Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 2000110/2016 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: IÑIGO HERRERO ELEJALDE
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 09059470012019100004
Núm. Ecli: ES:JMBU:2019:42
Núm. Roj: SJM BU 42:2019
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: 2
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000110 /2016
En Burgos a ocho de enero de dos mil diecinueve.
Don Iñigo Herrero Elejalde, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los Autos de INCIDENTE CONCURSAL
Antecedentes
Fundamentos
Dichos pagos se realizaron igualmente por la concursada, después de que ELECTRICIDAD HALCÓN, S.L. hubiera solicitado el concurso necesario de CAASA, para conseguir el desistimiento del instante del concurso y evitar así la declaración de concurso, con una clara vulneración del Pº de la Par condicio creditorum, y sin que ello evitara que con posterioridad se declarase a la deudora en concurso necesario mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2015, sino que además supuso un sacrificio patrimonial injustificado para la matriz GRUPO PANTERA quien posteriormente también sería declarada en concurso mediante Auto de fecha 20 de abril de 2016.
1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3º Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.'
De los supuestos contemplados en el artículo transcrito que regula las acciones rescisorias concursales se desprende que el perjuicio para la masa activa puede venir dado tanto por aquellos actos que suponen su disminución ( en cuanto implican que los acreedores vean reducidas sus posibilidades de cobro de los créditos) como aquellos que conllevan un trato privilegiado para determinados acreedores con alteración de las preferencias legalmente dispuestas e inobservancia del principio de igualdad de trato que gobierna el concurso (uno de los casos más paradigmáticos es el contemplado expresamente en la Ley de extinción de obligaciones de vencimiento posterior a la declaración de concurso). Se trata del concepto amplio de perjuicio rechazado parte de la doctrina que, sin embargo, es el acogido por nuestros Tribunales, pudiendo citarse al respecto la SAP Barcelona, S.15, de 11 de junio de 2007 , cuando señala que acoge también aquellos casos en los que 'el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro'. En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 19 de diciembre de 2008 .
La reciente STS de 17 de marzo de 2015 se refiere al asunto 'El art. 71.1 LC establece la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. La norma concursal, de este modo, se asienta en un sistema de ineficacia funcional, sustituyendo el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un negocio válido y eficaz.
El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC (iuris et de iure) y art. 71.3 LC (iuris tantum), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero , y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio ; núm. 100/2014, de 30 de abril ; y la núm. 487/2013, de 10 de julio ), ha configurado el perjuicio como un 'sacrificio patrimonial injustificado'. En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la 'par conditio creditorum', al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso.
Como dice también la SAP La Rioja de 24 de noviembre de 2014 'En cuanto al perjuicio causado se hace referencia a STS 30 abril 2014 , con arreglo a la cual '... el perjuicio consiste en el sacrificio patrimonial injustificado de la entidad que posteriormente es declarado en concurso, señalando que para decidir si ha existido un sacrificio injustificado el patrimonio del garante ha de examinarse únicamente se ha existido algún tipo de atribución o beneficio patrimonial de la misma que justifique razonablemente la prestación de la garantía, agregándose que no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa, como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía, pudiendo ser un beneficio patrimonial indirecto...'.
La SAP de Pontevedra de 27 de noviembre de 2015 se refiere y trata también el concepto de perjuicio. Sobre lo que halla de entenderse por 'perjuicio', la doctrina y la jurisprudencia han evolucionado igualmente desde una posición más estricta, conforme a la cual el perjuicio se equiparaba o exigía una disminución injustificada de la masa activa sin una correlativa disminución de la masa pasiva, a un concepto más amplio de 'perjuicio', entendido como 'sacrificio patrimonial injustificado' no ya para la masa activa, sino para la comunidad de acreedores (cfr. SSTS 12 de abril y 8 de noviembre de 2012 ) En esta línea, la STS de 26 de octubre de 2012 , con cita de la STS de 27 de octubre de 2010 , declara que el perjuicio para la masa activa del concurso 'puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ) y además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el artículo 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el artículo 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica la masa activa'.
Más recientemente y en relación con la presunción de perjuicio patrimonial de los pagos realizados por la concursada, la STS de 13 de julio de 2013 recuerda la doctrina ya apuntada en la STS de 26 de octubre de 2012 y en la que se afirmaba que 'como regla general los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad, pues carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible. En principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito, la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la 'par condicio creditorum' [igual condición de los acreedores]'.
En la misma línea se enmarcan las SSTS núms. 100/2014, de 30 de abril , 363/2014, de 9 de julio , 428/2014, de 24 de julio , 631/2014, de 1 de noviembre , 58/2015, de 23 de febrero , 105/2015, de 10 de marzo , y 124/2015, de 17 de marzo , que insiste en que es al acreedor a quien corresponde la carga de la prueba de que no ha habido un sacrificio patrimonial injustificado y, por tanto, que no puede predicarse del contrato o de los actos impugnados, perjuicio para la masa, apuntando que ' (...) no todos los actos de disposición patrimonial suponen un perjuicio para la masa activa, cuando se da una contraprestación de valor patrimonial equivalente. Es necesario examinar y analizar las circunstancias en que se concierta la operación, las ventajas que pudo suponerle al concursado para desarrollar su actividad, económica o profesional... '. En este mismo sentido, la SAP Ilma AP Burgos Sección 3ª 390/2017 de 26 de julio .
En suma, para valorar si un pago realizado dentro del período de riesgo de dos años entraña o no un perjuicio o sacrificio patrimonial injustificado habrá que dilucidar si, en el caso concreto, la operación obedece a la prestación de un servicio real, la conveniencia o necesidad del mismo, su consideración en el marco de la actividad profesional o empresarial de la entidad concursada, su adecuación económica en relación con la relevancia de la prestación, la proximidad o lejanía temporal con la situación de insolvencia. Todo ello sin perder de vista el régimen de presunciones previsto en el art. 71.3 LC .
Consta en las actuaciones, y de la documental aportada por la actora resulta acreditado que la concursada GRUPO PANTERSA S.L. efectuó un pago a ELECTRICIDAD HALCÓN S.L. en nombre y por cuenta de su filial CAASA con la finalidad de que desistiera de su solicitud de declaración de concurso. Pago que aunque emitido por la filial de la concursada fue atendido por la concursada GRUPO PANTERSA S.L. (documento 8) dentro del pago global de 63.719,97 euros. Este pago en modo alguno supone un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en condiciones normales y se pone en evidencia su falta de justificación y, por tanto, dicho pago resulta rescindible al reunir los requisitos conforme a lo dispuesto en el art. 71 LC .
De ahí, que se estima la rescisión e ineficacia absoluta del pago efectuado por la concursada dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, en nombre y por cuenta de su filial CAASA, mediante paqaré a ELECTRICIDAD HALCON, S.L., por la cantidad de VINTICINCO MIL EUROS (25.000,OO€)dentro del pago global de 63.719,97 euros mediante pagaré nº 1500125-6 emitido por la filial de la concursada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal debo acordar y acuerdo declarar la rescisión e ineficacia absoluta y total del pago efectuado por GRUPO PANTERSA, en nombre y por cuenta de su filial CAASA, mediante pagaré a ELECTRICIDAD HALCON, S.L., por la cantidad de VINTICINCO MIL EUROS (25.000,OO€), con la obligación de restituirlo, con sus correspondientes intereses, sin que ELECTRICIDAD HALCON, S.L. pierda su derecho de crédito frente a CAASA; se declara que no existe ninguna prestación que restituir por parte de la masa del concurso de GRUPO PANTERSA, S.L. como consecuencia de la rescisión solicitada; se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; sin imposición de costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

