Sentencia CIVIL Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 580/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100008

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:11

Núm. Roj: SAP PO 11/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00004/2020
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36024 41 1 2016 0000507
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2016
Recurrente: Bibiana
Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS
Abogado: ROSA MARIA SANTEIRO MARTINEZ
Recurrido: ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS, Carla
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS,
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 4/20
En PONTEVEDRA, a ocho de enero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 197 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 580 /2019, en los que aparece como
parte apelante-demandada, Bibiana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL RICARDO
NISTAL RIADIGOS, asistido por la Abogada Dª. ROSA MARIA SANTEIRO MARTINEZ, y como parte apelada-
demandante, ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por la Abogada Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Lalin, con fecha 2 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda formulada Sra Blanco Mosquera, en nombre y representación de la mercantil POPULAR SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA asistido por el letrado Sr Sánchez Magariños, contra Carla , en situación de rebeldía procesal y contra Bibiana , que fue representada por el procurador Sr Cean Garrido y asistida por el letrado Sra Coego Pampín DEBO CONDENAR y CONDE NO a Carla y Bibiana al pago, de forma conjunta y solidaria, de la de la suma de 14440,25 euros e intereses de demora según lo establecido en el fundamento jurídico tercero Con expresa imposición de costas a la demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Bibiana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción.

1. El presente proceso trae causa de la demanda interpuesta por una entidad financiera prestamista en la que se pretendía la resolución de un contrato de préstamo personal de financiación para la compra de un vehículo, concertado por dos consumidoras el día 26.7.2011. Con la demanda se aportaba copia del contrato, sometido a condiciones generales y extendido en un modelo preestablecido, aprobado por la DGRN. Las prestatarias se obligaban solidariamente a la devolución de la suma de 21.452,63 euros, pactándose una TAE de 9,24%, con un interés fijo de 7,95%, lo que determinaba 84 cuotas de amortización mensuales por importe de 333,83 euros.

2. Según la demanda, las prestatarias habían dejado de abonar 10 cuotas de amortización, lo que determinó que el día 25.6.15 el banco diera por vencido el préstamo, con un capital pendiente de amortización de 14.260,85 euros, sobre el que se cargaron intereses de demora por importe de 529,40 euros y 120,20 euros por comisiones de devolución. Al folio 14 de las actuaciones figura copia del acta de liquidación y cierre del préstamo.

3. Una de las codemandadas presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitaba la declaración de nulidad de diversas cláusulas abusivas contenidas en el contrato de financiación. El escrito señalaba como tales la cláusula de vencimiento anticipado, la de intereses moratorios, y la comisión por devolución.

La sentencia de primera instancia.

4. La sentencia estimó la demanda. Constatados los incumplimientos de los deudores, la sentencia rechaza la nulidad de las estipulaciones impugnadas; así, respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, la sentencia observa que la estipulación del contrato se limitó a transcribir la facultar resolutoria que el art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, atribuye al comprador.

5. El fundamento jurídico tercero de la sentencia analiza la estipulación sobre interés moratorio. Tras fijar como criterio o pauta de abusividad que el interés moratorio no supere en más de 2,5 veces el interés legal del dinero, la sentencia constata que éste se estipuló en un 7,95% anual, mientras que el de demora tan sólo superaba tres puntos dicha cifra, no rebasando el criterio de comparación. Finalmente, la sentencia rechaza el carácter abusivo de la estipulación de comisiones por devolución.

El recurso de apelación formulado por la entidad demandante.

6. El recurso se centra exclusivamente en el pronunciamiento que declaró el carácter no abusivo del interés de demora, que considera producto de un error en la identificación de la cláusula. El recurso observa que la estipulación sexta del contrato establece un interés moratorio de 2,33% mensual, equivalente a un 27,96% anual, cifra claramente abusiva; tras transcribir parcialmente el contenido de la STS de 22.4.15, el recurso postula que el préstamo tan solo devengue el interés remuneratorio.

Valoración de la Sala.

7. La cuestión objeto del litigio en esta alzada ha sido examinada por este tribunal de apelación en numerosas ocasiones anteriores, cuando se ha tratado de controlar, sea de oficio, sea a instancia de la parte prestataria, las cláusulas de los contratos de adhesión, sometidos a condiciones generales de la contratación, concertados con consumidores. En todos estos casos, en función de la clase de proceso en el que hubiera surgido la cuestión, hemos seguido los criterios marcados por el pleno de la Sala Primera del TS desde su sentencia 265/2015, de 22 de abril, para el caso de los préstamos personales, reiterados, entre otras, en la STS 469/15, de 8 de septiembre. En esencia, como de sobra es conocido, el control de abusividad o de contenido de la estipulación exige analizar si el interés de demora, que responde a una naturaleza indemnizatoria del daño causado al prestamista por consecuencia de la mora del deudor, opera en términos de proporcionalidad, tal como exigen los arts. 3.3 de la Directiva 1993/13, y el art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, 1/2007, de 16 de noviembre. Según el conocido criterio jurisprudencial, tras comparar las disposiciones legales que regulan el interés moratorio en diversos ámbitos, y teniendo en cuenta los intereses, de por sí normalmente elevados, de los préstamos personales, optó por fijar el criterio comparativo del incremento de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado, con base en la referencia marcada por la norma contenida en el art. 576 LEC.

8. Por tanto, tras este criterio jurisprudencial, la resolución de la cuestión litigiosa no debiera ofrecer dudas: tomando como base el interés remuneratorio anual, el interés de demora no puede superar en más de 2 puntos porcentuales dicha cifra. La estipulación sexta del contrato fijaba un interés mensual del 2,33%, que se devengaría por días. Siendo el interés remuneratorio anual del 7,95% es evidente que el interés moratorio superaba notoriamente esa cifra. En consecuencia, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial, que obliga en tales casos a apreciar la abusividad de la cláusula, con el efecto de que el préstamo debió seguir devengando el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo su función de retribuir la disposición del principal por el prestatario.

9. En consecuencia, el recurso prospera parcialmente, en el sentido de que la liquidación de la deuda deberá tomar en cuenta exclusivamente el interés remuneratorio devengado, debiéndose corregir en tal sentido el acta de liquidación del préstamo y reducida, en la misma proporción, la cantidad reclamada en la demanda. Dicha cantidad se determinará en fase de ejecución de sentencia.

10. Ello supone también revisar el pronunciamiento en costas de la sentencia de primera instancia, de manera que procede revocar el pronunciamiento condenatorio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Bibiana y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2017 por el Juzgado, en el sentido de declarar la nulidad de la estipulación sexta del contrato de préstamo concertado por las partes el día 26 de julio de 2011, relativa al interés moratorio, y en su lugar la cantidad adeudada devengará exclusivamente el interés remuneratorio, debiéndose corregir en tal sentido el acta de liquidación del préstamo y reducida, en la misma proporción, la cantidad reclamada en la demanda. En caso de discrepancia tales sumas se determinarán en ejecución de sentencia.

No se efectúa pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias. Procede la restitución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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