Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 323/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100022
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1198
Núm. Roj: SAP M 1198:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0024553
Recurso de Apelación 323/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 143/2017
APELANTE:Dña. Bárbara
PROCURADOR Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
APELADO:ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS S.A
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a quince de enero de dos mil veinte .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 143/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Bárbara representada por la Procuradora Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA y defendida por el Letrado D. RAFAEL QUEIPO ORTUÑO, y como parte apelada ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendida por el Letrado D. ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/05/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/05/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Desestimola demanda interpuesta por la procuradora Dª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en representación de Dª Bárbara, contra Asefa, Seguros y Reaseguros, S. A., y absuelvoa la demandadade las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Bárbara al que se opuso la parte apelada ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS S.A y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda presentada por doña Bárbara contra Asefa, Seguros y Reaseguros, S.A. (Asefa), en reclamación de 10.000 € como cantidad entregada a cuenta del precio de compra de vivienda en construcción, con fundamento en la Ley 57/1968.
Razona la sentencia que, frente a la reclamación de la demandante con fundamento en la referida Ley, opone la demandada que el supuesto enjuiciado no está comprendido entre los supuestos legales del art. 1 de la Ley 57/1968, pues la edificación de la vivienda se concluyó, y la licencia de primera ocupación se obtuvo, antes de cumplirse el plazo de entrega pactado por las partes. Que se firmó contrato de compraventa de vivienda en construcción por la demandante, con Promociones y Construcciones Pórtico 7, S.L., el 14 de Marzo de 2008, previendo que las cantidades entregadas a cuenta estarían garantizadas mediante póliza de afianzamiento concertada con Asefa, resultando que el 3 de Julio de 2008 se concedió por el Ayuntamiento de Málaga la licencia de primera ocupación. Que en proceso ordinario instado por la compradora ante los Juzgados de Málaga, frente a la entidad promotora, se acordó la resolución del contrato de compraventa y la condena de la demandada a restituir la suma recibida de 10.000 €, sentencia conformada en apelación. El 16 de Abril de 2011 se declaró en situación de concurso a la promotora. Que en el anexo 2 del contrato de compraventa se pactó que, llegada la fecha de consumación, si la compradora no hubiera obtenido subrogación en el préstamo hipotecario o no hubiera obtenido financiación en otra entidad bancaria, le sería devuelta la cantidad entregada a cuenta del precio, siempre que se solicitara la subrogación en el importe pendiente y sin ampliación, fijándose dicho importe en 212.934'88 €. Se invoca la doctrina jurisprudencial reflejada en S. T.S. 10.Oct.2017.
SEGUNDO.- Motivos de recurso.
Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación doña Bárbara, alegando que la causa de resolución operada en el contrato de compraventa litigioso, sí está cubierta por la póliza de seguro concertada entre Promociones y Construcciones Pórtico 7, S.L., y Asefa, pues el clausulado de dicho contrato forma parte integrante de la póliza de seguro, ex art. 4 O.M. 29.Nov.1968. Y la estipulación cuarta del contrato declaraba que ' Las entregas a cuenta a que se refiere la estipulación tercera se garantizan, conforme a ley, mediante póliza de seguro de afianzamiento número (...), otorgado por la entidad Asefa, S.A. (...) La cuenta especial y exclusiva, donde se ingresarán las entidades entregadas, es (...)'.Considerando que el contrato forma parte de la póliza, ésta garantiza la devolución de las cantidades en todos los supuestos en que la vivienda no se entregue por causa no imputable al comprador.
En el segundo motivo de recurso se argumenta que la aseguradora no es ajena a los pactos del contrato de compraventa, considerando que la regulación de esas pólizas de seguro dimana de una norma fuertemente tuitiva, como es la Ley 57/1968, seguida de la Orden Ministerial de 29 de Noviembre de 1968, citando especialmente su art. 4, que otorga derechos de comprobación y revisión a las entidades aseguradoras, precisamente porque soportan la obligación de responder de la devolución de anticipos. No consta que en el presente caso Asefa planteara objeción al contenido del contrato.
