Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1174/2018 de 08 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100086
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:497
Núm. Roj: SAP AL 497:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 4/2020
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
=====================================
En la Ciudad de Almería a 8 de enero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1174/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 73/16, entre partes, de una como demandado apelante D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. José Manuel Escudero Ríos y dirigido por la Letrada Dª. María de Gador Figueroa Sánchez, y de otra como actor apelado D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Dª. María Salmerón Cantón y dirigido por el Letrado D. Salvador Benítez Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Salmerón Cantón, en nombre y representación de Don Luis Enrique, contra Don Carlos Francisco debo declarar y declaro resulto el contrato de compra venta de fecha 12 de septiembre de 2011 sobre la embarcación ATHENEA DEL MAR, matrícula NUM000, NIB 193537 y bastidor del motor Volvo serie 4110163781, autorizando a Don Luis Enrique a tomar posesión de la embarcación, librando los oportunos oficios a los Registros al objeto de que restauren la titularidad a favor de Don Luis Enrique, y debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer la cantidad de siete mil euros, (7.000), más los intereses de obligada imposición establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte demandada.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia, por la representación procesal del demandado, se interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se acoja los pedimentos de su escrito. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero del año en curso.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión deducida dirigida a resolver un contrato de compraventa de una embarcación náutica de fecha 12 de noviembre de 2011, y la reclamación de los daños y perjuicios derivados del injustificado incumplimiento contractual, al amparo de los arts. 1101 y 1124 del Cc. Se interpone por el demandado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alude en primer lugar a que se la sentencia incurre en incongruencia, en segundo lugar error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia misma del contrato y la realidad de los daños y perjuicios. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Analizamos en primer lugar la pretendida incongruencia de la resolución, si bien se plantea con cierta confusión, al expresar en la contestación a la demanda que la acción articulada es inadecuada en relación a los hechos que se relatan, considera que debió ejercitar la acción de nulidad por vicio del consentimiento, sin embargo reseña jurisprudencia relativa a la incongruencia de la sentencia, esta todavía no se ha dictado. El el recurso si esgrime la incongruencia de la sentencia y parece dar a entender que no se corresponde lo resuelto con la causa de pedir. Se alega infracción del principio de congruencia, consagrado en el art. 218 de la LEC, sobre la base de que la actora en su relato concreta un supuesto engaño, mientras que la sentencia resuelve el contrato por incumplimiento, no pagar el precio. En este punto resulta interesante por ilustrativa la STS de 30-3-2010: ' No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 , y 8 de abril de 2002, RC n.º 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 )'.
SEGUNDO.-Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación. Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (Petitum) y la causa de pedir (Causa Petendi). La petición que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda el Suplico, conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la LEC, es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el art. 5 de la propia LEC: La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley. La causa de pedir, que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado art. 399 de la LEC, es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida y que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas expuestas como presupuestos para fundar la petición. La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias. Ni por las partes, art. 412 de la LEC, ni por el tribunal correspondiente, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, arts. 216, 218, 456 y 465.5 de la Ley Procesal, ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, pero conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. En definitiva, como ha indicado en otras ocasiones esta Sala, la incongruencia al sentenciar, proscrita en el art. 218 de la LEC, se produce cuando el fallo se aparta en esencia de lo pedido, dando más ('ultra petita'), cosa distinta ('extra petita'), y también cuando se da menos de lo admitido por los demandados o cuando se deja sin resolver algo de lo solicitado en la demanda, siempre que esto último no patentice una desestimación tácita, de manera que, en definitiva, se trata de evitar que el juzgador altere los términos del debate o la causa de pedir.
