Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 474/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100033
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:131
Núm. Roj: SAP GR 131/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 474/19
JUZGADO SANTA FE Nº 4
AUTOS J.VERBAL Nº 888/18
PONENTE SR. D.MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 4
En la Ciudad de Granada siete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial,
constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, ha visto en grado de apelación los
precedentes autos de Juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Santa Fe
(Granada), en virtud de demanda de Dª Aurora , representado por el Procurador D/ª Dolores Osuna Pérez, y
defendido por el Letrado D. Tomas Segura Vico, contra ALLIANX CIA. SEGUROS Y REASEGUROS representado
por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por el Letrado D. Pedro Francisco De la Casa-
Huertas Cano.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en uno de julio de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por Dª Aurora , contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS SA, CONDENO a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 794,40 euros, con los intereses determinados en el fundamento jurídico sexto; no procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dicta en 111-7-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Fe, en Juicio Verbal 888/18, seguido por demanda de Dª Aurora frente a Allianz Cía. De Seguros S.A.; en reclamación de cantidad de 5244,46€ por lesiones en accidente de trafico, se interpuso por la representación de la Sra.
demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 474/19, de esta Sala que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Debemos poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revistar con plena Jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Asimismo, señalar que en principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo el Juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posesión, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. La jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba , que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En definitiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Organo judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por la interpretación interesada y subjetiva de la parte. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en segundo grado jurisdiccional, se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de normas que regulan la valoración de la prueba denunciadas en las alegaciones que sirven de base a la impugnación de la sentencia ( art. 458-1° LEC), o como recuerda la SAP de Valladolid de 18-10-06 , que la ponderación probatoria corresponde de modo primero y singular al juzgador de instancia, que, sabido es, opera con la ventaja que le confieren los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de manera que en la alzada, a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, ésta se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia, al estar dotada de la suficiente imparcialidad y objetividad de la que carecen las partes al defender sus particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que quedan autorizados por la Ley en observancia de los principios dispositivos y de aportación de parte, sin que ello signifique que, ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia, venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el Organo unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios limites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el TC en Sentencia 102/94, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del Órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues, de ser así, el Órgano judicial de segunda instancia vendrá obligado a corregir el indebido proceder del anterior.
No se oculta que lo discutido, en el fondo, es la valoración de las periciales obrantes en los autos, contradictorias en sus conclusiones, y de las que el Juzgador se decanta por la de la demandada .
Al respecto hemos de poner de relieve, con la SAP de Las Palmas, de 21-2-11, que ante existencia de informe periciales contradictorios , el problema es a cuál de ellos ha de darse relevancia, 'sin que esta Sala este vinculada por la valoración probatoria realizada por el tribunal 'a quo' pues como dice la STSJ de Navarra de 14-5-08 , la apelación confiere al Tribunal ' ad quem' plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le plantee, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 21/93, 272/94, 21/03 trasladando al órgano jurisdiccional superior la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso ( STC 206/99), de suerte que, con el limite prohibitivo de la 'reformado in peius' y de la revisión de los extremos consentidos ( STC 250/04), el Órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de cognición y en la misma posición que tuvo el juzgador de primer grado al resolver tanto la cuestión de derecho como de hecho ( STS de 22-6-83 y 23-10-03), asumiendo el total conocimiento del litigio en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( STS 13-5-92) y 20-7-06). La A. Provincial no se ve constreñida a revisar como prius de su propia valoración probatoria, la legalidad o racionalidad de la efectuada por el Juzgado, como lo está, en cambio, el Tribunal de Casación para poder acometerla, constituido en Órgano de instancia, sino que al ser y actuar en apelación como tal órgano de instancia, la valoración de la probatoria queda desde el principio, integrada en su genuina función juzgadora. El resultado de sus valoraciones podrá ser, o no, coincidente con el del órgano 'a quo', pero, lo que en palabras de la STC 152/98 y 21/03, no resulta dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, es que entre ambas valoraciones, prevalece la del Tribunal de apelación. Es cierto que la inmediación, la oralidad y la concentración de la prueba en la primera instancia, confiere al Juzgador una posición privilegiada en su valoración, pero la primacía o prevalencia que en su contemplación suele predicarse de ella, si bien tiene sentido respecto de apreciaciones subjetivas derivadas de aquella personal, directa e inmediata intervención, insustituible por el simple visionado de su grabación, no lo tiene tanto respecto de las basadas en la interpretación y fijación de los resultados contrastables con la reproducción de aquellos soportes, en la crítica racional de esos resultados o en inducciones o injerencias realizadas a partir de ellas, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. La recepción directa y la intervención personal de la prueba explica la común o normal ausencia de las apreciaciones del juzgador 'a quo', por el Tribunal de apelación y la prevalencia que en no pocas declaraciones de Audiencias se les atribuye sobre todo, también posibles y, acaso, igualmente fundadas, pero no imponen la insoslayable vinculación del órgano 'ad quem' a tales apreciaciones ni impide sustituirlas en apelación por las que pueda juzgar más acordes a la realidad de los hechos, a la critica racional de la prueba, a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.