TERCERO.- Objeto del recurso y hechos probados.
La cuestión controvertida en esta alzada se ciñe a determinar si los contratos de seguro concertados con fundamento en los arts. primero y concordantes de la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, se limita a los supuestos de que la construcción de la vivienda no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, o si por el contrario abarca todos los supuestos de falta de entrega de la vivienda al comprador por causa que no sea a éste imputable.
Para resolver esa cuestión, se destacan los siguientes hechos probados:
1.- El 14 de Marzo de 2008 la demandante celebró contrato de compra de vivienda en construcción con Construcciones y Promociones Pórtico, 7, S.L., para la que se otorgó Licencia de Primera Ocupación por el Ayuntamiento de Málaga el 3 de Julio de 2008, dentro del plazo convenido, desde cuyo momento la promotora estaba en disposición de cumplir su deber de entrega.
2.- En el referido contrato de compraventa se pactó que ' Si llegada la firma de la escritura a la parte compradora no le fuese concedida la subrogación en el préstamo hipotecario que tiene la vivienda en cuestión o bien no la consiguiese en otra entidad bancaria, las cantidades entregadas hasta la fecha de dicha escritura, les serían devueltas.
Siempre y cuando dicha financiación sea solicitada por el mismo importe que tiene concedida la vivienda(...)', de 212.934'88 €.
3.- Al no obtenerse financiación por la compradora, ahora demandante, presentó demanda contra Construcciones y Promociones Pórtico 7, S.L., solicitando la resolución del contrato en virtud de la referida estipulación, así como la devolución de los diez mil euros entregados como anticipo del precio, recayendo sentencia el 1 de Abril de 2011, confirmada en apelación, en la que se declaró resuelto el contrato y se condenó a la demandada a devolver la suma recibida. La promotora demandada fue declarada en concurso de acreedores.
La sentencia declara probado que doña Bárbara no obtuvo la financiación pese a solicitarla de distintos Banco, y por dicha causa aplicó la cláusula resolutoria del contrato.
4.- A tenor del pliego de condiciones particulares del contrato de compraventa, estipulación cuarta: ' Las entregas a cuenta a que se refiere la estipulación tercera se garantizan, conforme a ley, mediante póliza de seguro de afianzamiento número (...), otorgado por la entidad Asefa, S.A. (...). La póliza individual, a nombre del comprador y por las cantidades entregadas por éste, se tramitará a partir de este momento, y se entregará a la parte compradora, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de este acto'.
La cuenta especial y exclusiva, donde se ingresarán las entidades entregadas, es (...)'
5.- A tenor del Anexo 1 del contrato de compraventa, firmado por la demandante, bajo la rúbrica de 'Garantía de las cantidades anticipadas', se hacía constar la puesta a disposición de la compradora de ' copia del documento o documentos en que se formalizan las garantías de las cantidades entregadas a cuenta, según la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre precepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación '
6.- El objeto de la póliza de seguro concertada con Asefa (f. 146), consistía según su art. 3º, en ' el pago de una indemnización (...) para el caso de que la construcción de la vivienda, local o plaza de garaje especificada en las condiciones particulares de cada una de dichas pólizas individuales no se iniciara, no llegara a buen fin, no se entregara en los plazos convenidos en los contratos de compraventa o cesión, o no fuera expedida la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, y además no les fueran devueltos, total o parcialmente, los anticipos entregados por los asegurados al tomador, más el interés legal'.
CUARTO.- Ambito de protección de la Ley 57/1968.
De los hechos declarados probados se desprende que la garantía otorgada por el promotor a la compradora demandante, sobre devolución de anticipos a cuenta del precio de la vivienda, se limitó contractualmente a los supuestos previstos en la Ley 57/1968, tanto en la mención 'conforme a ley'de la estipulación cuarta de las condiciones particulares del contrato de 14 de Marzo de 2008, como en las reiteradas remisiones a la Ley 57/1968 en su Anexo Primero, firmado por la compradora, e incluso aunque no se le hubieran llegado a entregar los documentos referidos en ese Anexo.
