Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 193/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100018
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:141
Núm. Roj: SAP GR 141/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº193/19 - AUTOS Nº784/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE GRANADA
ASUNTO:DIVORCIO
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.4/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ REQUENA PAREDES MAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
D.SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº193/19 - los autos de Divorcio nº784/18 del Juzgado de Primera Instancia
nº3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Julia contra don Rodolfo .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29-1-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Antolín Velasco en nombre y representación de DOÑA Julia , contra su esposo DON Rodolfo , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Churriana de la Vega el día 23 de Marzo de 1991, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: Primera.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Churriana de la Vega y ajuar doméstico existente en la misma a la exesposa.
Segunda.- En concepto de pensión compensatoria, D. Rodolfo abonará a Dª Julia por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS mensuales, que será actualizada anualmente según el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Se desestiman las demás pretensiones formuladas.
Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que el demandado recurre en apelación la sentencia de divorcio, impugnando exclusivamente la medida de reconocimiento de pensión compensatoria a su cargo, por cuantía de 240 euros mensuales. Bajo los motivos de infracción del art. 97 y concordantes del CC, y error en la valoración de la prueba, considera el apelante que no concurre la situación de desequilibrio que reconoce la Juzgadora de instancia, tanto por impugnación de su situación económica reconocida en sentencia, a la que además alcanzarían los gastos que se ve obligado a soportar; como por la capacidad laboral real que atribuye a la Sra. Julia , junto con la disponibilidad de medios económicos a su favor. La sentencia de instancia, por valoración de las declaraciones tributarias de ambos cónyuges, tiene en cuenta unos ingresos mensuales del Sr. Rodolfo de entre 1.800 y 2.000 euros mensuales, por el ejercicio de su profesión de transportista; por unos ingresos de la esposa no superiores a los 400 euros mensuales, por su profesión de limpiadora, con una discapacidad reconocida del 45%.
Así pues, con relación a la pensión compensatoria, en los casos en los que ambos cónyuges desempeñan actividad laboral o empresarial generadora de ingresos, es reiterada la jurisprudencia que considera que la simple disparidad de los mismos no es por sí sola determinante del reconocimiento de la prestación. Así, la STS de 17 de julio de 2009, según la cual, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Habiendo dicho la STS de 3 de noviembre de 3 de noviembre de 2015 que ' en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'. Por último, la STS de 19 de enero de 2010, en un ejercicio unificador, establece que 'la redacción del art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 julio 2009. Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del art. 97 CC . Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC EDL 1889/1 son los siguientes: a) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 EDJ2009/25486 y 17-7-09 EDJ2009/165898).
b) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss.
CC )').(...)'...Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación . De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función : a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Dicho lo cual, y por lo que respecta a la materia que nos ocupa, en el presente caso la diferencia salarial por las respectivas ocupaciones de ambos cónyuges, como transportista el esposo, y como limpiadora la esposa, es ostensiblemente dispar. Pues, aunque los ingresos salariales netos del Sr. Rodolfo , según la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 2017, una vez deducidas las retenciones, ronden los 1.500 euros mensuales, a lo que habría que sumar unos 100 euros mensuales, por prorrateo de la devolución de 1.307,19 euros que arroja el resultado de dicha declaración, lo cierto es que tal cantidad supera en más del triple los ingresos de 400 euros que serían de reconocer a favor de la Sra. Julia , según el planteamiento del propio apelante. A lo que debe añadirse, por una parte, la dedicación de la esposa al cuidado de los hijos y del hogar durante el matrimonio, al menos en mucha mayor medida que el esposo, dada la profesión de transportista de éste, y como así evidencia la enorme diferencia de tiempo de alta laboral a su favor, según a comparación de los respectivos informes de vida laboral obrantes en las actuaciones. Y, por otra parte, la discapacidad del 45% reconocida para la esposa desde el año 2004; lo que, y aún reconociendo que la misma no le ha impedido ejercer como autónoma en el comercio de panadería, así como que ello no le legitima, por sí solo, para obtener la declaración de incapacidad laboral, evidencia un objetivo impedimento para alcanzar un desarrollo pleno de su ocupación laboral, al modo en que así sería de reconocer en condiciones normales.
No obstante lo cual, la Sala tiene en cuenta la titularidad de la esposa sobre el pleno dominio de la vivienda habitual que ocupa; mientras que el esposo tan solo dispone del pleno dominio de una cuota del 16,66% de dos inmuebles, lo que, en estrictos términos de rentabilidad, le exige una aportación económica para la ocupación de cualquiera de ellos como vivienda. Así como el hecho de que la esposa no ha acreditado la posibilidad de incrementar su jornada laboral con la consiguiente percepción de mayores ingresos, aún reconociendo que, por las aludidas limitaciones y su cualificación profesional, en ningún caso vendrían a compensar el desequilibrio que es de apreciar en ambas economías para el reconocimiento de la pensión compensatoria.
Por último, la disponibilidad para la esposa de una finca urbanizable, no determina por sí solo un valor determinante para compensar la situación de desequilibrio. Sin perjuicio de la posibilidad de revisión de la medida, a través del correspondiente procedimiento de modificación, en el caso de que en el futuro se evidenciaran posibilidades ciertas de realización o rentabilización en cuantía suficiente como para justificar el efectivo incremento de su capacidad económica.
Por todo ello, considerando el conjunto de tales factores, así como la perdurabilidad del desequilibrio que se reconoce para el mantenimiento de la pensión compensatoria, se considera de justicia, por estimación parcial del recurso de apelación, la reducción de la pensión compensatoria reconocida, hasta la cuantía de 150 euros mensuales.
SEGUNDO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 784/2018, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el sentido de reducir el importe de la pensión compensatoria fijada a cargo del apelante a la suma de 150 euros mensuales.Todo ello, sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 019319, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
