Sentencia CIVIL Nº 4/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 217/2018 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100006

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:41

Núm. Roj: SAP VA 41/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00004/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2017 0007721
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000480 /2017
Recurrente: Vicente
Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VALLADOLID
Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado: JESUS GUINEA RODRIGUEZ
SENTENCIA núm. 4/2019
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a tres de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 480/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Vicente , representado por la
Procuradora Dª MARÍA AURORA PALOMERA RUIZ y defendido por el letrado D. TOMÁS HUSILLOS
VINEGRA, y de otra como DEMANDADA-APELADA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000
NUM000 DE VALLADOLID, representada por el Procurador D. ISMAEL SANZ MANJARRES y defendida
por el letrado D. JESÚS GUINEA RODRIGUEZ; sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8/02/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de D Vicente frente a la comunidad de propietarios de C/ CALLE000 nº NUM000 , de Valladolid, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 3096,28 euros, y desestimando el resto de pretensiones ejercitadas, sin que haya lugar a imposición de costas del procedimiento'.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, D. Vicente , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02/11/18, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Vicente Interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Declarativo Ordinario que se ha seguido con el número 480/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid, interesando solo la parcial revocación de dicha resolución, pues en su escrito de impugnación interesa se deje sin efecto el pronunciamiento que desestima su principal pedimento de la demanda y solicita en su lugar se dicte nueva resolución por la que se declare la nulidad, o anulabilidad en su caso, de los acuerdos adoptados al punto segundo del orden del día en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada con fecha 10 de junio de 2016, referidos específicamente a la ' aprobación del presupuesto anual de gastos previsibles y estado de cuentas de la Comunidad y al reparto de gastos entre los propietarios fijando su participación'.

La declaración de nulidad pretendida se fundamenta en lo establecido en el artículo 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal al considerar el apelante que los acuerdos que han sido impugnados, al disponer un coeficiente de participación en los gastos comunes del actor por la propiedad de su local comercial en el edificio del 11,12%, en vez del fijado como coeficiente de propiedad en el título constitutivo (5,95%), infringen lo dispuesto en los artículos 5 , 9 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y Título Constitutivo del inmueble.

La resolución recurrida, contra la que se alza el presente recurso de apelación, entiende que no concurren los presupuestos que determinan la declaración de nulidad pretendida, al no ser el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada al apartado segundo de la Junta General Extraordinaria que nos ocupa, contrario a los postulados de la Ley de Propiedad Horizontal, ni a los Estatutos de la Comunidad, sin que por tanto incurra el mismo en el vicio de nulidad denunciado, ya que no se comete el mismo al tiempo de disponer que la cuota de participación en los gastos comunes generales del inmueble del actor sea del 11,12%, ni tampoco al señalar que no procede la pretendida reducción de la cuota de participación del local litigioso en los gastos comunes.



SEGUNDO. - .- El recurso de apelación que ha sido interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación, debiendo ser confirmada la resolución dictada en la instancia. Esto es así porque si bien la más adecuada solución del recurso determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por el Juez de Instancia, ya que el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia, cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos en lo sustancial y determinante para el fallo expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el más que imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO .- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la instancia.

Esto es así para este Tribunal de Apelación porque insiste el apelante en su recurso, como lo viene haciendo sistemáticamente en los cuatro procedimientos judiciales que básicamente sobre la misma cuestión se han ventilado hasta la fecha con la Comunidad de Propietarios a la que pertenece, en que su participación en la atención de los gastos comunes a los que debe contribuir debe fijarse con arreglo al coeficiente de participación en el inmueble que establece el Título Constitutivo, esto es, el 5,95%, sin perjuicio de que pudiera incrementarse su cuota en un 10% de dicho coeficiente por razón del uso de determinados elementos comunes (portal, escaleras y ascensor), tal y como se determinó finalmente en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid con fecha 15 de enero de 2016 (J.O. 935/2014).

Sin embargo, y pese a lo así indicado por el apelante en su recurso, y atendiendo a los estrictos términos en que debe mantenerse en su decisión este Tribunal de Apelación lo cierto es que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada no incurre en el vicio de nulidad denunciado, pues siendo cierto el porcentaje o cuota de participación en el inmueble que el título constitutivo atribuye al local del actor/apelante en el inmueble, también lo es que de conformidad a lo establecido en el artículo 9.1 c) de la propia Ley de Propiedad Horizontal , cabe la posibilidad de que en relación con la contribución a los gastos comunes generados por el edificio sometido a dicha Ley pueda establecerse un régimen de contribución distinto al predeterminado por la cuota de participación en el inmueble, siendo esto lo que resulta acreditado haber acontecido en el supuesto que nos ocupa, en que por sendos acuerdos de la Comunidad de Propietarios que no constan impugnados, y por tanto firmes y ejecutivos para los copropietarios, el primero adoptado en el año 1983 y el segundo de 1984 ratificando el anterior, se acordó un reparto de gastos distinto al que resultaría de la literal aplicación de los coeficientes del título constitutivo, y que sin señalar concretamente la cuota de participación que se fijaba puesto que se dispuso un importe concreto, si que correspondía precisamente con el porcentaje del 11,12% que se dispone en el acuerdo que ha sido impugnado y que ya fue ratificado en acuerdo anterior de la Junta de Propietarios de 11 de mayo de 2012 adoptado como consecuencia de la sentencia dictada por el mismo Juzgado de Instancia que dicta la sentencia ahora recurrida y que recayó en el juicio ordinario número 681/2012.

En relación con la también participación del actor en la contribución a los gastos de aquéllos elementos comunes que efectivamente utiliza y que aunque el título constitutivo del inmueble le eximía de contribuir a los gastos generados por ellos, resulta que tanto los Estatutos de la Comunidad aprobados con posterioridad acordaban la obligatoriedad de contribución de los locales, como la propia sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid antes citada solventó definitivamente la cuestión con respecto a esa obligación de contribución del actor al considerar que efectivamente utilizaba elementos comunes tales como el portal, ascensor y escaleras, remitiendo tan solo a un acuerdo posterior de la Comunidad para la determinación de los conceptos y cuota que pudieran fijarse por la utilización de dichos elementos comunes. Por ello, es acertada la decisión del Juez de Instancia cuando entiende que en la fijación de dicha cuota -que mantiene la que se venía aplicando con anterioridad desde que se fijó aquélla contribución en el año 1983-, no infringe la Comunidad de Propietarios demandada precepto legal alguno, ni por tanto incide el acuerdo adoptado en el vicio de nulidad que ha sido denunciado.

Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.



CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 8 de febrero de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 480/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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