Sentencia CIVIL Nº 4/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2992/2018 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100046

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:57

Núm. Roj: SAP SS 57/2019

Resumen:
PRIMERO.-Planteamiento del debate en esta instancia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/008632
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0008632
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2992/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 534/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dionisio y Sagrario
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Abogado/a / Abokatua: HARITZ ECEIZA URBIZU y JON MIRENA AGOTE AIZPURUA
S E N T E N C I A N.º 4/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. LUIS BLANQUEZ PÉREZ
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./Sras.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario
nº 534/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián, a instancia de D. Dionisio
(apelante - demandante), representado por el Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües y defendido por el
Letrado D. Haritz Eceiza Urbizu, y de Dª Sagrario (apelante - demandada), representada por la Procuradora
Dª Estibaliz Agote Aizpurua y defendida por el Letrado D. Jon Agote Aizpurua; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de mayo de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 18 de mayo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arraiza, en representacion de D. Dionisio , frente a Dña. Sagrario , DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia del derecho de servidumbre de paso mutuo y reciproco constituido en la escritura publica de 23 de mayo de 1995 que grava la finca de la demandada a traves de una franja de terreno de una anchura de tres metros que bordea el caserio DIRECCION000 por sus linderos Norte, Este y Oeste, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a aceptar su libre utilizacion en toda su extension y dejar libre y expedita la franja de tres metros derribando las escaleras metálicas en el lindero Oeste y retirando las plantas y jardineras en el lindero Norte, Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada del resto de pretensiones frente a ella dirigidas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de diciembre de 2018.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia La sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián estima parcialmente, en los términos consignados en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Dionisio frente a Dª Sagrario ejercitando acumuladamente una acción confesoria de servidumbre paso, una acción negatoria de servidumbre de paso, una acción de deslinde y amojonamiento y una acción de cierre de parcela con base en la escritura de segregación y extinción de condominio otorgada con fecha 23 de mayo de 1995 entre el actor y la madre de hoy demandada.

Ambas partes recurren en apelación la indicada sentencia.

La representación de D. Dionisio interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se estime íntegramente lo solicitado en el suplico de su demanda.

Dicha parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son las siguientes: 1.- Infracción de los arts.388 y 444 CC en cuanto se desestima la pretensión de cierre de parcela en el lindero sur. 1.1.- Error en la valoración de la prueba. No es que la demandante aceptara también que el cierre dispusiera de dos puertas, es que era un deber de quien procedía a cerrar la propiedad ajena el posibilitar un acceso a su propietario, como así se exigió, siendo reconocido este hecho en el escrito de contestación a la demanda (página 13 párrafo segundo). El Sr. Dionisio jamás autorizó que la demandada hiciera uso de su puerta este para acceder a su parcela B, lo único que autorizó fue la colocación de la valla. 1.2.- Contradicción interna de la sentencia. La sentencia incurre en contradicción aplicando distintas consecuencias ante los mismos hechos. Mientras que en el caso de la servidumbre argumenta que la tolerancia no implica renuncia de derechos, en el caso del cierre, que fue igualmente tolerado, se declara no tener derecho a cerrar su propia parcela, con infracción de los arts.388 y 444 CC .

2.- Infracción del art.384 CC al desestimar la sentencia la pretensión de su representado de proceder al deslinde y amojonamiento. 2.1.- Si no hay confusión de linderos porque las partes lo tienen claro, debe entenderse que el lindero propuesto por su parte, el único propuesto y determinado, es el válido, y no debería haber ningún problema en establecer el correspondiente mojón. Y, si no es así, es que existe confusión de linderos y se cumple el presupuesto para el ejercicio de dicha acción. 2.2.- Los linderos propuestos por su representada tienen la necesaria concreción y rigor de manera bien definida. Para fijar un mojón no es necesario ni una georreferencia, ni una medición, ni una referencia topográfica.

3- Errónea valoración de la prueba e infracción del art.541 CC por aplicación indebida del mismo al considerar constituida una servidumbre por destino de familia desestimando la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada. 3.1.- Ni el gallinero del plano unido a la escritura la escritura de segregación y extinción de condominio otorgada con fecha 23 de mayo de 1995 es la construcción del documento nº 17 de la demanda, ni el 'camino' de un metro del plano se corresponde en absoluto con el 'camino' hormigonado del citado documento nº 17. Hasta el año 2009 todo el frente del caserío DIRECCION000 desde el extremo oeste hasta el este, incluyendo el supuesto 'camino' al gallinero, era uno, era un espacio totalmente abierto en el que no existían accesos concretos y determinados a ningún concreto espacio de la finca. En el documento nº 17 no se aprecia ningún camino, sino todo lo contrario, existiendo una clara diferenciación según las parcelas.

