Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 406/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100008
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:10
Núm. Roj: SAP CA 10/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 4
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 599/2016
ROLLO DE SALA Nº 406/2019
En Cádiz a 15 de enero de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y
asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad aseguradora MAPFRE, representada por el Pdor. Sr. Guillén
Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Estrella Ruiz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/noviembre/2017 en el procedimiento civil nº 599/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la entidad apelada, esto es, por el Consorcio de Compensación de Seguros, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar parcialmente la demanda interpuesta por dicha institución contra la aseguradora Mapfre y contra el Sr. Ovidio , en lo que hace a la absolución de aquella entidad de seguros.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.
Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La representación letrada del Consorcio de Compensación de Seguros fundamenta su recurso en una interesada aplicación de las normas establecidas en los arts. 34 y 35 de la Ley del Contrato de Seguro, de tal modo que, dado que ' el anterior titular del vehículo debía haber comunicado su transmisión a la Compañía de Seguros, la cual dispondría del plazo de 15 días para resolver el contrato de seguro, quedando obligada por el plazo de un mes a partir de dicha notificación', y nada de ello hizo la anterior propietaria y asegurada Sra. Alicia , ' el adquirente del vehículo se subroga en los derechos y obligaciones que correspondieran el contrato de seguro al anterior titular', siendo así que ' esto es lo que habría ocurrido en el supuesto de autos, pues la Compañía de Seguros no resolvió el contrato existente, pues no notifico al nuevo propietario del vehículo adquirente, la rescisión del contrato, incumpliendo este modo las previsiones del referido artículo 35'.
Nada tienen ello que ver lo sucedido. Estamos ante un supuesto sustancialmente diferente al descrito por la representación de la entidad apelante. Vendido el vehículo litigioso el día 10/agosto/2014 (constando el cambio de titularidad en los registros de la DGT ya en fecha 26/agosto/2014), la citada vendedora Sra. Alicia comunica al codemandado y comprador Sr. Ovidio que su seguro lo iba a aplicar a un nuevo seguro concertado para un vehículo que se proponía adquirir en sustitución del que acababa de vender. Así lo hizo el día 10/ agosto/2014 (con reflejo en el FIVA el día 18/agosto/2014), de tal modo que al producirse el siniestro pocos días después, el día 29/agosto/2014, el antiguo seguro que daba cobertura al turismo matrícula .... DVY , ya de la propiedad del Sr. Ovidio , queda afecto al turismo recién adquirido por la Sra. Alicia , matrícula .... LGB .
No estamos por tanto ante el supuesto descrito en las normas invocadas, sino ante la mera resolución contractual por mutuo acuerdo entre aseguradora (Mapfre) y tomadora asegurada (Sra. Alicia ), que provoca que el vehículo previamente asegurado quede sin cobertura respecto del seguro del que antes disponía.
Es de aplicación, como así lo han indicado la representación letrada de la entidad demandada y el propio Juez a quo, la doctrina contenida en el auto de este tribunal de 1/junio/2009, a cuyo tenor: ' Nos encontramos por tanto, como bien fundamenta el Juzgador de Instancia, ante un supuesto de resolución del contrato, con antelación a la producción del siniestro y sin que sea de aplicación la transmisión a que se refieren los artículos invocados por el recurrente ni en lo referente a plazos ni a consecuencias, ya que una cosa es la transmisión del vehículo con la transmisión del contrato de seguro (y por tanto la aplicación de los artículos 34 y 35 LCS ) y otra la rescisión del mismo, que voluntariamente puede acordar el asegurado tomador en cualquier momento, solicitando si lo desea, como ha ocurrido en este caso, la reserva de la prima pagada. No es correcta por tanto la afirmación del recurrente de que 'el vehículo se transmite con seguro' ya que la enajenación de la cosa asegurada no produjo la subrogación legal del adquirente en las obligaciones y derechos del primitivo asegurado, por haberse pactado otro efecto entre las partes cual fue la rescisión del contrato y devolución de la reserva de prima.
No puede hablarse de una vinculación permanente del seguro al vehículo de forma que la transferencia del vehículo determine la subrogación del adquirente en el lugar del asegurado, ya que para la compañía de seguros las circunstancias individuales del asegurado afectan a la ponderación del riesgo, por lo que tanto el asegurado como la compañía al conocer la transferencia, pueden rescindir el contrato, de ahí que el artículo 35 lo autorice, independientemente de que la regulación de este contrato responda a un principio de autonomía de voluntad limitada al incorporar a la relación asegurador- asegurado, al tercero en principio ajeno a ellas. Es cierto que la finalidad del artículo 34 LCS es procurar a priori la subsistencia del contrato de seguro en el supuesto de transmisión del vehículo, por eso el adquirente del objeto asegurado queda automáticamente subrogado en los derechos y obligaciones del contrato de seguro que corresponden al anterior titular, pero ello no es obstáculo a que cualquiera de las partes pueda rescindir el contrato antes o después de la transmisión'.
TERCERO.- No parece que pueda atenderse tampoco al segundo motivo de recurso que combate la condena en costas impuesta al Consorcio de Compensación de Seguros por la supuesta existencia de dudas de hecho y de derecho, a los efectos del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se cita en el recurso una sentencia de esta Sección (de 30/julio/2013) en la que se estimaba la presencia de tales dudas desde el punto y hora que se había, erróneamente demandado a la entidad aseguradora ya que 'dicha entidad nunca contestó a requerimiento que se le efectuó (...) Si la entidad aseguradora demandada hubiese contestado en la misma forma que la efectuada en sede judicial, dicha entidad no hubiese sido demandada por la parte demandante, por lo que consideramos que no debe hacerse especial pronunciamiento sobre las costas'. La tesis se diluye inmediatamente si tenemos en cuenta que en el supuesto litigioso si hubo contestación al requerimiento cursado por el Consorcio de Compensación de Seguros. Lo admite la parte apelante cuando advierte que ' lo único que contestó reclamación realizada, documento datos de la demanda, es que asegurado el vehículo hasta el 16 de agosto de 2014 por cambio de vehículo en la póliza', de suerte que aquí sí la referida institución tenía suficiente noticia de la causa por la cual Mapfre no era responsable del siniestro.
Con todo, se alega que no se acompañó la documentación relativa a tal afirmación y que ello es lo que determina la interposición de la demanda, razón que no se estima suficiente pues el trámite procesal no es susceptible de ser convertido en un trámite extrajudicial contradictorio anticipado al proceso.
CUARTO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 2/noviembre/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

