Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 594/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100012
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:609
Núm. Roj: SAP MA 609/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 4
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ESTEPONA
JUICIO Nº 546/2016
ROLLO DE APELACIÓN Nº 594/2018
En la Ciudad de Málaga a catorce de enero de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de
MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interponen recursos D. Ambrosio que en la instancia han litigado como parte demandante y
comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ALEJANDRO JACOBO RODRIGUEZ DE LEIVA .
Son partes recurridas D. Aureliano , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en
esta alzada representado por el Procurador D. DAVID SARRIA RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de febrero de 2018, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Doña ROCIO BARBADILLO GALVEZ en nombre de D. Ambrosio contra D. Aureliano , debo absolver y absuelvo a este ultimo de las pretensiones deducidas en dicha demanda.
Todo ello con imposición a dicha parte actora de las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de enero de 2020 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en ejercicio de acción de nulidad de compraventa de participaciones sociales , comparece en esta alzada la representación procesal de Don Ambrosio , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Infracción del principio de distribución de la carga de la prueba, al haber quedado acreditado, en contra de los señalado por la Juzgadora de Instancia que su mandante no pagó gasto alguno relacionado con la compraventa de las participaciones, que fueron satisfechos por el demandado hasta su inscripción el Registro Mercantil ( testifical del Sr. Ambrosio gestos del demandado y oficio de la Notaria donde se formalizó la escritura de compraventa). 2) Error en la valoración de la prueba testifical, interrogatorio de parte y prueba de presunciones, que inciden en la falta de pago por su representado de gasto alguno y el ocultamiento de la importante deuda que mantenía la sociedad con Hacienda; hechos estos cuyo desenlace afecta a la esencia y condiciones del contrato de compraventa que celebraron las partes, viciando el consentimiento de su mandante sobre las circunstancias reales sobre lo que adquiría.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Aureliano , dado que, de contrario se admite la validez de la escritura de compraventa y de su contenido, para venir después a negar el pago recogido en la misma de 3.000 euros por las acciones, quedando acreditado que disponía en su cuenta de dinero para la adquisición y que le entregó el dinero previamente a su mandante (interrogatorio del mismo) para que le pagase al Sr. Doroteo , además de los gastos derivados de la tramitación. Por otro lado, en modo alguno ha probado el actor que no se le informó del estado de la sociedad en todos sus extremos (cosa que sí se hizo) obedeciendo la demanda a la falta de interés del actor en la continuación de la sociedad por falta de rentabilidad.
SEGUNDO.- En efecto, la doctrina jurisprudencial es uniforme a la hora de proclamar que la nulidad contractual sobre la base del vicio del consentimiento tiene carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado 'pacta sunt servanda'; para que el vicio del consentimiento tenga trascendencia anulatoria queda condicionado a la concurrencia de los requisitos siguientes: a) Que sea esencial e inexcusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.915, 21 de octubre de 1.932 y 26 de diciembre de 1.944; b) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga ( Sentencias de 21 de octubre de 1.932, 16 de diciembre de 1.943 y 16 de diciembre de 1.957); c) Que no se haya podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 12 de junio de 1.982); y d) Que quede suficientemente acreditado en las actuaciones ( Sentencia de 26 de diciembre de 1.994).' Así, como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2000, conforme dispone el art.
1266 CC, el error debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que determinaron en forma principal su celebración, 'siendo de cuenta de quien lo alega la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo, en cuanto, al estar referida a las posibilidades de la otra parte, viene a actuar, por corresponder a un falso conocimiento de la realidad, equiparable a la falta de todo conocimiento, sobre determinado hecho concreto', no procediendo su apreciación 'cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable, en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece ( SS de 18-2-1994 y 14-2-1.994)'. No basta pues invocar a tales fines una insuficiente información suministrada por la contraparte, circunstancia que por sí, como se ponía de manifiesto en la STS de 29 de abril de 1996, no es suficientemente justificativa de la existencia de error invalidante por vicio en el consentimiento, y que tan sólo podría constituir un error evitable con una regular diligencia. Y respecto a la apreciación del dolo que igualmente se aduce, como vicio del consentimiento ( art. 1269 CC), comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también de la reticencia maliciosa del que calla o no advierte en contra del deber de informar que impone la buena fe contractual, exige la concurrencia de dos requisitos, esto es, el empleo de negociación engañosa (vía acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado. Dolo que como tiene dicho al respecto de forma reiterada nuestro más Alto Tribunal, ha de ser grave, no se presume, y debe quedar cumplidamente acreditado por quien lo invoca ( SS de 21 de mayo de 1982, 22 de enero de 1988 y 23 de mayo de 1996, entre muchas otras).
Y aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, resulta que no se ha acreditado en forma la concurrencia de los vicios invalidantes del consentimiento invocado. Y es ni puede constatarse la existencia de un negocio simulado que justificara la pretendida falta de pago del precio de la compra de las acciones de las sociedad (que en la escritura se dan por recibidos) existiendo prueba contradictoria en torno a este extremo, lo que no puede sino perjudicar al actor ex artículo 217.1 de la LEC. La testifical practicada el gestor Sr.
Doroteo , acredita la realidad de la operación ( compraventa de la sociedad a través de la compra de acciones) y en la propia escritura se resalta la asunción de la deuda por el recurrente. Sabido es que los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten ( artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); aún cuando la jurisprudencia proclama que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, aún cunado la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001 , 30 de octubre de 1998 , 11 de julio de 1996 ) , 18 de junio de 1992 , 27 de marzo de 1991 , 2 de abril SIC y 6 de julio de 1989. Veracidad, que se insiste no queda desvirtuada por la prueba practicada en la instancia, como tampoco que es de recibo dar por hecho probado la omisión de las deudas de la sociedad con Hacienda, que una regular diligencia por parte del comprador habría disipado.
En definitiva, ningún error de valoración de la prueba practicada es de apreciar y menos aún del principio de distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, que huelgan por su ausencia, procediendo la desestimación del recurso. En virtud de lo establecido en el artículo 217.2 del mismo Cuerpo Legal, incumbe al demandado y actor reconvenido - en su caso - la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior - los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico pretendido -, bien entendido, que de declararse unos hechos dudosos que sean relevantes para la decisión, el efecto es la desestimación de la demanda o reconvención, o las del demandado o reconvenido, según le corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ambrosio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