3.2.- Infracción del art.541 CC . No existe signo aparente físico en el terreno del que se pueda deducir la voluntad inequívoca o concluyente de constituir un gravamen sobre una propiedad que se presume libre. Y, en todo caso, el empedrado ha sido realizado por la demandada, y no por el Sr. Dionisio . La puerta este de la valla de cierre que separa el lindero sur de todo el caserío DIRECCION000 del vial público, aun cuando haya podido ser utilizado por la demandada, tampoco puede tener la consideración de signo aparente de la voluntad del Sr. Dionisio de constituir la servidumbre. Y que se haya utilizado es un acto de mera tolerancia insuficiente para generar una servidumbre del art.541 CC .

4.- Infracción del art.388 CC en cuanto se desestima la pretensión de cierre de parcela en el lindero este. La sentencia debería haber estimado la pretensión de cerrar o cercar la finca, con la advertencia, por entender que existía la servidumbre, de que debía posibilitarse el ejercicio de la servidumbre. La existencia de una posible servidumbre viene expresamente contemplada en el art.388 CC . Denegar el derecho de cercar o cerrar dicho lindero por la existencia de una servidumbre en su extremo sur no es ajustado a derecho.

5.- Infracción de normas o garantías procesales. Infracción del art.270.1.2º LEC . No haber admitido el documento nº 19 aportado junto al escrito de fecha 7 de febrero supone infringir el art.270.1.2º LEC , por lo que procede revocar el auto de 18 de mayo y unir definitivamente dicho documento a los autos.

La representación de Dª Sagrario se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación por lo que respecta a los pronunciamientos recurridos, con imposición al recurrente de las costas en la alzada.

A su vez, dicha representación recurre en apelación la sentencia e interesa su revocación y que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda interpuesta de contrario, imponiendo al actor las costas causadas en la instancia.

Dicha parte fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- Incorrecta aplicación de los arts.1.091 , 1.255 y 1 , 258 CC referentes al consentimiento y a la autonomía de la voluntad y error en la valoración de la prueba. No tiene ningún sentido que si, tal y como ha quedado de manifiesto, su representada siempre solicitaba autorización verbal antes de hacer nada y no hacía nada hasta haber obtenido el permiso de su tío, instalara la escalera metálica sin haber pedido permiso y haber obtenido autorización de éste. Al estar autorizado por el demandante es por lo que ha estado la escalera tantos años sin suponer ningún problema (en el primer burofax de 1 de abril de 2016 nada decía al respecto). La escalera no afecta al paso de personas amparado por la servidumbre (fotografías aportadas por el demandante como documento nº 9).

2.- Incorrecta aplicación de los arts.545 y 566 CC y error en la valoración de la prueba. Ni la instalación de la escalera, ni la colocación de las jardineras y plantas, menoscaban en modo alguno el uso de la servidumbre constituida, sin que de ellas se haya derivado ningún perjuicio al dueño del predio dominante, ya que el paso de personas permanece inalterado respecto de la situación anterior. El propio demandante manifestó en prueba de interrogatorio que la escalera metálica no le perjudicaba, ni molestaba.

3.- Incorrecta aplicación del 7 CC y error en la valoración de la prueba. La actuación de la contraparte está guiada por una absoluta mala fe con la única finalidad de dañar.

4.- La sentencia de instancia incurre en error al concluir que: a) la construcción de la escalera y la colocación de las plantas y jardineras pueden ser considerados como actos perturbadores del derecho de servidumbre; y b) la escalera metálica instalada invade más de la mitad del espacio reservado a la servidumbre de paso y que las plantas y jardineras ocupan prácticamente la totalidad de la franja de servidumbre del lindero norte del caserío.

La representación de D. Dionisio se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio 1.- Infracción de normas o garantías procesales La alegación que efectúa la parte apelante al respecto no va orientada a la revocación o declaración de nulidad de la sentencia impugnada, sino que, a través de la misma, pretende la admisión de prueba denegada en primera instancia, por lo que no constituye propiamente un motivo de recurso y, además, se ha dado respuesta a la misma mediante el auto de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2018 .

