Sentencia CIVIL Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 680/2019 de 03 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100066

Núm. Ecli: ES:APS:2020:66

Núm. Roj: SAP S 66:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000004/2020

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

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En la Ciudad de Santander, a tres de enero de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio de liquidación del régimen económico matrimonial, núm. 30 de 2019, Rollo de Sala 680 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santander, seguidos a instancia de Dª Berta contra D. Gabriel.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Berta, representada por la Procuradora Sra. Mª Dolores Cicero Bra y defendida por la Letrada Sra. Mª Teresa Huerta Gandarillas; y apelada la demandada, D. Gabriel, representado por la Procuradora Sra. Paz Campuzano Pérez del Molino y defendido por la Letrada Sra. Marina Martínez de la Pedraja Abarca.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de mayo de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 'Que debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad de gananciales formada por Dña. Berta y D. Gabriel, declarando que el mismo está constituido por los siguientes bienes y deudas:

ACTIVO: Inexistente.

PASIVO: inexistente.

En cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento respecto de las mismas'.

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La sentencia del Juzgado de primera instancia nº 9 de Santander de 14 de mayo de 2019, en lo que ahora resulta relevante por razón del recurso, al resolver el incidente previsto en el art. 809.2 LEC, desestimó la pretensión de Dª Berta, por la que pretendía la incorporación en el inventario de la sociedad ganancial dos partidas: 1. 10,24% del pleno dominio de las fincas registrales NUM000 y NUM001, vivienda y trastero, adquiridas por el esposo antes del matrimonio pero abonado su precio, parcialmente, mediante la subrogación en un préstamo hipotecario que gravaba con anterioridad la vivienda. 2. Las denominadas en su escrito iniciador 'Deudas entre cónyuges', que se refieren a cantidades abonadas ( 30.529, 64; 2.896, 62; 2.086, 59; 704, 29 y 7.200 euros ) por la esposa que, a su entender, constituyen deudas privativas del esposo.

2. Dª Berta interpone recurso de apelación frente a la misma e insiste en sus argumentos iniciales, denunciando el error del juez de instancia en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas.

3. D. Gabriel formula oposición interesando su desestimación.

SEGUNDO: Inclusión en el activo del porcentaje de dominio que el recurrente pretende para la sociedad ganancial ( 10,24% ) de la vivienda y trastero relacionados como partidas nº 1 y 2 de su inventario.

1. No es discutible y así se advierte sin dificultad de los documentos aportados que el esposo adquirió cuando era soltero por escritura pública de 25 de mayo de 1990 la vivienda y trastero cuya inclusión ahora se discute en el porcentaje citado, que la adquisición fue por un precio de 6.372.718 pesetas al pagarse conjuntamente el valor que se había atribuido la vivienda ( 6.172.718 euros ) y al trastero ( 200.000 pesetas ), que en el mismo documento se subroga el comprador en el préstamo hipotecario con Caja Postal que tenía el vendedor prestando como garantía la vivienda y no el trasero -libre de cargas- aunque ambos se adquieran, como se ha dicho, conjuntamente y por un mismo precio, y, en fin, que la vivienda respondía de un préstamo de 3.707.000 pesetas y que al vendedor se entregó la cantidad de 2.665.718 pesetas.

2. Nadie ha discutido, ni menos acreditado, que durante el periodo existente entre la celebración del matrimonio, 29 de septiembre de 1990, y la sentencia de separación matrimonial de 1 de marzo de 1995, el préstamo fue amortizado mediante el abono de cantidades procedentes de la sociedad de gananciales.

3. Ante una adquisición privativa de la vivienda y el perfeccionamiento también privativo del préstamo para su adquisición, la vivienda será privativa ( art. 1.346.1 CC), como regla general, también en el régimen de gananciales, sea adquirida a título oneroso o gratuito. De acuerdo al art. 1357.1 CC, cuando se trata de bienes comprados a plazos antes del comienzo de la sociedad de gananciales serán privativos aun cuando todo o parte se pague con dinero ganancial.

