Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 370/2017 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100004
Núm. Ecli: ES:APC:2019:138
Núm. Roj: SAP C 138/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00004/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 370/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
SENTENCIA
NÚM. 4/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 269/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
370/2017, en los que aparece como parte apelante, FINCAS FERMOSA SL, representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, asistida por el Abogado D. JOSE RAMON GARCIA
LOPEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 -
NUM001 - NUM002 Y DIRECCION001 NUM001 - NUM003 - NUM004 DE SANTIAGO, representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR PEREZ GORIS, asistida por el Abogado D. JOSE MANUEL
IGLESIAS CASTRO; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO ; quien expresa
el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7/9/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION001 NUMEROS NUM001 - NUM003 - NUM004 y C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 contra FINCAS FERMOSA S.L . y en consecuencia CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 5.070,49 euros incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago y con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin imposición de costas.
DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION001 NUMEROS NUM001 - NUM003 - NUM004 y C/ DIRECCION000 NUMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 contra Emilio , y en consecuencia, ABSUELVO al demandado indicado de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por FINCAS FERMOSA SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO En el procedimiento ordinario número 269/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, se dictó la sentencia número 113/2017, en fecha 7 de septiembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Óscar Pérez Goris, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en los números NUM001 - NUM003 - NUM004 de la DIRECCION001 y en los números NUM000 - NUM001 - NUM002 de la DIRECCION000 de Santiago de Compostela, contra la entidad FINCAS FERMOSA, SL y, en consecuencia, condenar a dicha entidad a abonar a la actora la suma de 5070,49 euros, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago y con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia; todo ello sin imposición de costas; y desestimar la demanda íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Óscar Pérez Goris, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en los números NUM001 - NUM003 - NUM004 de la DIRECCION001 y en los números NUM000 - NUM001 - NUM002 de la DIRECCION000 de Santiago de Compostela, contra D.
Emilio , y, en consecuencia, absolver a dicho demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas a su instancia.
La procuradora de los tribunales D. ª Natividad Alfonsín Somaza, en nombre y representación de la entidad mercantil FINCAS FERMOSA, SL, formuló recurso de apelación contra dicha resolución, exponiendo como motivos para fundamentar la misma los siguientes: 1.- No se hace referencia en la sentencia de instancia, a la alegación formulada por el largo tiempo transcurrido entre los requerimientos efectuados y la reclamación judicial formulada, así como los efectos que ello debe provocar, especialmente respecto a las cantidades reclamadas.
2.- La praxis contable a través de la cuenta de FINCA FERMOSA, SL, no tiene la trascendencia negativa que se le otorga en la sentencia. Es un sistema empleado. No ha existido exigencia de rendición de cuentas; en consecuencia, no se puede determinar responsabilidad. Si lo único que se pide es el reintegro de un importe determinado, por ausencia de la debida justificación o porque la cuenta no da lo que debería, tendrá la demandante que mostrar que procede esa devolución. Por tanto la prueba debe limitarse a este extremo y siendo que la prueba es parcial, procedería la desestimación íntegra de la demanda.
En el suplico de la demanda se solicita indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento. Al margen de no especificar en la demanda si el incumplimiento es total o parcial, no se encuentra justificado y declarado en que consiste ese supuesto perjuicio, no pudiendo determinar la recurrente si lo que se pide es en concepto de daño moral o en concepto de daño real causado. Pero ateniéndose a la literalidad de lo pedido, que es lo que debe regir el procedimiento, se desconoce que daños realmente se han producido.
Por lo tanto, entendemos que esta petición debe ser rechazada simplemente por una cuestión de forma, independientemente del fondo, ya que ello causa indefensión a la recurrente.
3.- Existencia de tres errores de aritmética contable y que afectan al importe final de condena: a) Se confunde derechos de cobro con ingresos, siendo cosas distintas.
b) Fruto de dicho error es que a la hora de calcular el saldo de la comunidad 'excluye' los morosos de los patios pero no tiene en cuenta deducirlos previamente de la emisión de recibo de que formaban parte.
c) Tampoco se reconoce en la sentencia la existencia del 'déficit' comunitario que se muestra en las cuentas presentadas y que se evidenció en el informe emitido por el perito de la parte recurrente, resultando ser un hecho objetivo y no controvertido. Al no reconocerse, no se comprende por la juzgadora la existencia de facturas pendientes de pago o de facturas pagadas con los fondos de FINCAS FERMOSA. Al existir déficit, es lógico que queden facturas pendientes de pago, que deberán ser provisionadas o abonadas al adquirir la liquidez necesaria.
