Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 2/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ROSARIO PILAR GUEDEA MARTIN
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 21041370032020100060
Núm. Ecli: ES:APH:2020:620
Núm. Roj: SAP H 620:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo número 2/20
Divorcio 253/2017
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Palma del Condado.
SENTENCIA Nº 4/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.
Magistrados:
DÑA. ROSARIO GUEDEA MARTIN (ponente)
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a 30 de junio de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio 253/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Purificación García Espina en nombre y representación de Dª. Edurne defendida por la letrada Dña Inmaculada Santos Mora , contra la sentencia dictada el 13/11/2017, siendo apelado D. Conrado, representado por la Procuradora Dña Mª Rosa Borrero Canelo y asistido del letrado D. Luis Francisco de la Rosa Baez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, y dan por reproducidos, los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Palma del Condado, en juicio de divorcio 253/2017, se dictó sentencia el 13/11/2017 cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Purificación García Espina, en nombre y representación de Dª. Edurne, contra D. Conrado, debo DECLARAR Y DECLARO la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los cónyuges con fecha 31 de marzo de 1984, y en su virtud ACORDAR lo siguiente:
1. Se declara extinguido el matrimonio celebrado entre D. Conrado y Dª. Edurne celebrado el día 31 de marzo de 1984 debiéndose hacer así constar en el correspondiente asiento del Registro Civil de Getafe.
2. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda habitual sita en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Almonte a D. Conrado, debiendo abonar el préstamo hipotecario que grava la vivienda en proporción de 60% el Sr. Conrado y 40% la Sra. Edurne.
3. No se establece pensión compensatoria.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Dª. Edurne , recurso de apelación, al que se opuso la representación de D. Conrado.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia a la Iltma. Sra. Dña Rosario Guedea Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda de divorcio interpuesta declarando extinguido el matrimonio , otorgando el uso y disfrute de la vivienda habitual a D. Conrado, debiendo abonar el préstamo hipotecario que grava la vivienda en proporción 60% el Sr. Conrado y 40% la Sra Edurne, no estableciéndose pensión compensatoria, combatiéndose la misma por la represetnación de Dña Edurne en lo que se refiere a la atribución de la vivienda y la denegación de pensión compensatoria a favor de la recurrente, solicitando la revocación de la Sentencia dictada y se le atribuya el uso del domicilio familiar a la recurrente así como una pensión compensatoria de 400 euros a favor de la misma.
La parte apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos del recurso, solicita la apelante que se revoque el pronunciamiento por el que se atribuye el uso de la vivienda al Sr. Conrado, en cuanto la recurrente representa el interés mas necesitado de protección y no abandonó voluntariamente la vivienda conyugal, sino motivada por un cambio de conducta del demandado, generándose situaciones de violencia de género.
La sentencia objeto de recurso atribuye el uso de la vivienda al Sr. Conrado fundamentando tal resolución en que la apelante abandonó la vivienda quedando en la misma el apelado junto a los dos hijos habidos del matrimonio, ambos mayores de edad, considerando que este extremo justifica que sea el interés del Sr Conrado el mas necesitado de permanecer en la que fuera vivienda habitual puesto que convive junto a los dos hijos y es además quien abona todos lo relativo a la casa, a tenor de la declaración de los testigos; Hay que tener en cuenta sin embargo que en el presente supuesto la vivienda es de titularidad conjunta y los hijos son mayores de edad, por lo que la opción, líbremente escogida por estos, de residir con su padre no hace a éste poseedor de un interés necesitado de mayor protección a la hora de la atribución del uso de dicha vivienda común; debería haberse estado la situación de propiedad, ligada a la sociedad de gananciales, sin perjuicio de las acciones que por enriquecimiento injusto pudieran ejercerse, en cuanto conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17/3/2016) la mayoría de edad alcanzada por los hijos deja en situación de igualdad a marido y mujer; sin embargo, dado que el juez de instancia ha atribuido al Sr Conrado el uso de la vivienda, resulta adecuado mantener dicha solución, que parece la más práctica desde el punto de vista económico; las circunstancias personales de la apelante, que carece de ingresos fijos que le permitan el alquiler de una vivienda, teniendo en cuenta que a tenor de la prueba testifical practicada reside con su madre, por lo que tiene garantizado por el momento el alojamiento y que quien lleva a cabo el abono de los gastos hipotecarios de la vivienda es el apelado, en caso de atribuir la vivienda a la Sra Edurne, habría que tener en cuenta que esta carece de medios económicos suficientes para afrontar los gastos derivados de la misma y que el Sr Conrado, en dicho supuesto, vería drásticamente reducidos sus ingresos dada su necesidad de hacer frente a nuevos gastos originados por el arrendamiento o adquisición de otra vivienda, pudiendo incluso llegarse a ocasionar la pérdida de la vivienda común por impago de la hipoteca pendiente, con las negativas consecuencias que para ambos se derivarían en dicho supuesto, por lo que se considera por esta Sala adecuado mantener la atribución del uso de la misma al apelado, si bien fijando un límite temporal, que deberá ser el momento de la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales, a la que se insta a las partes para que se lleve a cabo a la mayor celeridad posible.
