Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 236/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100024
Núm. Ecli: ES:APB:2019:185
Núm. Roj: SAP B 185/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120170009187
Recurso de apelación 236/2018 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 66/2017
Parte recurrente/Solicitante: Abelardo
Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno
Abogado/a: Monica Bonet Rodriguez
Parte recurrida: Debora
Procurador/a: Mª Isabel Bernal Borrego
Abogado/a: Francisca Duque Hernández
SENTENCIA Nº 4/2019
Magistrados:
Dña. Maria Gema Espinosa Conde
D.Vicente Ballesta Bernal (Ponente)
Dña.Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 9 de enero de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 5 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 66/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Isabel Calvet Gimeno, en nombre y representación de Abelardo contra Sentencia de fecha 20/12/2017- y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Debora .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña EVA ALOU FRANQUESA en nombre y representación de don Abelardo y dirigidos contra doña Debora y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en fecha 04/09/1976 en Badalona entre doña Debora y don Abelardo , con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes: Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Se mantienen las medidas contenidas en la sentencia de separación de 28/10/2014, no habiendo lugar a la supresión ni rebaja de la pensión compensatoria ni fijación de límite temporal.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales causadas, abonándose por cada litigante las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 66/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona, seguidos a instancia de Don Abelardo contra Doña Debora , estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución del matrimonio de los ahora litigantes contraído en fecha 4 de septiembre de 1.976 en Badalona, con todos los efectos legales, y mantiene las medidas acordadas en la sentencia recaída en el procedimiento de separación matrimonial (de fecha 28 de octubre de 2.014), precisando además que no procede la supresión de la prestación compensatoria adoptada en su momento ni la rebaja de su cuantía ni fijación de límite temporal.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Abelardo , interpone recurso de apelación mediante el que impugna los pronunciamientos desestimatorios de la pretensión de supresión de la prestación compensatoria, y de forma subsidiaria, de la reducción de su cuantía y limitación temporal de la misma.
La demandada Sra. Debora , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la supresión de la prestación compensatoria establecida en la sentencia de separación de 28 de octubre de 2.014.
Como se ha venido pronunciando esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona (Sentencia de 17 de septiembre de 2.017 entre otras), la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 indicó que 'el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012)'; pero 'cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar'.
La STS de 23 de noviembre de 2011 plantea la posibilidad de extinguir la pensión compensatoria cuando las circunstancias han cambiado y sean inútiles las anteriores medidas, pronunciándose en el sentido de que el divorcio es una situación nueva que puede dar lugar a unos efectos distintos a la separación, derivados de su propia naturaleza extintiva del matrimonio, tal como establece el art. 86 del CC y si la ley prevé un procedimiento de modificación de medidas para los casos en que la situación de base que ha solucionado la crisis matrimonial ha cambiado; con mayor razón, puede plantearse una modificación en el procedimiento de divorcio, 'puesto que se trata de una nueva situación que exigirá nuevas soluciones'.
De esta doctrina jurisprudencial se desprende que si se ha solicitado el mantenimiento, el divorcio por si mismo no es causa legal de extinción de la pensión compensatoria ya fijada en la sentencia de separación, por lo que o bien se acreditan que concurre alguna de las causas extintivas previstas por voluntad de las partes, o bien se acredita que ha habido un cambio de circunstancias que justifiquen la extinción de la pensión compensatoria.
En el presente caso, se solicita por el actor ahora recurrente, la supresión de la prestación compensatoria acordada en la sentencia recaída en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo de fecha 28 de octubre de 2.014, al haberse modificado de forma sustancial las circunstancias económicas, tanto del Sr. Abelardo como de la Sra. Debora . Así, alega el recurrente que sus ingresos en el año 2.013 ascendieron a la suma de 123.994,45 Euros brutos, mientras que en el año 2.016 las retribuciones dinerarias ascendieron a la cantidad de 30.123,20 Euros, lo que supone un descenso de un 75 %. Por otro lado, la situación económica de la demandada Sra. Debora , también se ha visto modificada al haber visto aumentado su patrimonio como consecuencia de la adquisición de un 50 % de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Badalona.
De forma previa, procede hacer una exposición de los hechos que se desprenden probados en las presentes actuaciones: 1º) Los ahora litigantes contrajeron matrimonio en Badalona en fecha 4 de septiembre de 1.976, naciendo de dicho matrimonio dos hijos, Visitacion que en la actualidad cuenta 40 años de edad, y Luciano , que en la actualidad cuenta con 33 años.
