Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO, MIGUEL ALFONSO
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 30030310012019100014
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2075
Núm. Roj: STSJ MU 2075/2019
Resumen:
DERECHO CIVIL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00004/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
RONDA DE GARAY, S/N de MURCIA
Teléfono: 968229383 Fax: 968229128
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
Modelo: S40020
N.I.G.: 30030 31 1 2019 0000001
Procedimiento:
RNU NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000001 /2019
/ Sobre DERECHO CIVIL
DEMANDANTE D/ña. Jose Ángel
Procurador/a Sr/a. JUANA MARIA LOZANO GARCIA
Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA MARCO RUIZ
DEMANDADO D/ña. CENTAURO LEVANTE S.L.
Procurador/a Sr/a. GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA FERNANDEZ SORIA
Excmo. Sr:
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
Ilmos. Sres:
D. Julián Pérez Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
================================
En Murcia, a 3 de octubre de 2019.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres
Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4/2019
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2019 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala Civil y Penal del TSJ de la Región de Murcia el escrito presentado por la procuradora doña Juana María Lozano García, en representación de don Jose Ángel , por el que ejercita la acción de anulación del Laudo dictado el día 23 de Enero de 2019 por la Corte Arbitral de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, en cuya parte dispositiva acordaba estimar parcialmente la reclamación presentada, y condenando al ahora demandante Sr. Jose Ángel a abonar a la empresa reclamante, Centauro Levante, S.L, representada en estas actuaciones por la procuradora doña Gemma Pérez Haya, la suma de 8.165,60 euros más los intereses correspondientes a 2,5 veces el interés legal del dinero desde el 4 de febrero de 2014. Interesa la demandante se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de dicho laudo arbitral, dejándolo sin efecto, con expresa imposición de costas a la parte demandada en el supuesto de que se opusiese a la demanda presentada.
SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la demanda de anulación de laudo arbitral por decreto de fecha 20 de marzo de 2019, previa subsanación de defectos, se dio traslado de la misma a la demandada Centauro Levante, S.L, quien previa declaración de nulidad del emplazamiento efectuado, se personó en las actuaciones mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2019, contestando la demanda y oponiéndose a la misma, interesando su íntegra desestimación por las razones expresadas en su escrito, con expresa condena en costas a la actora. De dicho escrito de contestación se dio nuevo traslado a la actora en los términos legalmente prevenidos.
TERCERO.- Por auto de la Sala de fecha 10 de septiembre de 2019, se acordó la admisión de práctica de los medios probatorios propuestos por ambas partes como prueba documental, teniéndose por reproducida a los efectos oportunos la ya aportada. No se consideró por la Sala necesario el señalamiento de vista pública en las presentes actuaciones.
CUARTO.- Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2019, se acordó señalar el día 3 de octubre siguiente para que tuviera lugar la votación y fallo de los presentes autos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de nulidad del laudo, invoca el ahora demandante, Sr. Jose Ángel , la inexistencia y/o invalidez del convenio arbitral; causal prevista en la letra a) del artículo 41 de la Ley 60/2003, de Arbitraje. Sustenta su pretensión en la contradicción que dice existe entre las cláusulas 8ª y 9ª del contrato de compraventa de fecha 19 de diciembre de 2011, pues mientras la primera de dichas cláusulas recogería la expresa sumisión de ambas partes al fuero de los juzgados y tribunales de Murcia capital, la segunda contendría una expresa sumisión al arbitraje de la Corte Arbitral de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia.
A dicho motivo de nulidad opone la aquí demandada, la mercantil Centauro Levante, S.L, una doble argumentación. Por un lado, afirma la inexistencia de contradicción entre las referidas cláusulas, pues mientras la 8ª recogería la voluntad expresa de las partes de someterse a los tribunales ordinarios para el caso de instarse la rescisión del contrato, la 9ª contendría la voluntad expresa de aquellas mismas partes para someter a arbitraje cualquier otro ' litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionados con él, directa o indirectamente'. De forma tal que al ejercitarse una acción de reclamación de cantidad, y no de rescisión del contrato, debía considerarse competente a la corte arbitral indicada en la referida cláusula 9ª. Como segunda línea argumental en apoyo de su oposición al primer motivo invocado por la actora, la aquí demandada señala la ausencia de denuncia oportuna por parte del Sr. Jose Ángel , que habría, de tal forma, consentido el arbitraje.
La decisión sobre este primer motivo pasa, en primer lugar, por reconocer la equívoca redacción de las cláusulas 8ª y 9ª del contrato, al establecer una doble y diferenciada sumisión a la jurisdicción ordinaria o al arbitraje según la clase de acción ejercitada. Duplicidad, carente por lo demás de sentido y utilidad práctica, que, sin embargo, no solo debe respetarse como expresión de la libertad contractual de las partes, sino que, además, estimamos que no es sustento suficiente para acoger la tesis del promotor de la nulidad del laudo.