SEGUNDO.- RAZONES PARA LA ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO Son las siguientes: 1.-FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA Se aceptan y comparten, en términos generales, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo relativo al cálculo relativo a la suma a descontar por propietarios morosos y la repercusión de ello en la suma fijada por daños y perjuicios.
2.- SOBRE LA RECLAMACIÓN EXTEMPORÁNEA No cabe apreciar su existencia ya que: 1.- El abuso de derecho es una institución jurisprudencial de equidad que se caracteriza por un elemento objetivo, cual es el exceso en el ejercicio de un derecho o utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia, y por un elemento subjetivo de ausencia de una finalidad seria y legítima y de intención de causar daño 2.- La buena fe, como principio general del derecho, en cualquier caso, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento y su acepción no es la de una buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica) sino objetiva (comportamiento honrado y justo) que se orienta a la realización de comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad de conformidad con los fines propuestos . Tanto la buena fe como su vertiente negativa opuesta (mala fe) necesitan su apoyo en hechos probados, a efectos de su necesaria valoración como situación jurídica efectivamente concurrente.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia la buena fe relacionada con el cumplimiento de reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, debe presumirse en tanto no sea declarada su inexistencia, por pertenecer a la normalidad de las cosas, lo que envuelve una cuestión de hecho, pero, a su vez, es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos.
En tal sentido la sentencia 391/2010 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 15 de julio de 2010 , señala que: 'La STS 21 de septiembre de 1987 (ponente Sr. Sánchez Jáuregui) analiza la cuestión del ejercicio tempestivo y de buena fe en el ejercicio de los derechos, en un supuesto de demora en devolver la industria arrendada, que puede ayudarnos a resolver la cuestión suscitada en esta alzada: '(...) el artículo 7.º-1.º del Código Civil que con todo acierto el pronunciamiento judicial invoca, como ya expreso la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1981 , es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que a todo acto consciente y libre pueda provocar ni el ámbito de la confianza ajena, y que la norma referida en cuanto consagra el principio de buena fe corno límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa según sancionó la sentencia de esta propia Sala de 21 de mayo de 1982 , la fijación de su significado y alcance y en este sentido la sentencia de 29 de enero de 1975 , al no establecer una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir que contradicen dicho principio, concreta que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, señalando igualmente la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando dicha conducta las normas éticas que deben informara el ejercicio del derecho las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible. ' Esta doctrina se reitera en la STS 6 de junio de 1992 (ponente Sr. González Póveda) y, sobre todo, en la STS 26 de octubre de 1995 (ponente Sr. Fernández-Cid de Temes), que aborda el incumplimiento de un contrato de opción de compra: ' La buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quien contrata u oferta contratar (precontrato) queda obligado, no solo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; así, quien contrata o emite un consentimiento cual el promitente u oferente queda obligado, por un principio de normalidad instaurado en el art. 1258 del Código Civil , a todas las consecuencias que, según la manifestación de voluntad y su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, lo que hizo decir a esta Sala (S.s. de 8 de julio de 1981, 21 de septiembre de 1987 o 22 de octubre de 1991) que la buena fe de este artículo no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo...), a la que se alude en el art. 7 del Código , que consagra como norma el principio general de Derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (S.s. de 3 de diciembre de 1991 y 9 de octubre de 1993, citadas en la de 8 de junio de 1994), siquiera su vertiente jurídica opuesta (la mala fe) necesita su apoyo en hechos probados, a efectos de su necesaria valoración como situación jurídica negativa efectivamente concurrente (ver la sentencia citada de 8 de junio de 1994 ). ' Y la STS 16 de octubre de 2002 (ponente Sr. García Varela) insiste en que 'la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico', y acto seguido añade que la actuación de los contratantes ha de acomodarse a las reglas de la buena fe, 'la cual exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena' .' 3.- La doctrina jurisprudencial viene a reconocer el principio general por el que ' a nadie le es lícito accionar contraviniendo los actos propios anteriormente patentizados ', de tal forma que se falta a la buena fe cuando se ejercita un derecho en contradicción con una conducta anterior que hizo confiar a otro, vulnerando con dicha conducta las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, actuando la buena fe como límite del derecho subjetivo ( art. 7.1 CC ).
La sentencia número de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001 señala que ' esta Sala tiene declarado para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( sentencias del tribunal Supremo de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como limite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996 , 19 mayo y 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por su parte la STS de 28 de octubre de 2.003 señala 'Esta Sala tiene señalado en relación con los 'actos propios', como destacó la sentencia de 22 de enero de 1997 y repitieron las de 7 de mayo de 2001 y 15 de marzo de 2002 , que las Sentencias de 15 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984 , se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. ' En el mismo sentido se pronuncia la sentencia número de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2008 al señalar que ' Nos encontramos ante la regla de la prohibición de ir contra los actos propios, a que se alude en la sentencia recurrida, según la cual, desde la posición de destacada doctrina científica, no puede venirse contra los mismos, con negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria; este principio se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, pues no deriva de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe. La doctrina jurisprudencial ha declarado que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica, causando estado ( SSTS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996 y las citadas en ellas). ' Se requiere por tanto que la declaración de voluntad expresa o tácita, sea manifestada en términos concluyentes e inequívocos, fijando una concreta actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica.
