la Letrada
Dña. Neus Ortega Adrover, de otra, como demandante y apelada, CAIXIAVE ESPAÑA S.L, representada por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Ruth Jiménez Varela y asistida del Letrado D. Manuel de Prado González.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Inca se dictó Sentencia en fecha de 10 de septiembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora doña Ruth Jiménez Varela, actuando en representación de CAIXIAVE ESPAÑA S.L: Condeno a Solnam d#Or S.L. a abonar a Caixiave España S.L. la cantidad de 83.267,68 euros, más los intereses por mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cond eno a Solnam d#Or S.L. al pago de costas procesales devengadas'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2019, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La parte demandada impugna la resolución de instancia por la que se le condena a abonar a la parte actora la cantidad de 83.268,68 euros.
A través de los motivos de recurso la parte sostiene, como hizo en la instancia, haber cumplido con la obligación que le incumbía al haber ofrecido a la actora dación en pago que no fue aceptada. Subsidiariamente, sostiene que la única cantidad que se adeuda asciende a 38.160 euros que es la cantidad vencida al tiempo de interponerse la demandada, no habiéndose pactado por las partes el vencimiento anticipado en caso de impago.
SEGUNDO .- La pretensión de condena de la parte actora acogida íntegramente en la resolución de instancia se fundamenta en la escritura de reconocimiento de deuda otorgada por las partes el 26 de octubre de 2011. En el documento SOLMAN D#OR S.L. reconoce adeudar a la actora la cantidad de 83.267,68 euros, comprometiéndose a hacerla efectiva mediante pagos mensuales de 670 euros, con la posibilidad de reducirla a 400 euros en los meses de junio a agosto. Se prevé en el documento, para el caso de que la deudora no pudiera hacer los pagos comprometidos, la obligación de otorgar, a su elección, escritura de dación en pago o de hipoteca sobre determinado inmueble.
La resolución de instancia no aprecia la excepción de la parte demandada de haber ofrecido a la actora la dación en pago prevista en el documento y que no fue aceptada.
No es cuestionado que la parte demandada no puede hacer frente al pago de las cuotas fijadas en el documento, por lo que se veía obligada conforme a lo pactado a otorgar escritura de dación en pago o de hipoteca sobre el inmueble que se describía en el acuerdo. Como resulta del acta extendida con motivo del acto de conciliación promovido por la actora, la demandada se mostró disconforme con la cantidad que se le reclamaba ofreciendo únicamente la que había recibido de PROMOCIONES PLASKETT S.L, y siempre en plazos que pudiera asumir. Al mismo tiempo, hacía constar que el inmueble se halla gravado con hipoteca, ofreciéndolo asumiendo la acreedora el pago de la carga.
Los términos en que la parte deudora expuso su postura en dicho acto no puede considerarse extinguiera la obligación asumida, pues ni estaba dispuesta a abonar la cantidad que se le reclamaba y que había reconocido adeudar, ni la dación en pago podía dar satisfacción a la acreedora dada la carga que pesaba sobre el inmueble con el que, no sólo no saldaría el crédito, sino que debía asumir la hipoteca.
TERCERO.- Con carácter subsidiario la parte demandada sostiene que sólo está en adeudar la cantidad vencida al tiempo de interposición de la demanda.
En el documento de reconocimiento de deuda no se pacta expresamente un plazo para el abono de cantidad, si bien, dado que se trata de pagos mensuales, ello se traduce en un plazo de abono de algo más de diez años. Cierto es que, como señala la demandada, no existe pacto que permita a la acreedora la reclamación de la cantidad íntegra por impago de los plazos. La resolución de instancia excluye la aplicación del beneficio del plazo por aplicación del artículo 1129 del Código Civil al no haber otorgado el deudor las garantías a que estaba comprometido, esto es, la hipoteca prevista en el documento firmado.
El examen del documento determina la confirmación de la resolución de instancia. Se pacta por las partes la obligación de la deudora de otorgar escritura de dación en pago o de hipoteca para el caso de no poder hacer frente a los pagos mensuales. Como se expuso, no se cuestiona que la demandada no pueda hacer frente a su obligación por lo que, excluida la satisfacción de la acreedora a través del ofrecimiento de dación en pago, debía constituir la garantía de su obligación a través de hipoteca por lo que, no habiéndola constituido, pierde el derecho a utilizar el plazo como se razona por el Magistrado a quo.
CUARTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso obliga a imponer su pago a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Quetglas Mesquida, en nombre y representación de SOLMAN D#OR S.L, contra la Sentencia dictada en fecha de 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Inca en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.2. Se confirma la expresada resolución.
3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