Pero puede suceder, como excepción y como ahora ocurre, que se trate de la vivienda familiar y se abone en parte con fondos gananciales porque no haya sido totalmente pagado antes de comenzar la vida de la sociedad de gananciales. En este caso, resulta de aplicación el art. 1.357.2 CC, que por remisión al art. 1354 CC implica que corresponderá el bien pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

En tal caso y en relación con la vivienda familiar, el pago, vigente la sociedad de gananciales y con dinero de ésta, del préstamo hipotecario se equipara al pago aplazado del precio. Es decir, aunque el pago se hiciera al contado -con razón en el préstamo de dinero que se entregó de una sola vez- el TS, en sus sentencias de 31 de octubre de 1989, 23 de marzo de 1992 y cercanamente en la de 7 de marzo de 2016 ( también la DGRN en su resolución de 24 de noviembre de 2015), entendió equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos.

4. En consecuencia, puede existir un proindiviso entre la participación privativa del esposo y la participación ganancial en proporción al valor de las aportaciones realizadas para satisfacer el precio conjunto de la vivienda y el trastero. La parte actora estima que se han abonado mediante las cuotas de amortización del préstamo hipotecario señalado y no existe indicio alguno de que no sea así. La convicción del tribunal se forma por las alegaciones presentadas y las pruebas aportadas, de suerte que las reglas de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC tienen su eficacia después, a la hora de dictar sentencia, sobre todo cuando algún aspecto esencial resulte dudoso o simplemente injustificado. En el caso, es difícil conjeturar si un mayor esfuerzo probatorio de la recurrente hubiera sido útil -más bien parece que no dada la posición del recurrido y el tiempo ya transcurrido para obtener la información bancaria-, pero ni de la cuantía de la participación que reclamaba como propio de la sociedad es desproporcionada en relación con el periodo de pago sino verdaderamente cautelosa, ni las cifras de su relación parecen desajustadas a la realidad de las cuotas mensuales, por lo que ajeno el esposo a cualquier clase de colaboración en la prueba del hecho, estima este tribunal ponderado reconocer la cuota de propiedad indivisa reclamada.

TERCERO: Inclusión de los créditos entre cónyuges.

1. La parte ahora recurrente propuso la inclusión en el inventario de una relación de cinco partidas que tituló 'Deudas entre cónyuges'. Todas las cantidades se corresponden con pagos realizados por la recurrente por motivo y momento posteriores a la sentencia que produjo la disolución de la sociedad de gananciales.

2. Tras la disolución del régimen de gananciales, las relaciones recíprocas ya no se fundan en el mismo, sino en el régimen de la comunidad denominada postganancial.

Recordábamos en nuestras recientes sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2016 y 20 de marzo y 27 de noviembre de 2017, que producidos los efectos de la disolución y hasta su efectiva liquidación, la sociedad de gananciales deja de existir de pleno derecho y es sustituida por una comunidad postganancial con régimen jurídico distinto, pues ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de una comunidad ordinaria de bienes ( art. 394 y ss. CC ) con el matiz de que cada uno de los titulares no lo es de una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre su conjunto ( SSTS 31.12.1987, 7.11.1997, 11.5.2000 y 11.5.2010 ); régimen, por tanto, semejante al de una comunidad hereditaria al ostentar cada uno una cuota abstracta hasta que, por efecto de la liquidación, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros. A partir de entonces, en consecuencia, ya no podrá regir el art. 1322 CC, que permite la disposición por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, sino que habrá de atenerse al régimen general de los arts. 398 -administración- y 399 -disposición- del Código Civil.

3. Si bien se observa, en el recurso de apelación se afirma que el ' abono de todos y cada uno de los conceptos que integran las deudas entre cónyuges deben de ser objeto de compensación en la liquidación de la sociedad de gananciales (..)', lo que es congruente con el contenido del art. 1405 CC cuando afirma que

"Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".

Lo que implica que tales créditos no habrían de integrar el pasivo de la comunidad postganancial por constituir una reclamación de uno contra otro de los ex-cónyuges, pero sí que puede ser objeto de recobro o reintegro en la liquidación todavía no iniciada, aceptando que la comunidad postganancial se liquida junto con la ganancial, por la continuidad general de la masa y economía del proceso.

4. Sin embargo, por el propio reconocimiento de que la sociedad de gananciales es copropietaria indivisa de un 10,24% de la propiedad de ambos inmuebles, llano resulta que el recurrido no será ya deudor de la totalidad de las partidas reclamadas, sino solo del 89,76% del total.