Y ello por dos razones, que se complementan hasta poder concluir la existencia de una voluntad inequívoca por parte de ambas partes de someter a arbitraje todas aquellas diferencias que surgieran de su relación contractual, con la sola exclusión de aquellas pretensiones dirigidas a la rescisión del contrato de 19 de diciembre de 2011.
La primera de esas razones es que, como alega la mercantil Centauro Levante, S.L., la acción que ésta ejercitó en sede arbitral se limitó, una vez acotadas sus iniciales pretensiones en la comparecencia del procedimiento arbitral, a la reclamación del precio e intereses de la maquinaria objeto del contrato de compraventa suscrito por ambas partes. Pretensión y acción subsiguiente que entran dentro de las materias respecto de las que ambas partes manifestaron (cláusula 9ª del contrato) expresamente su voluntad de sometimiento a arbitraje y que, por tanto, son ajenas a las muy concretas acciones respecto de las que las partes optaron (cláusula 8ª del contrato) por excluir el arbitraje y someterse a la jurisdicción ordinaria.
La segunda de las razones que conducen a la Sala a apreciar la existencia de una voluntad inequívoca por parte de la compradora de someter a arbitraje la resolución de la pretensión deducida por la vendedora resulta de su propio comportamiento en el procedimiento arbitral, al contestar en fecha 26 de enero de 2015 la demanda deducida contra ella (de fecha 22 de diciembre de 2014), sin objetar en modo alguno la arbitrabilidad de la pretensión, ni cuestionar, por tanto, la validez de la cláusula arbitral ni la competencia del árbitro. Tal cuestionamiento se produjo tan solo en un escrito de alegaciones muy posterior (fechado el 15 de octubre de 2018), tras quedar definitivamente fijada la competencia del árbitro en aplicación de lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley 60/2003, de Arbitraje cuando señala que se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra. En el momento de contestación a la demanda quedaron, por tanto, definitivamente fijadas la validez de la cláusula arbitral y la competencia del árbitro, sin que sea aceptable su cuestionamiento posterior, ni siquiera al amparo de la flexibilidad que permite a las partes el artículo 29.2 de la Ley de Arbitraje para modificar o ampliar la demanda o la contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, pues ello estaría en todo caso condicionado según el propio precepto a que el árbitro no lo considerara improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho, que fue lo que precisamente acordó el árbitro en su resolución de fecha 15 de noviembre de 2018, al rechazar tal excepción por extemporánea.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de nulidad, al amparo de lo previsto en la letra f) del artículo 41.1 de la Ley 30/2003, de Arbitraje, invoca el demandante, Sr. Jose Ángel , que el laudo impugnado sería contrario al orden público por prever un arbitraje distinto al de consumo en el ámbito de las relaciones entre un empresario (condición que atribuye al ahora demandado) y un consumidor (condición que se autoasigna el promotor de la nulidad), infringiendo con ello la prohibición establecida en el artículo 90.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
A dicha pretensión contesta el ahora demandado aduciendo que tal motivo no constaría entre los previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje; que la sumisión a la corte arbitral de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación fue establecida contractualmente por ambas partes; y que el ahora demandante carecería de la condición de consumidor que se atribuye.
A juicio de la Sala, el motivo de nulidad no es acogible al no resultar de aplicación al caso las disposiciones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El ámbito subjetivo de aplicación de esta norma aparece definido en su artículo 2 al señalar que la misma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. El concepto de consumidor y de usuario aparece, por su parte, definido en el artículo 3 de la misma Ley, cuando establece que 'a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'.
Pues bien, tanto en la demanda instando la nulidad del laudo arbitral, como en el contrato de compraventa de 19 de diciembre de 2011, como también en la copia de la querella que en su día interpuso el hoy demandante y en las alegaciones que dicha parte presentó durante el procedimiento arbitral, documentos todos ellos aportados al presente procedimiento, resulta notoria y admitida por el entonces comprador y ahora promotor de la nulidad del laudo tanto su condición de titular de un negocio de hostelería, como la naturaleza y destino que para tal actividad tenía la maquinaría objeto del referido contrato de compraventa. Tan directa vinculación de la maquinaria adquirida a la actividad empresarial u oficio del Sr. Jose Ángel excluye terminantemente su pretendida consideración como consumidor a los efectos de aplicación de las previsiones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, determinando por tanto la desestimación del motivo con el que pretende la nulidad del laudo impugnado.
TERCERO.- Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 LEC, imponer a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Juana María Lozano Miras, en representación de D. Jose Ángel , contra la mercantil Centauro Levante, S.L, representada por la procuradora Sra. Dª. Gemma Pérez Haya, declarando no haber lugar a la anulación del Laudo de fecha 23 de enero de 2019, dictado por la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia.Se imponen a la parte demandante la totalidad de las costas causadas en este procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de parte personadas en las actuaciones, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra la misma no cabe ulterior recurso.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, manda y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres.
Magistrados que componen la Sala.

