Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 938/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100002
Núm. Ecli: ES:APH:2020:3
Núm. Roj: SAP H 3/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 938/19
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Moguer
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.773/17
Apelante: CDAD PROP. EDIFICIO000 , NUM000 - MOGUER
Apelado: D. Jose Ignacio
___________________________________________________________________
SENTENCIA Nº 4
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO(Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a diez de enero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº
773/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por la parte
demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Martín Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./
a. Ramírez Villalobos), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a.
Hierro Pazos y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Romero Reyes).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15 de Julio de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: 'Estimo la demanda formulada por D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. PATRICIA HIERRO PAZOS y asistido del Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER ROMERO REYES, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 DE MOGUER, representada por el Procurador Sr.
MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO y asistida del Letrado Sr. ANGEL RAMIREZ VILLALOBOS, y por ende: 1.- Declaro que es nula la Junta de 25/05/2017 impugnada en la demanda.
2.- Declaro que son nulos los acuerdos adoptados en la misma.
3.- No ha lugar a declarar la nulidad, de forma genérica, de los acuerdos posteriores 4.- No condeno a ninguna de las partes al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a la resolución del presente recurso, parece oportuno detallar previamente los siguientes antecedentes: 1.- El demandante-apelado, en el bloque de edificios en que radica la Comunidad de propietarios recurrente (que lo es de garajes, trasteros y locales radicados en ese conjunto inmobiliario), es propietario de local designado como A en planta semisótano (así resulta de copia de escritura pública de compraventa acompañada con la demanda).
2.- Como se plasma en esa misma escritura pública, a.- dicho local tiene asignado coeficiente de participación en gastos comunes del 4, 664%, b.- especificándose además en aquella, en lo que atañe al régimen de comunidad, que 'sin perjuicio de la comunidad general del edificio, los propietarios de las plazas de garaje, cuartos trasteros y locales constituirán una comunidad especial, corriendo exclusivamente a cargo de los mismos, conforme a sus coeficientes, los gastos derivados de los elementos comunes que sólo sean necesarios para la utilización de la EDIFICIO000 sótano'.
3.- Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones se perseguía la nulidad de varias Juntas de Propietarios de la Comunidad recurrente, y de acuerdos adoptados en las mismas.
4.- No obstante, la Sentencia recurrida circunscribió la declaración de nulidad a la Junta de Propietarios de fecha 25 de Mayo de 2017, al no tener por acreditado que al actor se le citara para asistir a la misma, extendiendo tal nulidad a todos los acuerdos adoptados en la misma.
SEGUNDO.- Dicho ello, a través de sus dos primeros motivos de recurso, la Comunidad de Propietarios demandada aduce la caducidad de la acción y el hecho de no hallarse el demandante al corriente en cuanto al pago de las cuotas comunitarias vencidas.
En cuanto a tales particulares debe precisarse lo siguiente: A.- Es cierto que, en el marco del Suplico de la demanda y en lo que concierne a la Junta de Propietarios de anterior cita, a más de solicitarse la nulidad de la misma por ausencia de citación, se solicitaba adicional y explícitamente la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma 'en relación al establecimiento o alteración de las cuotas de participación'.
No obstante, analizada el Acta de esa Junta (asimismo acompañada con la demanda), no se observa que en ésta se adoptara acuerdo alguno en el sentido indicado.
Distinto es que, como se infiere del relato de la demanda, el acuerdo impugnado sea aquel a través del cual (Punto Segundo del Orden del día) se acordó liquidar la deuda de los comuneros morosos, siendo uno de ellos el actor, especificándose al respecto en el acuerdo adoptado que, en lo relativo al demandante, la liquidación se efectuaba conforme a su cuota de participación (4, 664%), correspondiéndole cuota mensual de 109 euros y semestral de 654 euros.
En consecuencia, si la pretensión de anulación hubiera resultado circunscrita a ese acuerdo, evidentemente procedería su desestimación por las siguientes razones: - Ante todo porque no nos hallamos ante acuerdo contrario a Ley o estatutos, desde el momento y hora que la deuda del demandante se liquida conforme al único coeficiente de participación que consta en el título constitutivo (4, 664%).
- Además porque, no hallándonos -conforme a lo expuesto- ante acuerdo estableciendo o alterando las cuotas de participación establecidas en ese título constitutivo (se itera, conforme a lo que se plasma en el Acta, se aplica el único coeficiente de participación que consta en el título constitutivo), y al no haber acreditado hallarse al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad recurrente -como tampoco haber procedido previamente a la consignación judicial de las mismas-, el demandante no se hallaría legitimado para instar su impugnación ( art. 18 nº 2 de la Ley de Propiedad Horizontal).
B.- Sin embargo, con carácter previo, en la demanda se solicitaba la nulidad de la Junta en que ese acuerdo se adoptó por falta de citación a la misma, que es la pretensión acogida en la Sentencia recurrida, si bien extendiendo la nulidad de esa Junta a todos los acuerdos adoptados en la misma.
Y a dicha acción (finalmente estimada) no afecta ninguno de los óbices opuestos por la demandada, que ahora erige en sus dos primeros motivos de recurso.