2.- Acción negatoria de servidumbre de paso La acción negatoria de servidumbre tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real de servidumbre, siendo sus requisitos los siguientes, que: a) El actor justifique su derecho de propiedad, su dominio actual sobre la cosa, que dice estar libre de carga o gravamen; b) El demandante, igualmente, ha de acreditar los actos lesivos, la perturbación producida por el demandado. Perturbación llevada a cabo o, mejor dicho, realizada con el propósito de lograr, o de ostentar, un derecho en cosa ajena; y c), sin embargo, no es preciso, que el propietario pruebe, que el demandado no tiene derecho a realizar aquellos actos que lesionan su dominio. En la acción negatoria es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega (así, entre otras, STS de 11 de julio de 2014 ), pues en esta materia se ha de partir del principio de la libertad del fundo.

Por otra parte, la servidumbre de paso es unánimemente considerada como discontinua, conforme al artículo 532 CC , de la que se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre, y puede ser aparente o no aparente, según exista un carril o camino. A tenor de lo preceptuado en el artículo 539 CC , las servidumbres discontinuas no pueden ser adquiridas en virtud de prescripción adquisitiva, sino únicamente en virtud del título: escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por una sentencia firme ( artículo 540 CC ), esto es, por medio de título sea contractual, o reconocimiento del dueño del precio sirviente, o bien del prevenido en el artículo 541 CC, o por medio de una sentencia judicial, pero nunca por prescripción adquisitiva por aplicación de los artículos 537 y 539 CC , salvo de que se trate de la posesión inmemorial comenzada antes de la promulgación del Código Civil (en tal sentido, SSTS de 5-3-1.993 y 14-7-1.995 ), siendo irrelevantes a estos efectos los actos de simple dejación, tolerancia o complacencia sin título que los respalde.

La pretensión de la parte demandante se articula en los siguientes términos: ' 2.- Declare el derecho de esta parte a cerrar su parcela, en concreto en el lindero sur que la separa del vial público, a cuyo efecto, condene a la demandada a retirar el cierre por ella establecido en la parcela de mi mandante hasta el límite de su parcela, o subsidiariamente autorice a esta parte a retirarlo por si mismo' y '4.- Declare que la demandada carece de servidumbre alguna para el paso de personas y vehículos para acceder a su pertenecido identificado como parcela B en el plano unido a la escritura de segregación y extinción de 23 de mayo de 1995 que grave la parcela A de mi representado, y declarando por tanto que el Sr. Dionisio tiene derecho a cerrar su parcela en este extremo que se identifica con la fotografía del Documento nº 17'.

La sentencia de instancia desestima la demanda en este aspecto por entender que con anterioridad a la segregación de la finca y sus pertenecidos existía una servidumbre de paso constituida por 'destino del padre de familia' ( art.541 CC ) que comunicaba el pertenecido denominado 'Parcela B' con el camino público.

Dispone el artículo 541 del Código Civil que 'la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenara una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura'. Por ello, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, por todas STS de 19 de julio de 2018 , para la constitución de servidumbres 'por destino del padre de familia' es preciso que concurran los requisitos siguientes: a) dos predios pertenecientes a un solo propietario; b) un estado de hecho entre ambos del que resulte por signos visibles y evidentes que el uno presta al otro un servicio determinante de servidumbre; c) que estos signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común; y d) que uno de los predios sea enajenado por éste sin establecerse nada en contra de la pervivencia de tal servidumbre o sin haber desaparecer el signo antes del otorgamiento de la escritura.

La sentencia de instancia concluye que resulta acreditada la existencia de un derecho de servidumbre de la parcela B sobre la parcela A del actor e identifica como signo aparente demostrativo de la misma las líneas paralelas que discurren entre el terreno perteneciente a la parcela A y el perteneciente a la parcela B que figuran en el plano incorporado a la escritura de segregación y extinción de condominio otorgada el fecha 23 de mayo de 1995.