2º) En fecha 28 de octubre de 2.014 recae sentencia en el procedimiento de separación matrimonial tramitado de mutuo acuerdo entre las mismas partes ahora litigantes, mediante la que se aprueba el Convenio Regulador firmado por las partes de fecha 30 de septiembre de 2.014, pactando entre otros acuerdos los ahora litigantes una prestación compensatoria a favor de la Sra. Debora , por importe de 500,00 Euros mensuales sin fijar límite temporal alguno.
3º) Cuando se firma el convenio regulador por los ahora litigantes, el Sr. Abelardo se encontraba en activo, ascendiendo los ingresos brutos obtenidos por el mismo durante el ejercicio de 2.013, a la cantidad de 123.994,45 Euros, mientras que en el año 2.016 sus ingresos ascienden a la cantidad de 30.123,20 Euros, como consecuencia de haber pasado a la situación de jubilación, habiendo percibido de la empresa una cantidad indeterminada, que el propio Sr. Abelardo manifiesta haber destinado al menos de forma parcial al paga anticipado parcial del préstamo hipotecario que grava la vivienda que constituyó el domicilio familiar, reconociendo además que durante el mes de diciembre de 2.017, tenía que percibir una cantidad aproximada de unos 100.000,00 Euros. Manifiesta tener una pensión mensual de unos 1.700,00 Euros mensuales netos, a los que deben sumarse las correspondientes pagas extras.
4º) En la actualidad la Sra. Debora cuenta 62 años de edad (nació en fecha NUM003 de 1.956), y se ha dedicado de forma fundamental al cuidado de la familia, si bien lo compatibilizó durante un tiempo con trabajos como empleada doméstica, aunque no consta dada de alta en la Seguridad Social desde el año 1.994, por lo que carece de ingresos algunos derivados de su actividad laboral ni se estima posible su reincorporación al mercado laboral dada la edad que cuenta en la actualidad.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, no se puede plantear duda alguna sobre la procedencia de mantener la prestación compensatoria acordada en su momento en la sentencia de separación como consecuencia del acuerdo alcanzado por las partes en el convenio regulador que las partes firman y ratifican en presencia judicial, no teniendo apoyo probatorio alguno el hecho que se afirma por el ahora recurrente de que se pactó una prestación compensatoria hasta el momento en el se declarara el divorcio del matrimonio de los litigantes, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre la pretensión que se formula como subsidiaria por el recurrente: Reducción de la cuantía y limitación temporal de la prestación compensatoria.
Por lo que respecta a la cuantía de la prestación compensatoria, debe tenerse en cuenta que cuando se firma el convenio regulador el Sr. Abelardo , si bien tenía conocimiento del momento cercano temporalmente de la jubilación así como del importe de la pensión que iba a percibir a partir de ese momento, podían no ser exactos los cálculos de las cantidades a percibir a partir de ese momento. Sin embargo, el propio Sr. Abelardo no precisa con exactitud las cantidades realmente percibidas, manifestando en el acto de la vista celebrada en la primera instancia que percibió una cantidad dedicada fundamentalmente a reducir la cuantía de la hipoteca de la viviendas familiar y que en el mes de diciembre de 2.017 iba a percibir una cantidad aproximada de unos 100.000,00 Euros.
Por otro lado, no puede concederse la transcendencia que se pretende por el recurrente al hecho de que la Sra. Debora haya adquirido un porcentaje de un inmueble como consecuencia de la herencia de su madre, al quedar acreditado que la vivienda en cuestión no le reporta ingreso alguno al estar ocupada por la hija y nietos de los ahora litigantes.
En definitiva consta probado que el Sr. Abelardo percibe una pensión que le supone unos ingresos mensuales netos de unos dos mil euros netos (con la repercusión de las pagas extraordinarias) de forma aproximada y que además ha percibido como consecuencia de su jubilación unas cantidades importantes, mientras que la Sra. Debora carece de ingresos regulares algunos al margen de la prestación establecida en su momento por acuerdo de los ahora litigantes, lo que lleva a mantener la cuantía establecida por las partes en el convenio regulador.
Establece el artículo 233-17.4 del C.C.Cat. que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido, como sucede en el presente supuesto, dada la edad del acreedor (62 años tiene en la actualidad la demandada), actuales circunstancias económicas y duración de la convivencia (más de 34 años), salvo que se modifiquen de forma sustancial las circunstancias que se tienen en cuenta para la constitución de la Pensión Compensatoria.
De cuanto ha quedado expuesto se desprende la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la resolución recaída en la primera instancia.
CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Abelardo , contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 66/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona, seguidos contra DOÑA Debora , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