TERCERO.El segundo de los motivos, se articula al respecto de la denegación de pensión compensatoria a favor de la recurrente que fue denegada por el juez de instancia, considerando éste que no se produce con el divorcio un desequilibrio económico en la apelante, no comparte la Sala dicho criterio;
Así conforme al art 97 del Código Civil 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ªLos acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ªLa edad y el estado de salud
3.ªLa cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ªLa dedicación pasada y futura a la familia.
5.ªLa colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ªLa duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ªLa pérdida eventual de un derecho de pensión
8.ªEl caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ªCualquier otra circunstancia relevante
.En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.
Y en el presente supuesto, aplicando la doctrina jurisprudencial , como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 412/2017 de 27 junio, de contenido análogo a la que se cita en la resolución recurrida, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la Sala considera que debe valorarse de forma diferente a la sentencia recurrida lo practicado en autos. Asíhay que tener en cuenta que si bien es cierto que la Sra. Edurne ha llevado a cabo actividad laboral durante su matrimonio, ésta ha sido de carácter eventual, con una mayor dedicación a la familia durante los años que ha durado el matrimonio, con unos ingresos evidentemente menores que los del apelado, careciendo de cualificación profesional y teniendo una edad que disminuye sus probabilidades de acceso a un empleo de carácter continuado; Frente a ello el Sr Conrado, cuenta con unos ingresos fijos mensuales, percibiendo éste asimismo una pensión de la Seguridad Social con unos ingresos totales superiores a 25.000 euros en el año 2016 a tenor de la documental aportada; Si a esto unimos que el uso de la vivienda común ha sido atribuido al Sr. Conrado lo que le exime de gastos de vivienda (salvo el abono de la cuota hipotecaria fijada inadecuadamente en sentencia en un 60%, en cuanto debía atenderse a la póliza bancaria, sin perjuicio de otras compensaciones, pero que no ha sido impugnada por la parte) y que parece razonable que la Sra Africa, que reside con su madre, contribuya con cierta cantidad al sostenimiento de los gastos de dicha residencia, debiendo asimismo abonar el 40% de la cuota hipotecaria de la vivienda común de la que no disfruta, podemos concluir que el cese de la convivencia y la ruptura matrimonial ha producido una situación de desequilibrio económico que conforme al art 97 del Código Civil que genera posibilidad de compensación a través de una pensión que se fija en 200 euros,conforme a la reclamación efectuada en la demanda inicial (y cuyo cambio de pretensión en el recurso de apelación , con incremento de la solicitud a 400 euros no es posible en cuanto en el proceso civil rige, como regla general y como sucede con la pensión compensatoria, el principio de rogación, y la sentencia ha de ser congruente, por afectar a derechos privados en los que impera el principio dispositivo de la parte ), si bien estableciéndose a dicha pensión el mismo carácter temporal que se ha fijado para la atribución del uso de la vivienda, es decir, hasta el momento en que se produzca la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
CUARTO- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento en relación con las causadas en esta alzada, como así tampoco se realizó en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Edurne, contra la sentencia dictada el 13/11/2017 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Palma del Condado, en procedimiento de divorcio contencioso 253/2017
1º Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda habitualsita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Almonte a D. Conrado hasta la efectiva liquidación del régimen de gananciales,
2º Se establece una pensión compensatoria mensual de 200 eurosa favor de Dña. Edurne, que deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes , con carácter temporal hasta la efectiva liquidación del régimen de gananciales
manteniéndose en lo restante la sentencia de 13/11/2017
No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

