Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 83/2017 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100011
Núm. Ecli: ES:APB:2019:251
Núm. Roj: SAP B 251/2019
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168069760
Recurso de apelación 83/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 287/2016
Parte recurrente/Solicitante: Celestino
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: Gerard Negrell Domingo
Parte recurrida: María Rosario , Adelina
Procurador/a: Begoña Saez Perez
Abogado/a: Sra. MIREIA VELA HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 4/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
MONTSERRAT SAL SAL
Barcelona, 14 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 3 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 287/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Juan Jimenez Moron, en nombre y representación de D. Celestino contra Sentencia - 26/09/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Begoña Saez Perez, en nombre y representación de Dª María Rosario .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Begoña Sáez Pérez, en nombre y representación de DOÑA María Rosario , sobre reclamación de cantidad, contra DON Celestino y DOÑA Adelina , , debo condenar y condeno a DON Celestino y DOÑA Adelina al pago a la actora de la suma de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35,000 EUROS) , en concepto de principal, más los intereses pactados al 5% anual.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/07/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho .
Fundamentos
PRIMERO. -1. El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Celestino , se funda en dos motivos: 1) Falta de legitimación activa de la demandante. Considera que efectivamente la actora es la sucesora de su padre Don Gumersindo , pero lo que discute es que el padre fuera titular de dicho crédito.
En el reconocimiento de deuda consta que Don Gumersindo actuaba, en virtud de poderes notariales, en representación de Don Jeronimo y Doña Felicisima , quienes eran los propietarios de la finca sita en San Adrián de Besos, CALLE000 , NUM000 - NUM002 - NUM001 , que se vendió a Don Celestino y a Doña Noelia (no a la demandada Adelina ) en fecha de 13 de octubre de 2000; y 2) no procede condenar a Doña Adelina , pues ella no participó en el contrato de compraventa del que deriva el reconocimiento de deuda.
2. El objeto del presente proceso es la reclamación de cantidad de 35.000 €, que se fijó en documento privado de reconocimiento de deuda, con la estipulación facultativa de elevarlo a público, entre Don Gumersindo y los demandados Don Celestino y Doña Adelina en fecha de 13 de noviembre de 2011 (doc.
3 de la demanda).
SEGUNDO. - 1. La obligación se estructura en dos elementos: el débito o deuda y la garantía o responsabilidad. La deuda consiste en el deber de realizar una determinada prestación. La deuda aparece, prima facie considerada, como un deber jurídico, que consiste en realizar en favor de otra persona un determinado comportamiento, que es la "conducta de prestación". La situación jurídica de la deuda es una situación compleja, cuyo contenido fundamental está formado por una porción de deberes jurídicos que pesan sobre el deudor, pero donde radican también facultades a través de las cuales el ordenamiento jurídico protege los legítimos intereses del deudor. El primer deber jurídico es el deber de prestación, que se concreta en la adopción de un determinado comportamiento que debe ajustarse los rasgos descritos en el acto de constitución de la relación obligatoria. Ahora bien, junto a este deber central del deudor, que consiste en realizar la prestación debida, aparece, sin embargo, como ha puesto de relieve, la doctrina alemana, toda una serie de deberes accesorios ( Nebenplichten ). Los Códigos Civiles y los textos legales aluden a estos llamados deberes accesorios al regular concretos tipos contractuales. El principio general de buena fe y el deber de comportamiento, de acuerdo con los usos del tráfico, permiten una generalización de los mismos y, por tanto, un ensanchamiento del deber de prestación. Como quiera que el deudor, sujeto pasivo de la relación obligatoria, tiene que actuar de acuerdo con las exigencias de buena fe y con referencia a unos determinados usos del tráfico, está obligado a hacer todo aquello que sea necesario para permitir que el acreedor consiga plenamente la prestación debida y obtenga con ella el resultado esperado. ESSER señala que son deberes que no se concretan de manera inmediata en la prestación misma, sino que la sirven de apoyo y además la hacen idónea para el fin a que se dirige. Por otra parte, no debe olvidarse que la función de la relación obligatoria consiste en proporcionar al acreedor un bien económicamente valioso para que satisfaga de este modo un concreto interés. Por lo tanto, conforme a esta idea, se concluye que el deudor tiene que procurar, en cuanto esté a su alcance, que el acreedor logre la satisfacción de su interés, es decir, prestar aquella cooperación necesaria para que se produzca el resultado útil de la prestación. De este modo se produce un ensanchamiento del deber de prestación mediante una serie de deberes accesorios, cuyo fin es que el acreedor pueda satisfacer su crédito.