Distinto es que, conforme a lo hasta ahora razonado, caso de revocarse ese pronunciamiento anulatorio, no sea factible acoger siquiera la pretensión específica de anulación del concreto acuerdo objeto del precedente análisis, lo que implicaría la plena desestimación de la demanda iniciadora de estas actuaciones.
TERCERO.- Procede en consecuencia examinar el tercer y último motivo de recurso, conforme a cuyo epígrafe sí existió 'citación en forma' al demandante para que asistiera a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de Mayo de 2017.
Resulta innegable que correspondía a la recurrente la carga de demostrar que esa citación efectivamente se llevó a cabo, al ser óbice a la pretensión de anulación ejercitada de contrario ( art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al ostentar plenas facilidad y disponibilidad probatorias al efecto ( art. 217 nº 7 del mismo Texto legal), y al constituir circunstancia fáctica de carácter positivo (siendo negativo -no haber recibido citación- en lo que a la contraparte respecta, a la que por ende no resultaba exigible demostrar esa negación).
Y, conforme a lo legalmente establecido, la publicación de la correspondiente convocatoria en el Tablón de anuncios (que debe tenerse por demostrado que efectúa siempre la recurrente, bastando al efecto la única testifical depuesta durante el Juicio de antaño Vocal de la recurrente, Sr. Bartolomé ) no sirve a los fines pretendidos por la recurrente, al tratarse de mecanismo subsidiario de citación, que sólo cabe utilizar cuando resulta imposible su práctica en el domicilio designado al efecto por el comunero de que en cada caso se trate o, en defecto de tal comunicación, en el piso o local de que aquel es propietario en la edificación en que la Comunidad de Propietarios radica (art. 9 nº 1, apartado h, párrafo segundo).
No obstante, mediante esa misma testifical también debe tenerse por demostrado que, a más de la publicación en ese Tablón de anuncios (y aparte del correo electrónico para aquellos comuneros que lo han proporcionado al efecto, que no consta que sea el caso), las citaciones siempre se remiten por vía de correo ordinario -como manifestaba la recurrente en el último párrafo de la página sexta de su escrito de contestación- que, por tanto, es la forma habitual de realización de las comunicaciones comunitarias, no constando protesta alguna al respecto por parte de ningún comunero, demandante incluido.
De hecho se ha demostrado (acta de Junta aportada por la recurrente con su escrito de contestación) que el demandante sí ha asistido cuando menos a una Junta de comuneros, en concreto a aquella que se celebró el día 31 de Julio de 2006 (escasos meses después de haber devenido aquel comunero) y obviamente por tener interés en cuestión que se iba a tratar en la misma (cesión de espacio comunitario a favor del local de su propiedad o, en su defecto, apertura de puertas para comunicar ese espacio comunitario con el local), no habiéndose alegado por su parte ni constando que en ese supuesto recibiera la citación para su asistencia a dicha Junta en forma distinta al correo ordinario.
No cabe soslayar además que de lo actuado se infiere que el demandante se ha desentendido plenamente de los asuntos comunitarios (pese a que al común de los ciudadanos le consta que las Comunidades de Propietarios se reúnen cuando menos una vez al año), hasta el punto de no hallarse al corriente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes.
Por tanto, habiéndose acreditado que el correo ordinario es el sistema habitual de comunicación utilizado por la recurrente (sin que conste protesta o reclamación alguna por ningún comunero, ni tan siquiera por el demandante que lo es desde Febrero de 2006), que el actor cuando menos ha asistido personalmente a una Junta de Propietarios (no constando que para asistir a la misma fuera convocado mediante mecanismo distinto del correo ordinario), e infiriéndose de lo actuado que nos hallamos además ante comunero que parece haber optado por no mostrar interés alguno en los asuntos comunitarios (ni tan siquiera por la contribución al sostenimiento de los gastos comunes), se considera que en este caso concreto sí debe tenerse por acreditada la convocatoria del actor -vía el correo ordinario- a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de Mayo de 2017 conforme a doctrina jurisprudencial de acuerdo a la cual 'El análisis de la doctrina de esta Sala en torno a la interpretación del mencionado precepto conduce a una solución plenamente coincidente con los argumentos jurídicos utilizados por Audiencia pues como señaló la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2007, (Recurso de Casación 3442/2000) que 'Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997; 10 de julio 2003; 22 de marzo 2006)'; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de 'dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad - STS 5 de mayo de 2000-' (sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Diciembre de 2007, nº 1368).
CUARTO.- En consecuencia, no procediendo anular la Junta de Propietarios de fecha 25 de Mayo de 2017 por ausencia de citación del actor, como tampoco el concreto acuerdo adoptado en la misma a que se ha hecho referencia en anterior Fundamento de Derecho Segundo (por las razones en éste explicitadas), con estimación del recurso formulado procede revocar la Sentencia recurrida en el sentido de desestimarse la demanda iniciadora de estas actuaciones, con imposición al demandante de las costas procesales devengadas en primera instancia, dada tal desestimación y al no apreciarse que concurra circunstancia que posibilite otro pronunciamiento al respecto ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.- La estimación del recurso implica que no proceda efectuar expresa imposición con relación a las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, con devolución del depósito para recurrir caso de haberse constituido ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Moguer, que se REVOCA en el sentido de desestimarse la demanda iniciadora de estas actuaciones, con imposición al demandante de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, con devolución del depósito para recurrir, caso de haberse constituido.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