Sin embargo, no cabe aceptar como tal el mero dibujo de dichas rayas sin indicación alguna ni en el plano, ni en la escritura, sobre su significado, máxime cuando en la misma las partes que extinguieron el condominio y segregaron las fincas no tuvieron ningún impedimento en constituir una servidumbre de paso que bordea la totalidad del caserío a través de sus linderos norte, este y oeste. De hecho, en el plano, la representación gráfica da a entender que al sur del gallinero existe un acceso directo de la parcela B a la carretera Mendizorrotz-Igueldo.

Por otra parte, no consta acreditada la existencia de signo de la servidumbre con anterioridad al otorgamiento de la escritura de extinción de condominio y segregación, tal y como sostiene la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y basta fijarse en el plano adjuntado a dicha escritura para advertir que el límite de la parcela B no se prolonga hasta el acceso al camino actualmente existente, como también mantiene la misma.

Y, en consecuencia, no habiéndose acreditado por la parte demandada la existencia de título adquisitivo de la servidumbre de paso negada de contrario, procede, en este punto, estimar el recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar la pretensión del actor en este aspecto.

3.- Acción de cierre de la parcela del actor Como se advierte de los términos en que formula el actor la acción negatoria de servidumbre de paso, la acción de cierre de su parcela se encuentra vinculada a ella, pues se interesa que se declare su derecho al cierre de la parcela a resultas de la negación de la servidumbre de paso, por lo que habiéndose estimado ésta, igual suerte estimatoria debe correr aquélla, encontrándose el actor facultado para cerrar su parcela ( art.388 CC ). Ahora bien, habiendo reconocido el actor que dio su autorización para la colocación del cierre, deberá ser él quien asuma la carga de retirarlo.

4.- Acción de deslinde El derecho de deslindar, que el artículo 384 C.C . concede al propietario y a los que tengan derechos reales sobre la finca, tiene una finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persigue la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto. Constituye presupuesto de la acción de deslinde la confusión de linderos, y es que siendo el deslinde la operación de marcar los límites entre varias fincas, no existe la facultad de deslindar si las mismas están perfectamente identificadas y delimitadas (así, entre otras, SSTS 26 de junio de 2003 , 3 de mayo de 2004 , 20 de julio de 2006 y 10 de diciembre de 2013 ).

La sentencia de instancia desestima la acción de deslinde porque concluye que no existe confusión de linderos con base en la declaración del actor en prueba de interrogatorio que manifestó que 'los linderos siempre han estado claros'. Ahora bien, la mera declaración del actor no basta para entenderlo así, pues sería preciso que de alguna manera dichos linderos se plasmasen físicamente mediante los oportunos hitos o mojones, o que los mismos estuvieran documentados de alguna forma. Sin embargo, en el presente caso, esto no sucede. Por otra parte, es evidente que no existe conformidad entre las partes respecto a por donde discurre el lindero, pues de lo contrario no se explica que la parte demandada se oponga a la delimitación propuesta por el actor. Y si bien es cierto, tal y como pone de relieve la sentencia impugnada, que la pretensión del actor adolece de falta de precisión en los términos en que ha sido formulada en el suplico del escrito de demanda, es posible integrar la misma con lo que expone en el cuerpo de la misma donde concreta, por lo que respecta, al lindero sur, que quedaría 'definido en la mitad entre el marco de la puerta y la ventana del 62, donde chocan las piedras que enmarcan tanto la puerta como la ventana, y de ahí trazar una línea perpendicular al caserío hasta el vía público' (página 9 de la demanda) y en cuanto al lindero norte, 'en la mitad entre el marco de la ventana y el tubo de desagüe que desciende desde la primera planta' (página 10 de la demanda). Y no indicándose alternativa por la parte demandada a la propuesta del actor, procede estimar la misma, que afectará exclusivamente al exterior del caserío, pues no es cuestión discutida la delimitación de los espacios interiores del caserío pertenecientes a cada uno de los litigantes Por todo lo cual, debe estimarse también en este aspecto el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por Dª Sagrario La acción confesoria puede tener como finalidad, tanto la declaración (el reconocimiento de la servidumbre sin pretender consecuencias restitutorias), como que, previa declaración de la existencia de la servidumbre, se ponga fin a una situación de hecho contraria a la misma.

En el caso de autos, el actor ejercita una acción confesoria de servidumbre de paso reconocida en la escritura de segregación y extinción de condominio otorgada con fecha 23 de mayo de 1995 otorgada entre aquél y la madre de hoy demandada e interesa la condena a ésta a dejar libre y expedita la franja de servidumbre derribando las escaleras metálicas existente en el lindero oeste y retirando las plantas y jardineras existentes en el lindero norte por entender que ello menoscaba el uso de la servidumbre constituida ( art.545 CC ).