Estos deberes accesorios del deudor pueden ser legales, convencionales, usuales o impuestos por la buena fe: A) Existen, en primer lugar, deberes accesorios que son de origen legal, es decir que aparecen impuestos por la ley. El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla hasta la entrega con la diligencia de un buen padre de familia ( artículo 1.094 CC ). B) En segundo lugar, existen deberes accesorios que son de origen convencional o negocial, cuando las partes los han estipulado de una manera expresa.
C) Hay, además, unos deberes que pueden llamarse usuales o consuetudinarios, que son aplicables por imperio del artículo 1.258 del Código Civil ; y C) existen, finalmente, deberes accesorios que derivan de manera directa de la buena fe, que, como criterio o estándar ético, determina el nacimiento de especiales deberes de conducta. Ahora bien, aparte de estos deberes accesorios, existen los deberes derivados del denominado "contacto social". La idea del "contacto social" ha sido utilizada como fundamento de los deberes surgidos de una relación que todavía es precontractual, para establecer algunos supuestos de culpa in contrahendo . No obstante, sostiene la doctrina que la idea del contacto social es aplicable también a la relación contractual ya establecida, para determinar que, según el tipo de relación, las partes se deben a aquella conducta que la conciencia social en cada caso exige. Son deberes de consideración, de respeto y de protección de los intereses personales de la otra parte contratante, que adquieren especial importancia en las relaciones obligatorias duraderas, aunque se presenten también en situaciones que son instantáneas y pasajeras. Pues bien, el deudor no sólo tiene el deber de efectuar la prestación principal pactada, sino también la de cumplir los deberes accesorios que, en cada caso, deriven de ella, pudiéndose a tal efecto establecer los mecanismos o instrumentos de garantía de cumplimiento o bien estipulando un negocio jurídico por el que se exige el cumplimiento de una obligación, aceptada por la parte deudora. Uno de estos sistemas es acudir a la figura del reconocimiento de deuda, que, pese al carácter causalista del negocio jurídico en nuestro ordenamiento jurídico, se ha venido admitiendo como una figura con sustantividad propia, al amparo del artículo 1.255 del Código Civil .
2. Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994 , siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 , calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce"'; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: 'la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del C.C . y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: 'Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 , respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: 'En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones, sino que, más bien, su finalidad indemnizadora responde alternativamente, o trae causa directa, respecto del incumplimiento obligacional que asume principalmente el deudor, esto es, la prestación de los distintos trabajos de restauración comprometidos; de forma que, incumplidos éstos, el reconocimiento de deuda da lugar a una prestación propiamente indemnizatoria, estableciéndose una normativa para la valoración de los daños ocasionados. La alegación de la doctrina del enriquecimiento injustificado carece igualmente de fundamento, pues la atribución patrimonial reclamada como prestación indemnizatoria resulta plenamente justificada por los daños ocasionados y por la asunción convencional de la reparación de los mismos'.
3. La parte apelante, como primer motivo del recurso, alega que la actora Doña María Rosario carece de legitimación activa ad causam, no respecto a su condición de sucesora de su padre Don Gumersindo , sino porque en el reconocimiento de deuda éste actuaba en representación de Don Jeronimo y Doña Felicisima , que habían vendido la finca de la CALLE000 NUM000 - NUM002 - NUM001 a Don Celestino y Doña Noelia . Respecto a la cuestión de la legitimación ad causam debe indicarse que la doctrina y la jurisprudencia habían deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam , refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción (vid. las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 , 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995 , prácticamente coincidentes, respecto el concepto, naturaleza y alcance de la legitimación ad causam y su distinción con la processum). No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: " siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999 , la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ).