Pero, a mayor abundamiento y en todo caso, el ámbito de cobertura del seguro concertado entre la promotora y Asefa, según resulta de los documentos obrantes en autos, se limitó a los supuestos específicos descritos en la referida Ley 57/1968.
En consecuencia, tanto a tenor del contrato de compraventa, como de la póliza de seguro concertada por la promotora, la garantía a cargo de Asefa, de restitución de anticipos a cuenta del precio quedó restringida a los supuestos de que la construcción de la vivienda no llegara a iniciarse, o no llegara a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Declara al respecto el artículo primero de la referida Ley que:
' Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
Primera.
Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.'
La fortaleza de la protección legal así dispensada, que se invoca en el recurso, no autoriza a extender dicha protección a supuestos diferentes de los contemplados en la Ley. De forma que, resultando tanto de la Ley, como del contrato de seguro litigioso, que la compradora tendría derecho a que se le restituyeran los anticipos si la vivienda no fuera entregada en plazo legal, como única obligación garantizada por la aseguradora, no cabe pretender su devolución por causa diferente, consistente en la imposibilidad de obtener financiación sufragar el precio, por más que en el contrato se contemplara esa imposibilidad como causa de su resolución y restitución de prestaciones. Pues el deber de restitución por esa causa dimana exclusivamente del contrato de compraventa, que vincula a la promotora ( art. 1257 Cc, principio de relatividad de los contratos). En tanto que el deber de restitución de Asefa dimana, y se define, en los exclusivos límites de la Ley 57/1968 y de su contrato de seguro con la promotora.
Es cierto que el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de Noviembre de 1968, dispone que ' En el condicionado general del contrato de seguro colectivo figurarán como condiciones mínimas, uniformes para todas las Entidades aseguradoras, las siguientes: a) Forman parte del seguro los respectivos contratos de cesión de viviendas, la redacción de los cuales, así como la de cualquier modificación en sus términos, ha de haberse sometido al previo conocimiento de la Entidad aseguradora',tras lo que concede a las aseguradoras la posibilidad de comprobar los documentos y datos relativos a las obligaciones contraídas frente a los asegurados, o asocia la duración del contrato de seguro al momento en que lo pactado llegue a buen fin según la Ley 57/1968.
Pero de esa disposición legal no se desprende que la aseguradora deba responder de obligaciones diferentes de las específicamente previstas en la Ley 57/1968, ni de supuestos de falta de entrega de la vivienda no contemplados en la Ley, por más que estén previstos en el contrato de compraventa. Que el contrato de compraventa forme parte del seguro colectivo, no implica que la aseguradora asuma, ni garantice, todas las obligaciones (de restitución de anticipos, ni de otra clase) previstas en el contrato. Ni las facultades de información y comprobación de la aseguradora exceden del marco de la protección legal dispensada en la Ley. Baste pensar que la exposición de motivos de la Orden Ministerial de 29 de Noviembre de 1968, sobre el Seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas, evidencia que se limita a desarrollar los preceptos de la Ley 57/1968, como es propio de su naturaleza reglamentaria, sin exceder los supuestos, ni ampliar las garantías, previstas en esa Ley.
Por todo lo cual, se tiene por reproducida en su integridad la fundamentación de la sentencia apelada, cuando declara que la estipulación contractual pactada entre compradora y vendedora sobre resolución contractual y devolución del precio por imposibilidad de la primera en obtener financiación, no se encuadra en los supuestos previstos en la Ley 57/1968, ni es objeto de garantía por la aseguradora Asefa en virtud de la citada Ley o de la póliza de seguro concertada con la vendedora.
QUINTO.- Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Acosta Ladrón de Guevara, en representación de doña Bárbara, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, bajo el número 143 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0323-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 24 de enero de 2020
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
