Sentencia CIVIL Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 17/2018 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100001

Núm. Ecli: ES:APM:2020:70

Núm. Roj: SAP M 70/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0005689
Recurso de Apelación 17/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Familia. Divorcio contencioso 766/2016
Apelante/Demandante: DON Pedro Miguel
Procuradora: Doña Ana Llorens Pardo
Apelada/Demandada: DOÑA Justa
Procuradora: Doña María del Mar Pinto Ruiz
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 4/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dª Carmen Rodilla Rodilla /
En Madrid, a 10 de enero de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 766/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Colmenar Viejo, entre partes:
De una como apelante, Dº. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo.
De otra como apelada, Dª. Justa , representada por la Procuradora Dª. María del Mar Pinto Ruiz.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda de DIVORCIO formulada por Sra. Llorens Pardo en representación de D. Pedro Miguel contra Doña Justa representada por la procuradora Sra. Pinto Ruiz debo decretar y decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en concreto: - En concepto de pensión compensatoria se establece a favor de la esposa y con cargo al marido del 35% de los ingresos netos del marido computados anualmente y con referencia al año anterior.

-.Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa hasta que se liquide la sociedad de gananciales, y en su defecto hasta el máximo de tres años, desde la fecha de esta resolución. Transcurrido el plazo se iniciará un uso alternativo de un año comenzando en él el Sr. Pedro Miguel .

-.El Sr. Pedro Miguel la obligación de afrontar el 65% de la hipoteca que grava el domicilio familiar y la esposa el 35% restante, todo ello sin perjuicio de las compensaciones que correspondan al momento de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.

-.Los gastos de la propiedad de la vivienda: seguros, IBI, derramas etc serán abonados por el esposo en un 65% y 35 % por la esposa. Debiendo asumir el cónyuge que ocupe la vivienda los gastos de consumo y cuota ordinaria de comunidad.

-.Se mantiene la medida relativa al uso del vehículo.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Pedro Miguel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª.

Justa , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de enero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Pedro Miguel , actor en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 5 de julio de 2.017, interesando de la Sala se determine la pensión compensatoria por desequilibrio en beneficio de la ex esposa, partiendo de los ingresos netos del obligado, se sufraguen al 50 % los gastos inherentes a la propiedad ganancial, y, finalmente, se deje sin efecto la atribución de la vivienda familiar a la contraparte hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o en su defecto, al máximo de tres años, acordándose la ocupación por años alternos.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pensión compensatoria por desequilibrio, el motivo de recurso ha de prosperar, al constarse error en el concepto del que se parte en la disentida para determinar el importe.

Siendo pacífico que se restaura el desequilibrio que a la ex esposa genera la ruptura de su matrimonio con pensión mensual del 35 % de los ingresos netos del entonces marido, ha de tomarse del rendimiento neto reducido declarado por éste, menos la cuota resultante de la autoliquidación, y sobre dicha cifra habrá de calcularse el porcentaje, dividiéndolo por las 12 mensualidades del año, operaciones que permiten concretar la mensualidad de contribución que nos ocupa en 96399 €, como el 35 % de los ingresos netos de Dº. Pedro Miguel computados anualmente y con referencia al año anterior, punto éste en el que se estima el recurso, como hemos anticipado, sin no obstante revocar la sentencia apelada, toda vez que en su parte dispositiva o fallo no se establece cuantía, sino tan solo se fijan las bases de determinación, en las cuales no se incurre en error alguno.



TERCERO.- Se discrepa también del porcentaje en el que se vincula a cada litigante a afrontar cuotas mensuales de amortización de hipoteca y demás cargas derivadas de la propiedad, postulándose, como se ha visto, abono al 50 % entre ambos cotitulares.

Esta pretensión ha de correr igual suerte estimatoria que la anterior, toda vez que la medida combatida quiebra el criterio de equitativa proporcionalidad, aun identificándose en porcentajes con la pensión compensatoria, toda vez que, beneficiando la propiedad por igual a uno y otro litigante, no tiene en ninguna consideración que la disponibilidad salarial mensual del demandante será neta y sin parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo que de la misma se detraerá la pensión compensatoria, lo que, una vez sustraído su 65 % de cuota de hipoteca, la contrae en su final a 44713 € al mes con destino al propio autosustento y atención del resto de cargas, a mayor abundamiento sin vivienda familiar hasta pasados 3 años desde la sentencia de instancia, como luego se verá, mientras que Dª. Justa después de atendida la hipoteca dispondrá para los mismos fines de 56429 €, sin que para ella la cobertura de la necesidad básica de vivienda implique desembolso adicional, al beneficiarse del uso de la familiar en el tiempo dicho.

Procede en consecuencia la anunciada estimación del motivo de recurso, con revocación parcial de la sentencia apelada, para acordar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, que ambas partes sufragarán al 50 % las cargas inherentes a la propiedad referidas en los puntos tercero y cuarto del fallo de la disentida, con efectos desde esta fecha, observando la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 en orden al momento en que cada resolución desprende sus efectos, puesto que aquí la estimación conlleva revocación.

Para concluir, la decisión que adoptamos no ocasiona perjuicio económico a ninguno de los litigantes, toda vez que al tiempo de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, o al de la venta, o al de la división de la cosa común, según el caso, será factible computar a cada uno de ellos cuanto hubieren anticipado a su sociedad conyugal.



CUARTO.- Resta por examinar la problemática planteada en referencia al uso del domicilio familiar, solicitud que no puede correr igual suerte estimatoria que las anteriores, al considerarse modulado y prudencial en las condiciones vistas el tiempo de uso asignado a la ex esposa, de tres años computados desde la fecha de la sentencia de instancia, el cual, por cierto, se encuentra próximo a expirar, sin que venga justificada su aminoración en este momento en la fluidez de un proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales, cauces de los artículos 808 y siguientes de la L.E.Civil, como tampoco en intereses precisados de mayor protección en términos del artículo 96 del Código Civil, lo que conduce a la desestimación del final motivo de recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada en este aspecto.



QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil.



SEXTO.- Deberá hacerse devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Pedro Miguel frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2.017, recaída en proceso de divorcio seguido por este contra Dª. Justa bajo el número 766/2.016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Colmenar Viejo, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Con efectos desde la fecha de esta sentencia, ambas partes abonaran al 50 % las cargas expresadas en el fundamento jurídico tercero, al que nos remitimos en aras a la brevedad.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, si bien con la apreciación que hacemos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido por el apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0017-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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