Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 10037310012019100027
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1122
Núm. Roj: STSJ EXT 1122/2019
Resumen:
DERECHO CIVIL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00004/2019
Asunto Civil Nº 6/19
Anulación Laudo Arbitral
Ponente: Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez
SENTENCIA CIVIL Nº 4/19
Presidente: Excmo Sr.
Don Julio Márquez de Prado Pérez
Magistrados Ilmos Sres:
Don Jesús Plata García
Doña Manuela Eslava Rodríguez
______________________________/
En Cáceres, a 24 de octubre de 2019
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto la Anulación de Laudo Arbitral N. º 6/19 promovido por la entidad 'RM RM LOGISTICS
2013 SL' representada por la Procuradora Doña Vicenta García Vera y asistida del Letrado Don Jorge
Selma Illueca; contra Cooperativa de Transportes de Guadiana, representada por la Procuradora Doña María
José González Leandro con la asistencia del Letrado Don Mario Ángel Aza Donoso y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada D. ª Manuela Eslava Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 28 de mayo de 2019 del año en curso se registró en esta Sala demanda sobre Anulación de Laudo Arbitral, presentada por la Procuradora Sra. García Vera, en nombre y representación de RM RM Logistic 2013 SL. Con fecha 4 de junio de 2019 el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala acuerda tenerla por presentada, turnándose de ponencia y dando traslado a la demandada por veinte días para lo cual se libró exhorto al Juzgado de Don Benito (Badajoz).
SEGUNDO. - Por Diligencia de Ordenación del LAJ de esta Sala de lo Civil y Penal, de 19 de julio pasado, una vez recibido escrito de contestación y documentación acompañada por el demandado, se tuvo por contestada en plazo y forma legal la demanda interpuesta, acordando dar traslado a la parte actora o recurrente a los fines y efectos previstos en el artículo 42.1 b) de la vigente Ley de Arbitraje , por plazo de 5 días, traslado que dicha parte evacuó a medio de escrito de fecha 22 de julio de 2019.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación del LAJ de esta Sala de lo Civil y Penal, de fecha 9 de octubre pasado, se acordó, al ser la de documentos la única prueba propuesta por las partes y no estando interesada por ninguna de ellas la celebración de vista, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1 c) de la Ley de Arbitraje, que quedasen las actuaciones a disposición de la Sala para dictar sentencia sin más trámites, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre a las 11,45 horas. Quedando con esta fecha las actuaciones en poder de la Magistrada Ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la entidad RM RM LOGISTICC 2013 SL se formula acción de anulación del laudo arbitral de 29 marzo de 2.018, dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura, en el que se estima la reclamación de cantidad planteada por SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL GUADIANA de Don Benito en expediente número M-011/2018, de 29 de marzo 2018, contra la ahora demandante, por los perjuicios irrogados a causa de la paralización del vehículo en el momento de la descarga de las mercancías del transporte efectuado entre Herrera del Duque y Ribarroja.
En la demanda en que se ejercita la presente acción de anulación del citado laudo, la parte demandante sostiene que el mismo adolece de nulidad de pleno derecho porque se ha dictado por un órgano, la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura, que carece de competencia territorial para ello por cuanto en la parte inferior de la orden de carga dada por la demandante aparece un recuadro en el que se indica: ' De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 1.211/1.290, de 28 de septiembre , con independencia de la posible reclamación, para dirimir sus controversias ambas partes se someten expresamente a la Junta Arbitral de Valencia o bien a los Juzgados de Gandía (Valencia), a elección del cual reclame. La realización del transporte contratado supone la aceptación indubitada de los contratantes a la antedicha cláusula de sumisión expresa'.
Invoca los arts. 38 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y 7. 2 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, aduciendo que la competencia de la Junta Arbitral de Extremadura no puede fundarse en la presunción establecida en la LOTT ya que antes de la realización del transporte manifestó su voluntad de que la misma no fuera competente. Se solicita, por tanto, que se dicte sentencia por la que se anule declarando la falta de competencia de la Junta Arbitral de Extremadura y declarando la de la Junta Arbitral de Gandía.
SEGUNDO. La Ley de Arbitraje, en el artículo 41.1, establece que ' el laudo solo será podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. c) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público'.
En la demanda se indica que la falta de competencia territorial de la Junta Arbitral que ha dictado el laudo encuentra acomodo en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, si bien parece que podría hallar ubicación, aunque forzada, en el motivo o causa de nulidad del apartado de la letra f), si entendiéramos que el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral incompetente territorialmente es un laudo contrario al orden público, pero eso ocurriría únicamente en aquellos supuestos en que la competencia territorial viniera fijada legalmente de una forma imperativa, sustraída al acuerdo de voluntades de las partes.
El convenio arbitral existe al presumirse en el art. 38.1 LOTT la existencia de acuerdo de sometimiento a la Junta Arbitral al no exceder la cuantía de la controversia de 15.000 € y no constar la voluntad expresa de ninguna de las partes antes del momento en que se inicie o decidiera haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado.
La Junta de Arbitral del Transporte de Extremadura, que dictó el laudo ahora combatido, fija su competencia objetiva y territorial para decidir sobre la reclamación planteada en los fundamentos segundo y cuarto del laudo, citando al efecto, los arts. 38.1 de la LOTT y 6.1. a) de la Ley 16/1987 del RD 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, así como el artículo 7.2 del Reglamento , en cuya virtud , la competencia territorial de las Juntas Arbitrales de Transporte ' vendrá determinada por el lugar de origen o destino del transporte o el de la celebración del correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante, salvo que expresamente y por escrito se haya pactado la sumisión a una Junta concreta '.
A juicio de la Sala, ostenta la competencia territorial la Junta Arbitral de Extremadura al venir determinada, conforme a la elección del peticionario, por el lugar de celebración del contrato de transporte, sin que se propusiera en tiempo y forma declinatoria por la parte reclamada. La comparecencia ante la Junta Arbitral es personal y la celebración de la vista eminentemente oral, por lo que, como se razona en el laudo combatido, no pudo tenerse en cuenta la recibida vía e-mail, al no realizarse de forma correcta. Todo ello, con amparo en lo previsto en el art. 9.4 y 5, en cuya virtud (en su redacción anterior a la reforma introducida por el R.D. 70/2019, de 15 de febrero, vigente desde el 21 de febrero),' 4. en la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes. La Junta dictará su laudo, una vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que considere oportunas, en el plazo previsto en la legislación general de arbitraje.5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la vista se le tendrá por desistido en su reclamación. La inasistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista ni que se dicte el laudo.' Y, en cualquier caso, como se motiva en el laudo, el documento de sumisión a la Junta Arbitral de Valencia no estaba firmado por ninguna de las partes, por lo que no podría afirmarse la aceptación de dicho fuero por la parte reclamante.
TERCERO. -No concurriendo el motivo el f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje al no tratarse de un supuesto de determinación de la competencia territorial de la Junta Arbitral de Valencia en virtud de un fuero legal necesario o imperativo, dados los términos legales expresados y la falta de firma de la cláusula, estamos ante un fuero convencional disponible para las partes, procede desestimar la pretensión de anulación del laudo arbitral que nos ocupa.
CUARTO. - Las costas del presente procedimiento se imponen expresamente a la parte demandante, dada la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
DESESTIMAMOS la acción de anulación del laudo arbitral de fecha 29 de marzo de 2.018, dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura, promovida por la entidad RM RM LOGISTIC 2013 SL con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a esta última.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./ PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
En Cáceres, a 24 de octubre de 2019 Letrado de la Administración de Justicia