5. Bajo tales circunstancias concretaremos lo que puede ser objeto de reintegro en la liquidación siguiente a este trámite:

( i ) la sentencia de separación confirma el auto de medidas provisionales de 3 de noviembre de 1994, que impuso a la esposa 'el pago del resto de la hipoteca que grava la vivienda'. No obstante, la parte actora concreta la cantidad por ella abonada ( 30.529,64 euros ) desde la disolución de la sociedad por sentencia que le reconoce la condición de usuaria por decisión judicial de la vivienda. Y ciertamente no existe ningún indicio de que no se haya cumplido con la decisión judicial -el préstamo se ha ido abonando- sin que tampoco se presente prueba alguna de que el recurrido abonó a la recurrente el dinerario suficiente para pagar las cuotas de amortización para el pago del precio de su vivienda privativa, por lo que el citado importe podrá ser objeto de compensación pero sólo en la proporción que corresponde al esposo ( 27.403, 40 euros), en la liquidación;

( ii) también debe ser objeto de reintegro en la liquidación, en la proporción indicada, la cantidad total de 2.600 euros ( sobre el total pagado de 2.896,62 euros ) abonados por la esposa durante los años 2000, 2001, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2013, 2015 y 2017, todos posteriores a la disolución de la sociedad, por el IBI, en tanto que se trata de impuesto municipal de carácter real que grava la propiedad de los bienes inmuebles;

( iii) en las sentencias de 30 de noviembre de 2015 y 18 de diciembre de 2017 afirmábamos, en relación con los pagos del seguro de hogar, que si la obligación existía y el pago se hacía puntualmente con anterioridad al instante en que el uso se atribuye a uno de los cónyuges, salvo que se hubiera pactado la forma de contribuir a su abono, corresponde a ambos asumirlo en atención a que el riesgo asociado al contrato es la propia vivienda común que se ha calificado de ganancial, lo que permite deducir que se contrata en beneficio de ambos litigantes en cuanto que de acuerdo al art. 1362 CC son de cuenta de la sociedad de gananciales -y ahora deberán serlo de la comunidad postganancial- los gastos de tenencia y disfrute que afectan a la propiedad y tenencia de los bienes comunes. Pero siendo la vivienda, como aquí ocurre, que constituye el riesgo asociado, de propiedad indivisa entre la mayor participación privativa del esposo y la menor de la sociedad ganancial, el abono de la esposa usuaria debe ser definitivamente asumido en la misma proporción por lo que corresponde al esposo la obligación de reintegro en liquidación por importe de 1872,92 euros ( sobre los 2.086,59 euros abonados );

( iv ) en fin, los gastos abonados por la recurrente por los pagos realizados, por derrama derivada del ascensor y por los gastos ordinarios, en cuantía de 704.29 y 7.200 euros -en total, 7.094, 89 euros- sin perjuicio de su actualización. Decíamos en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2015 que no pactada entre las partes prevención contraria, los gastos de comunidad de la comunidad y la derrama constituyen obligaciones que gravan la propiedad del bien común ( art. 9.1 LPH ) y cuyo pago, en consecuencia, corresponden a sus copropietarios con independencia de que el uso se haya atribuido al cónyuge que los haya abonado ( por todas, SSTS 25.5.2005, 20.6.2006 y 18.6.2008 ). En la proporción ya indicada, corresponde al esposo asumir en exclusiva el pago de 7.094, 89 euros.

El recurso, en consecuencia, debe ser parcialmente estimado.

CUARTO:Costas procesales.-

Estimándose el recurso parcialmente no se imponen las costas procesales de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Berta contra la sentencia del Juzgado de primera instancia nº 9 de Santander de 14 de mayo de 2019, que se revoca en todo lo que sea contradictorio con esta resolución.

2º.- Se acuerda incluir en el inventario ganancial y como activo de la sociedad el 10,24% del pleno dominio sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 identificadas en la propuesta de inventario de la parte recurrente y actora.

3º.- Al momento de la liquidación se acuerda computar el crédito que Dª Berta ostenta privativamente frente a D. Gabriel por las partidas y los importes referidos el fundamento de derecho tercero, apartado 5.- de esta resolución.

4º.- No se impone el pago de las costas procesales del recurso.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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