Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 449/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100004
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:4
Núm. Roj: SAP LE 4/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00004/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24008 41 1 2017 0000370
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000177 /2017
Recurrente: Tatiana
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
SENTENCIA NUM. 4/19
ILMO SR:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a once de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Juicio Verbal nº 177/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga , a los que ha
correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 449/2018, en los que aparece como parte apelante
D. Tatiana , representada por la Procuradora Dña. Rosa Mª Rodríguez Pérez y asistida por la Abogada Dª Mª
Elena Martínez Fuertes ;y como parte apelada CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. Mariano
Sixto Muñiz Sánchez y asistida por el Abogado D. Jesús Riesco Milla , sobre nulidad de contrato, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Rodríguez Pérez en nombre y representación de DOÑA Tatiana contra CAIXABANK, S.A. debo declarar y declaro NO HABER LUGAR a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 9 de enero .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por Doña Tatiana se formuló demanda contra Caixabank en la que interesaba: a) Se declare la nulidad del contrato de seguro de via de fecha 25 de Septiembre de 2.015 por abusivo por falta de transparencia en su comercialización; b) De forma subsidiaria se declare la nulidad del citado seguro por vicio de consentimiento motivado por error y/o dolo motivado por falta de la informacion preceptiva; c) De forma subsidiaria a las anteriores. se declare nulo por abusivo el pago impuesto por la entidad financiera reeogida en la clausula 'prima' del citado seguro de la prima del seguro de vida citado, por falta de transparencia; d) En todos los casos anteriores se condena a la demandada a devolver la prima con los intereses desde la fecha de formalización del contrato de Seguro, con la salvedad de que de estimarse el apartado c) del suplico, que se interesa que se reduzca la prima abonada en proporcion al tiempo transcurrido hasta que se establezca la nulidad del pago de la prima, tarnbien con los intereses; e) con imposicion de las costas a la demandada.
Se alegaba para fundar la demanda que para financiar la adquisicion de una vivienda unifamiliar sita en Santa Marina del Rey, AVENIDA000 , nº NUM000 (Leon), la Sra. Tatiana negoció con La Caixa un prestamo con garantia hipotecaria por un capital de 80.000 € y 360 cuotas mensuales, y que cuando, con fecha 25 de Septiembre de 2.015, suscribió la escritura publica del citado prestamo se Ie habia aumentado el capital del prestamo en 5.750 €, es decir, el capital ya no eran los 80.000 € acordados sino 85.750 €, pues segun Ie explicarón los representantes legales de la mercantil en el mismo acto del otorgamiento de la Escritura Publica, esa cantidad a mayores iba a ir destinada a un seguro de vida vinculado al prestamo hipotecario, a cuya suscripción se condicionó la firma de la Escritura del Prestamo, en el que no se hace referencia a ningun seguro de vida vinculado, y ni tan siquiera lo contempla en el T AE, a pesar de la importancia de este aumento del capital en el desarrollo del contrato. Que dias después de la suscripcion del prestamo, la entidad financiera le remitió una copia del seguro con una entidad del grupo, SegurCaixa Adeslas, con una prima unica de 5.752,73 € y una duracion de 30 años. Que la actora no participo de forma activa en ningun cuestionario de salud, ni nunca Ie informó la entidad financiera hasta el momenta de otorgamiento de que se iba a condicionar a la suscripcion de un seguro de vida con un pago de prima unica. Que se la ha impuesto por la entidad financiera la contratación de un seguro que debido al dilatado periodo de asegurarniento Ie supone una carga financiera considerable y, ademas, la entidad financrera tampoco Ie informó previamente ni después de las caracteristicas de la adhesion a este tipo de seguros.
La demandada, 'Caixabank, S.A.', se opuso a la demanda alegando, con caracter previo, la excepcion de falta de legitimacion pasiva por cuanto el contrato de Seguro cuya nulidad se insta fue suscrito por la actora con 'VidaCaixa, S.A.', sociedad independiente a 'Caixabank, S.A.', con personalidad jurídica propia; seguro con nº de póliza NUM001 , con fecha de efecto 25 de septiembre de 2015, y con vencimiento 30 de septiembre de 2045 y con una prima por importe de 5.752,73 euros, siendo la actora quien en idéntica fecha a la del contrato de préstamo hipotecario firma las condiciones particulares de la referida póliza.