Conviene también precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estos, por razón de defender sus particulares intereses, debiendo quedar claro, pues, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso, optar entre ellos, por lo que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas, están sujetas a su ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia ( STS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-86 ...). Dichas reglas son de plena aplicación respecto de la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( STS 8-3-02, 26-2-99, 16-10-98, 11-4-98, 7-3-98...), conforme a lo cual por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada,valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba, en general, repetimos, es de libre apreciación. Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria a sus conclusiones, a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( STS 13-2-90 y 25- 11-91). Igualmente hemos de señalar que, como tiene declarado el TS, en el supuesto de informes periciales contradictorios (...) los Juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más convincente y objetivo, para resolver la contienda procesal. Asimismo, tiene dicho el alto Tribunal que la prueba pericia mas apropiada es aquella que se presenta mejor fundada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas características que pudieran servir para emitir un dictamen neutral. La propia naturaleza y razón de ser de la prueba pericial (necesidad de conocimientos, científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar los hechos y las circunstancias relevantes en el asunto de que se trate o adquirir certeza sobre ellos), implica que, en el caso de dictámenes contradictorios, el Juzgador no debe entrar a valorar o revisar los criterios empleados en uno y otro, pero hay una serie de factores que pueden ayudarle a decidirse por uno u otro de los informes en detrimento del otro: La cualificación profesional de sus autores, la objetividad e imparcialidad de los mismos, las circunstancias en que se ha realizado la pericia (grado de inmediatez, pruebas practicadas o documentación consultada etc), la razón de ciencia dada por cada uno de los peritos, y la lógica o poder de convicción de sus argumentaciones exhaustividad en el análisis del objeto de la pericia, mayor o menor rotundidad al defender sus respectivas posiciones.... etc.
TERCERO.- En el caso analizado, la sentencia recurrida se decanta por el informe pericial aportado por la parte demandada, coincidente ambos en los 15 días de perjuicio personal moderado, pero discrepante en cuanto a los 71 días del perjuicio básico, que el perito de la demanda que explicó las razones de su postura, cuando manifestó la inexistencia de hematomas ni de limitación funcional de ningún tipo, ni en la atención inicial de urgencias, ni en la efectuada a los 13 días del siniestro, así como el injustificado cambio de diagnostico llevado a cabo por la Clínica Global Medical, unido a lo inexplicable de realizar un tratamiento de 40 sesiones de rehabilitación, 'cuando claramente no existía déficit alguno que rehabilitar, y con el mismo resultado final de molestias junto a la inexistencia signo objetivo alguno de lesión interna en el tobillo.
Por lo cual cree este tribunal ad quem, que en el supuesto examinado no se ha producido el pretendido error valorativo, sino por el contrario, la recta aplicación del principio general de libre valoración probatoria que al juez corresponde, conforme a las reglas de la sana critica, que preside dicha labor.
Ello hace, en consecuencia, que el recurso no pueda ser acogido, y por ello la sentencia ha de ser íntegramente confirmada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuso, confirmar la sentencia dictada en 1-7-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Fe, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. Dese al deposito constituido el destino legal Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo.