En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011 , entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005 ). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013 ". En el presente caso, del contenido del negocio jurídico de reconocimiento de deuda de 13 de noviembre de 2011, estipulado conforme al principio de la autonomía de la voluntad, se observa que Don Gumersindo representa a los vendedores Don Jeronimo y Doña Felicisima , si bien en el apartado expositivo se señalan las siguientes circunstancias: 1) que los demandados reconocen adeudar a Don Gumersindo la suma de 35.000 €; 2) que el capital adeudado tiene su origen en el remanente de pago de la vivienda, pues se trata del importe que faltaba para satisfacer el precio total de la vivienda; y 3) se fijó el plazo de 3 meses para la devolución de la referida cantidad, con el derecho de los deudores de adelantar, en su caso, el importe citado. Por otro lado, en el citado negocio jurídico se estipula el tipo de interés devengado; las obligaciones de elevar el acuerdo a escritura pública; la posibilidad de fijar las garantías de prenda o hipoteca y la prohibición de enajenar o gravar bienes, que perjudicaran la solvencia para el pago de la deuda, lo que realmente constituye un medio para garantizar la responsabilidad patrimonial universal ( artículo 1.911 CC ). Ahora bien, de este negocio jurídico no se desprende que la cantidad prestada (realmente en el reconocimiento de deuda se recoge un préstamo de 35.000 €, aunque no se indique expresamente) fuera de los vendedores, dándose la circunstancia que la parte actora sostiene que este dinero se adelantó por su padre para que los compradores pagaran la vivienda adquirida. Al respecto debe indicarse que en la escritura de poderes de 19 de marzo de 2004 (doc.1 del escrito de oposición a la apelación) consta que Don Jeronimo y Doña Felicisima otorgan poder a Don Gumersindo para que 'pueda vender, pura o condicionalmente, a retro, con precio confesado, al contado a plazos, a persona física o jurídicas, y en las condiciones que podrá fijar libremente el inmueble (que se dirá). También, en caso de aplazamiento, le faculta para aceptar las garantías que estime pertinentes y, en su día, cobrar el precio y cancelar dichas garantías'.
Pues bien, del análisis de ambos documentos, se desprende que, aunque el Sr. Gumersindo interviniera en la compraventa, en representación de los vendedores, lo cierto es que podía establecer las garantías necesarias para el cobro del precio de la venta, pero lo que no se deduce de dicho documento es que el importe de 35.000 € debiera pagarse a los actores. Más bien, se deduce que la cantidad de 35.000 € se destinó al pago del precio restante ('remanente' se indica en el reconocimiento de deuda), con la obligación de devolverla a Don Gumersindo en el plazo de 3 meses, fijándose en supuesto de mora en el pago el interés del 5% por ciento anual. Por lo tanto, como la actora es sucesora de Don Gumersindo y éste tenía su derecho a reclamar el crédito, correlativo a la obligación del deudor de pagar la prestación debida, facilitando mediante los pactos accesorios, su cumplimiento, aquélla está legitimada para ejercitar la correspondiente acción de reclamación pactada en el negocio jurídico de 13 de noviembre de 2011. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
4. El apelante alega también la falta de legitimación pasiva de la codemandada Doña Adelina , al considerar que no participó en el contrato de compraventa del que deriva el reconocimiento de deuda.
Incluso alega que 'parece' que la intervención de ella sería la de otorgar un aval de pago de la deuda, sin especificar el contenido del aval. En primer término, debería indicarse que el apelante no debería alegar esta falta de legitimación pasiva, puesto que la demandada no recurrió la Sentencia de instancia. No obstante, debe indicarse que sus alegaciones carecen de virtualidad jurídica, pues el reconocimiento de deuda de ningún se indica que Doña Adelina tuviera que otorgar un aval; y, por otro lado, la prestación de 35.000 € incumbe únicamente a quienes pactaron el negocio jurídico de reconocimiento de deuda Don Celestino y Doña Adelina , con independencia de los compradores. Estos estarán obligados, en su caso, respecto de los vendedores en lo relativo al contrato de compraventa y correlativamente tendrán los derechos respectivos frente a ellos, pero los sujetos pasivos obligados solidariamente en la relación contractual del reconocimiento de deuda son únicamente los demandados, que intervinieron en dicho negocio jurídico, por lo que debe desestimarse también el segundo motivo del recurso de apelación. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Celestino contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona , confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Celestino contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