La sentencia de instancia, de fecha 25 de abril de 2018 , desestima la demanda al acoge r la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por 'Caixabank, S.A.'.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora en la que interesa su revocacion y se sustituya por otra que estime integramente sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimacion e integra confirmacion de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Por la parte actora, ahora recurrente, y como motivo de recurso se denuncia Infracción del art. 10 LEC en relación con los arts. 82 , 60 y 80 del Texto Refundido Ley 1/2007, de 19 de noviembre General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , jurisprudencia sentada por la STS de 9 de mayo de 2.013 sobre el control de transparencia de las cláusulas no negociadas individualmente y las prácticas no consentidas y el art. 3.2. de la Directiva 93/13/CEE , alegando al efecto que se interesa en la demanda que se declare nulo el contrato de seguro a prima única financiada, subsidiariamente se declare nula la forma de pago del mismo en base a la falta de información y transparencia en su comercialización y que es la entidad financiera quien ha impuesto la contratación de un seguro de vida de pago de prima única financiada en el contexto de la contratación de un préstamo hipotecario, omitiendo cualquier tipo de información sobre las características de este tipo de seguros y en especial sobre el pago financiado y es por tanto la entidad financiera la que actuando como mediadora de una aseguradora de su grupo está obligada a informar con transparencia al consumidor, y que la aseguradora carece de posición activa frente a la actora en relación a la comercialización del seguro de vida de pago único financiado, por lo que de existir una imposición o de existir un defecto de información o una falta de transparencia, es responsabilidad de la entidad financiera y no de la aseguradora.
La sentencia de instancia desestima la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada 'Caixabank, S.A.' en su escrito de contestación, aduciendo que el contr ato de Seguro cuya nulidad se insta fue suscrito por la actora con 'VidaCaixa, S.A.', sociedad con personalidad jurídica propia e independiente de 'Caixabank, S.A.' La STS de 30 de mayo de 2006 , y reitera la de 18 de septiembre de 2009 , declara que 'la legitimación ' ad causam ', dice la sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva ) y el objeto jurídico pretendido'; por su parte la STS de 7 de noviembre de 2005 señala que '[..] como recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002 'la legitimación ' ad causam ' pasiva consiste en una cualidad 'condición o posición', que se atribuye 'afirma' en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Destacan las notas de la afirmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo'. Doctrina que reitera la STS de 13 de octubre de 2010 al declarar que : 'La legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20-02-2006, RC. n.º 2348 / 1999 , 21-10-2009, RC n.º 177/2005 , 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.
Y la STS de 24 de julio de 2014 declara que: 'Planteada la falta de legitimación activa de la entidad demandante, reciente jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio de 2011, RC. nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009 ) recuerda la evolución que se ha producido en su tratamiento procesal.
Hasta la entrada en vigor de la actual LEC, doctrina y jurisprudencia solían distinguir entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito].
Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ). En la actualidad ( SSTS de 27 de junio de 2011, RC nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009 a las que hemos hecho referencia) la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.
En el presente caso la acción de nulidad contractual ejercitada lo es respecto a la Póliza de seguro suscrita en fecha 25 de septiembre de 2015 (documento nº 2 de la demanda y documento nº 4 de la contestación) por la actora, en calidad de tomador y asegurado, con la entidad 'Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros' y 'Segur-Caixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros', por falta de transparencia en su comercialización, subsidiariamente por vicio del consentimiento por error y/ dolo motivado por falta de información y, subsidiariamente por ser abusivo el pago de prima única del seguro.
Pues bien, con independencia de que el seguro vaya asociado a la concertación de un préstamo hipotecario suscrito por la actora con 'Caixabank, S.A.', que figura como beneficiario en la póliza, y que esta misma entidad, como se recoge en la propia póliza, haya actuado como mediador, es claro que, atendiendo a lo que constituye el debate de fondo, a las consecuencias jurídicas que se pretenden mediante la acción que ejercita, que en ningún caso lo es respecto a clausula alguna inserta en el contrato de préstamo, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, que la demandada, ahora apelada, carece de legitimación pasiva al no haber sido parte en el contrato cuya nulidad se postula, y atendido el principio de relatividad de los contratos recogido en el artículo 1257 del Código Civil , en virtud del cual éstos sólo despliegan su eficacia respecto a las partes contratantes y, en su caso, sus herederos salvo en cuanto a los derechos y obligaciones intransmisibles.
Es por todo ello que el motivo debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCE RO. - La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª Tatiana , frente a la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Astorga en el procedimiento verbal tramitado con el nº 177/17, del que dimana el presente rollo nº 449/18, confirmo en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la perdida del deposito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