Sentado lo anterior, el petitum consta con claridad palmaria, se pretende la resolución del contrato por incumplimiento, falta de pago del precio de la compraventa, unido a la petición de los daños y perjuicios ocasionados por eludir el comprador su obligación esencial de abonar el precio. Lo que hace la sentencia es declarar resuelto el contrato, con el siguiente tenor literal: ' conviene poner de manifiesto que la parte ejercita acción de resolución contractual del contrato suscrito tal y como anuncia en el encabezamiento, cuerpo y fundamentos de la demanda con cita expresa del artículo 124 del Código Civil . Sin embrago, la parte demandada afirma que debiera haber ejercitado la nulidad de contrato por vicio del consentimiento fundado en el engaño que sostuvo en el previo procedimiento penal. No se comparte tal afirmación. La parte actora procede a ejercitar la resolución contractual precisamente fundada en los hechos declarados como probados por Sentencia firme absolutoria donde específicamente se da por cierto que existió el contrato de compra venta, que como hemos de recordar se perfecciona por el convenio en la cosa objeto del contrato y el precio, artículo 1450 del Código Civil , y que el 23 de septiembre de 2011 el ahora demandado se llevó la embarcación sin efectuar pago alguno de los 18.000 euros pactados, resultando finalmente la embarcación precintada por orden judicial el 10 de mayo de 2012. Luego la parte actora funda su demanda en el incumplimiento total del pago por parte del demandado y no en un supuesto engaño que quedó descartado por lo que en modo alguno la acción de resolución contractual resulta inadecuada.'.Es patente que la Juez a quoda respuesta a la cuestión que planteo, se podrá estar o no de acuerdo con ella pero en absoluto tachar de incongruente la respuesta.A mayor abundamiento, como bien indica que el apelado en su escrito impugnatorio, es indiferente si el comprador no cumple con el pago por que su intención inicial era engañar o que esto surge después por la imposibilidad de cumplir, se deduce una acción resolutoria del contrato de conformidad con el art. 1124 del Cc, y si bien también podía articular una acción de nulidad por dolo en la contratación ( arts. 1261, 1265, 1269 y 1300 del Cc), lo uno no impide lo otro, ni perjudica la acción finalmente decidida por que el relato comprenda expresiones que también permitan exigir la nulidad, lo importante y fundamental es dada la acción ejercida probar el incumplimiento. Es por ello que el motivo debe decaer.
TERCERO.-En relación al incumplimiento contractual en general tiene dicho la jurisprudencia menor, por todas la reciente SAP de Madrid Sº 21 de 24-6-2019: ' Ninguna de las partes contratantes puede, después de celebrado el contrato y antes de que se agote, desistir del mismo (lo impide el artículo 1.256 del Código Civil ), y, el que lo hace, incurre en un incumplimiento obligacional contractual, y, por ende, queda sujeto a indemnizar los daños y perjuicios causados a la contraparte contractual ( art. 1.101 del Código Civil ), comprendiendo, esta indemnización, tanto el daño emergente como el lucro cesante ( art. 1.106 del Código Civil ).'. Pues bien, detallada es la exposición que hace la sentencia combatida sobre las posiciones de las partes y de la doctrina sobre las materias controvertidas, ocioso seria reiterar lo que tan acertadamente recoge la Jueza quo, dando aquí por reproducido tales extremos.
El segundo motivo alegado para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia. Dicho esto, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta comparte los criterios emanados de la sentencia combatida que justifican el acogimiento de la pretensión actora. Como es lógico, corresponde al demandante probar la realidad del contrato de compraventa, la entrega de la embarcación y los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato le han producido y que respaldan la resolución interesada de conformidad con el art. 1124 del Cc. La realidad del contrato es irrefutable, y por mas que trate de negar la evidencia el contrato existe, art. 1450 del Cc, y la falta de pago esta acreditada, la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de fecha 2 de julio de 2014, confirmada por la SAP de Almería de 10 de diciembre de 2015 es incuestionable, el precio no se llego a entregar, siendo conocida la doctrina que dispone, por todas la STS de 20-4-2016, las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad, lo que acontece en el asunto que nos ocupa, que expresamente se alude al no pago del precio estipulado.
CUARTO.-En el ordinal cuarto el apelante refiere que el actor no le notifico la resolución contractual, lo que resulta sorprendente cuando se tramito una denuncia que dio lugar a un proceso penal que finalizo en la Audiencia Provincial, expresión de una voluntad inequívoca de resolver el contrato. Ademas, La declaración de la voluntad de resolver un vínculo contractual, con fundamento en el art. 1124 del Cc, tiene naturaleza unilateral, pues produce sus efectos sin necesidad de que la otra parte la acepte. Antes bien, como recepticia que es, basta con que la conozca su destinatario -o con que se den los supuestos de equivalencia al conocimiento que nuestro ordenamiento admite- para que sea eficaz, STS de 27-6-2011. Por ultimo, se cuestiona el importe de los daños y perjuicios que la sentencia fija en 7.000 euros, los argumentos de la Juez a quono son desvirtuados por el apelante: 'l a existencia de los daños irrogados por el incumplimiento queda acreditada de por sí por el propio incumplimiento relatado que ha determinado que el demandante haya pasado casi siete años sin ostentar ni la posesión ni la titularidad de la embarcación, lo que objetivamente se traduce en una pérdida de valor del objeto por transcurso del tiempo que permite la estimación de la indemnización reclamada.'. Razonamiento que la Sala comparte sin objeción alguna, el actor sin recibir contraprestación alguna, se ha visto privado de la embarcación durante un tiempo a todas luces excesivo por la sola voluntad del demandado.
Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la estimación de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado la actividad probatoria desplegada y ha llegado a un resultado que no se puede adjetivar de injustificado o inconsistente.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.-De conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
PAGE
PAGE 8