No resulta controvertida la existencia de la servidumbre de paso de personas, por lo que la controversia se ciñe a determinar si la construcción de las escaleras y la colocación de las plantas y jardineras constituye un menoscabo de la servidumbre de paso que ha determinar su retirada, como así entiende la sentencia de instancia.

El artículo 545 párrafo 1º CC dispone que el dueño del predio sirviente no podrá menoscabar el uso de la servidumbre constituida. Corresponde a la parte que alega la existencia de tal menoscabo, que impide el uso de la servidumbre conforme se venía utilizando, la carga de acreditarlo. Y, por otra parte, la recta aplicación de los principios que informan la figura de las servidumbres, en especial, los de interpretación restrictiva del derecho real y ejercicio 'civiliter' o 'a menor daño', conducen a interpretar que el perjuicio al que se refiere el citado precepto entraña un menoscabo definitivo o permanente, distinto de una mera inconveniencia o incomodidad que debe ser tolerada en beneficio de un interés también protegible del dueño sirviente (así, SAP de Ourense de 15 de marzo de 2014 ).

Sentado lo anterior, si bien resulta innegable que la actuación de la demandada ha supuesto una modificación de la servidumbre de paso existente mediante la colocación de elementos en el espacio en que se localiza la misma, no se ha acreditado que dicha actuación, que se ha realizado a la vista y con conocimiento del actor, suponga un menoscabo en el derecho de éste que le impida el uso de la servidumbre conforme la venía utilizando. En este sentido, resulta relevante que el Sr. Dionisio manifestase en prueba de interrogatorio que la escalera no le molestaba (DVD II, grabación acto de juicio, minuto 9), así como que en el burofax dirigido a la Sra. Sagrario el 1/4/2016 aceptase la retirada del muro colocado en el lindero norte para facilitar la citada servidumbre de paso, pero nada manifestase, ni reclamase, en relación a la escalera y jardineras, advirtiéndose de las fotografías obrantes en autos que los elementos colocados no imposibilitan el paso de personas.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de instancia en este aspecto.



CUARTO.- Costas Por aplicación de lo preceptuado en el art.398.2 de la LEC , la estimación de los recursos de apelación interpuestos determina que se no impongan a ninguno de los litigantes las costas derivadas de los mismos.

Igualmente, la estimación parcial de la demanda determina, por aplicación del art.394.2 LEC , que, respecto de las costas de la instancia, cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



QUINTO.- Depósito La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Dionisio y, ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sagrario , contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018 por la Ilma.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián en autos número 534/2017, REVOCANDO la misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Dionisio contra Dª Sagrario , 1.- Se declara la existencia del derecho de servidumbre de paso mutuo y recíproco constituido en la escritura de segregación y extinción de condominio otorgada con fecha 23 de mayo de 1995 entre el Sr.

Dionisio y la madre de la Sra. Sagrario .

2.- Se declara el derecho del Sr. Dionisio a cerrar su parcela en el lindero sur que la separa del vial público autorizándole a retirar el cierre establecido.

3.- Se establecen los límites de la finca del Sr. Dionisio en el terreno que circunda el caserío DIRECCION000 en sus orientaciones sur y norte de la forma siguiente: a) Lindero sur, queda definido en la mitad entre el marco de la puerta y la ventana del 62, donde chocan las piedras que enmarcan tanto la puerta como la ventana; b) Lindero norte, queda definido en la mitad entre el marco de la ventana y el tubo de desagüe que desciende desde la primera planta.

4.- Se declara que la Sra. Sagrario carece de derecho de servidumbre de paso que grave la parcela A del Sr. Dionisio para acceder a su pertenecido identificado como parcela B en la en la escritura de segregación y extinción de condominio otorgada con fecha 23 de mayo de 1995 entre éste y la madre de la Sra. Sagrario , reconociendo el derecho del Sr. Dionisio a cerrar su parcela.

5.- Se absuelve a la Sra. Sagrario de los restantes pedimentos formulados contra ella en el escrito de demanda.

6.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas de los recursos de apelación interpuestos.

Devuélvanse a D. Dionisio y a Dª Sagrario los depósitos constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2992/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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