4.- Conforme a la jurisprudencia expuesta no cabe apreciar que la reclamación fuera extemporánea: a) Se ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad ante la falta de justificación del desfase entre las cuentas presentadas ante la comunidad y las que aparecían en la cuenta bancaria.
a) No está prescrita la acción.
b) No ha existido por parte de la actora renuncia ni expresa ni tácita al ejercicio de la acción.
c) No cabe entender, a priori, una desproporción en la suma reclamada. Se justifica pericialmente el desfase contable, ante la falta de documentación, la cual debería estar a disposición de FINCAS FERMOSA, SL. Aportada parte de la misma con la contestación, la actora ajusta y fija la cuantía reclamada en la audiencia previa. FINCAS FERMOSA, SL tuvo la facilidad de presentar la documentación justificativa cuando se comprometió a rendir cuentas de su gestión por medio de contrato firmado en fecha 31 de marzo de 2008 (documento 11 de la demandada). Pudo aportar extracto de su cuenta bancaria y justificar ingresos y gastos a fin de determinar que nada adeudaba a la comunidad.
d) Conforme a la testifical practicada (D. Eliseo ) la reclamación se retrasó porque no había dinero pagar los abogados para presentar la reclamación y que realmente se pensaba que la solución sería amistosa, sin tener que llegar a la vía judicial.
e) La reclamación efectuada no ataca la seguridad de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico, ni la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe y supone un retraso desleal en el ejercicio del derecho. No cabe apreciar una acción con mala fe o en perjuicio de la recurrente. La interposición de la demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la norma: obtener de los órganos judiciales el amparo de un derecho legalmente reconocido que de otro modo no hubieran podido obtener.
f) En definitiva, en cuanto al principal exigido, la demora en la reclamación judicial no puede tildarse de retraso desleal o fraudulento cuando el ejercicio del derecho se hace dentro del plazo de prescripción y ello tanto más cuando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contemplados en la Constitución como informadores del ordenamiento jurídico han de primar sobre los principios éticos en el ejercicio del derecho, que si bien han de ponderarse en la aplicación de las normas, no pueden ser fundamento exclusivo de las resoluciones a dictar por los Tribunales ( art. 3.2 del C.C .).
3.- SOBRE LA PRAXIS CONTABLE Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS Se comparte totalmente el criterio de la sentencia ya que: 1- El sistema de caja única no es un buen sistema de gestión. No es transparente. Si se hubiera ingresado todo lo recaudado en la cuenta de titularidad de la comunidad actora y si se hubiesen realizado los pagos desde la misma, el cálculo de ingresos y gastos de la comunidad sería sencillo.
Todavía complica más la gestión el control el que se realizaran pagos directamente en las oficinas por parte de los comuneros.
No estamos ante una buena práctica contable. No existía una contabilidad o libro de ingresos y gastos de la comunidad.
2. -A los propietarios de la comunidad actora no les correspondía llevan el control de las cuentas, ya que ello correspondía al administrador contratado. Ninguna responsabilidad puede atribuírsele a la misma.
3.- No justificó FINCAS FERMOSA SLU debidamente los ingresos y gastos de la comunidad. No explicó lógicamente las cuentas presentadas el 30 de octubre de 2007 (documentos 6 y 7 de la demanda). A fecha de presentación de las cuentas no existía lista de morosos, no se recogían debidamente los ingresos que se recaudaban por los locales, no se firmaban ni facilitaban actas. No convocó junta general ordinario en el periodo comprendido de 2005 a 2007. Tras su cese, y pesar del acuerdo de 31 marzo de 2008, no rindió debidamente las cuentas finales de su gestión.
4.- Se ha constatado la existencia de un descuadre en las cuentas, de conformidad con la documental y periciales practicadas. Los exhaustivos razonamientos de la sentencia recurrida se consideran adecuados.
5.- Aparte de la reclamación de cantidad, se ejercita una acción de daños y perjuicios por una mala administración y llevanza de las cuentas por parte de FINCAS FERMOSA, SL. Ha existido un incumplimiento de sus obligaciones y ello es lo que ha generado la fijación de la indemnización. Se trata de un incumplimiento parcial y el daño indemnizable derivado por la falta de presentación de una liquidación final de las cuentas, lo cual era posible, que se fija en un 15% de los honorarios abonados. Se trata de una cantidad razonable y justificada.
El que no se haya ejercitado la acción de rendición de cuentas, no impide la fijación de dicha indemnización, ya que directamente se ha reclamado una cantidad, entendiendo que existía un saldo a favor de la comunidad en la llevanza de las cuentas de la comunidad y debía ser abonado.
4.- SOBRE LOS ERRORES ARITMÉTICOS INVOCADOS Se estima el recurso parcialmente en lo relativo a la deducción de 2402,79 euros: 1.- Entiende la parte recurrente que se confunden derechos de cobro con ingresos, siendo cosas distintas.
En la sentencia se estima que los ingresos acreditados durante el segundo período, desde noviembre de 2007 a marzo de 2008 fueron 21205,52 euros, conforme al cálculo del perito de la parte demandada, en el que ha incluido la emisión de recibos de 5 meses, calefacción, obras y pintura de patios, pero sin desglosar ni especificar la cantidad que se corresponde a cada efecto.
Argumentó que la emisión de recibos implica la aparición de un derecho de cobro pero no necesariamente la realización de un ingreso, error en el que incurre la juez. La cuantía de la que hay que partir no es la de 21205,52 euros, pues no es real ya que dentro de esta cantidad se incluían los recibos emitidos no pagados (los morosos) y por lo tanto estos no son ingresos, sino derechos de cobro.
Fruto del error anterior, a la hora de calcular el saldo de la comunidad se excluye a los morosos de los patios, pero no tiene en cuenta deducirlos previamente de la emisión de recibos de la que formaba parte.
3.- Se motiva en la sentencia recurrida que la lista de morosos se confecciona a finales de marzo de 2008 y en dicha fecha no podían ser considerados morosos ni incluidos en la lista los recibos correspondientes a la pintura de patios por cuanto ya en la junta de 11 de febrero de 2008, la comunidad de propietarios acordó cesar la recaudación de tales importes. Existe un acuerdo en tal sentido, figura el mismo en autos, y si se contabilizan los morosos a fecha de 31.03.2008 es evidente que no pueden recogerse impagadas por pintura de patios por cuanto ya no era exigible su cobro. Esto significa que del importe de 7772,08 euros que por morosos fija el listado han de ser descontados los importes de recibos que dicho listado recoge por pintura de patios que suman un total de 2402,79 euros, lo que nos da un índice de morosidad de 5369,29 euros.
4.- Sin embargo, tal y como señala el recurrente, se ha de tener en cuenta: a) Que en la determinación de los ingresos se han tenido en cuenta la emisión de recibos de cinco meses, incluidos los de pintura de patios.
b) Si observamos el listado de recibos pendientes de pago, los correspondientes a pintura se corresponden a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2018. Hasta ese momento, conforme la junta de 11 de febrero de 2008, se recaudó dinero para ello para continuar, si procede, cuando finalice la temporada de calefacción.
c) La cuestión básica no es la exigibilidad de los gastos por pintura del patio en marzo de 2008 sino determinar lo efectivamente ingresado por la comunidad y como se ha calculado. En el caso de los gastos por pintura, se recaudó dinero en diciembre y enero, aunque posteriormente se suspendió su exigibilidad.
Los ingresos por tal recaudación se calcularon en función de los recibos emitidos en abstracto. En dicho período temporal se produjeron también impagos entre los comuneros. Lógicamente, tales impagos habrá que descontarlos del cálculo en abstracto para determinar la suma realmente de la que disponía realmente la entidad FINCAS FERMOSA, SL por dicho concepto cuando cesó efectivamente en la administración.
5.- En consecuencia, el saldo positivo son 2033,99 euros (4436,78 euros menos 2402,79 euros).
6.- La suma indemnizatoria por daños y perjuicios es de 633,71 euros.
7.- La suma indemnizatoria total ha de ser 2667,7 euros.
8.- En cuanto al déficit de la Comunidad de Propietarios, se comparte el criterio de la sentencia recurrida.
No se fundamenta con datos ciertos el mismo. Ninguna prueba concreta se ha realizado en tal sentido.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES La parcial estimación de demanda y recurso de apelación interpuesto por FINCAS FERMOSA, SL, conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto procede la devolución del depósito constituido para recurrir en aplicación de lo normado en la Disposición Adicional Decimoquinta, número 8 de la LOPJ .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso formulado por procuradora de los tribunales D. ª Natividad Alfonsín Somaza, en nombre y representación de la entidad mercantil FINCAS FERMOSA, SL, y, en consecuencia, acordamos que la suma que la demandada ha de abonar a la actora como principal es la suma de 2667,70 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia apelada.No se hace especial condena sobre las costas de ambas instancias.
Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Principio del formulario PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
