Sentencia CIVIL Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4496/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100023

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:33

Núm. Roj: SAP SE 33/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4496/2018
JUICIO Nº 1590/2016
S E N T E N C I A Nº 4/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 19/12/17 recaída en los autos número 1590/2016 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA, promovidos por DÑA Juana , representada por la Procuradora Sra
MARIA GUADALUPE CAMACHO CALDERON, contra D Isidro , representado por el Procurador Sr. MANUEL
MARTIN TORIBIO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación
de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS
MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Juana contra D. Isidro , declaro la existencia y plena vigencia de un derecho real de servidumbre de luces y ventilación conforme a la realidad fáctica de los inmuebles sirviente y dominante descritos en los Fundamentos de Derecho 7º y 8º de la presente resolución, con condena al demandado a la inmediata retirada, derribo o demolición a su costa de las obras e instalaciones actualmente existentes en el patio del predio sirviente que menoscaban el referido derecho real de servidumbre, y especialmente de la estructura metálica del ascensor, de la carpintería y muro de ladrillo levantado que la circunda y del tubo o canalización para la evacuación de humos y gases y olores instalado en su interior. De igual modo, resulta procedente conceder autorización a la demandante para en ejercicio de su derecho, sustituir en los pisos 1º y 2º del predio dominante, las ventanas existentes en toda su extensión y dimensión actuales, por cristales impresos contando con una parte superior movible y en ángulo interior para ventilación, así como procederá condenar al demandado para que en adelante se abstenga de realizar o ejecutar cualquier acto perturbador del derecho real de servidumbre existente en favor del inmueble CALLE000 número NUM000 , y todo ello abonando ambas partes las costas procesales causadas y siendo las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Isidro que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción confesoria de servidumbre de luces y de ventilación y una acción negatoria de servidumbre de paso para la evacuación y canalización de humos. Exponía la demandante que era usufructuaria de la totalidad y propietaria del 20% de la nuda propiedad del inmueble sito en esta ciudad CALLE000 nº NUM000 , inscrito como finca número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 8 de Sevilla que es predio dominante respeto de la finca sita en la C/ DIRECCION000 , NUM002 , el cual consta inscrito asimismo en el Registro de la Propiedad número 8 de Sevilla como finca número NUM003 , propiedad del demandado. La finca de la que la actora es usufructuaria y copropietaria linda por su fondo con un patio correspondiente al predio sirviente, existiendo en el muro que divide ambas propiedades varias ventanas abiertas a fin de procurar luz y ventilación al inmueble de la actora. Mediante escritura pública de 20 de Mayo de 1.966, la finca número NUM000 de la CALLE000 fue vendida a D. Romeo , y se hace constar en su expositivo 1º, que dicha finca formó originariamente una unidad con la vivienda sita en el actual número NUM002 de la C/ DIRECCION000 , y que la misma tendría en lo sucesivo una servidumbre sobre ésta, consistente en una servidumbre de luz en la planta baja con 65 cm de alta y 1 m 80 cm de larga para poder tener luz sin vista al predio sirviente, quedando cerrada la puerta que comunicaba ambos inmuebles y sustituyéndose por un tabique-vidrio. A su vez, se señala que en los pisos principal y segundo, la servidumbre de luz se constituiría por cristales impresos, teniendo la parte superior de la cristalera una parte movible en ángulo para ventilación.

Dicha descripción se reitera en la escritura pública de compraventa de fecha 24 de marzo de 1986, por la que el citado D Romeo , transmitió la propiedad de la finca número nº NUM000 de la CALLE000 en favor de D Jose Enrique , difunto esposo y causahabiente de la demandante, admitiéndose no obstante, que en las diferentes escrituras de transmisión del predio sirviente no se ha hecho referencia a la existencia del derecho real de servidumbre controvertido por haber pertenecido históricamente ambas fincas a un mismo propietario, o bien por simple error material en la descripción del inmueble en las sucesivas escrituras de compraventa.

Se manifiesta asimismo, que el predio sirviente, registral número NUM003 , fue vendido por la actora en favor del demandado mediante escritura pública de fecha 26 de Mayo de 2009.

La actora exponía que el demandado ha ejecutado en el patio trasero de su vivienda colindante con el inmueble de la demandante, unas obras consistentes en la instalación de una estructura metálica fija destinada a la colocación de un ascensor, con tabicado de su superficie perimetral, así como en la colocación apoyado o anclado a una pared privativa del predio dominante y en toda su línea longitudinal, de un tubo metálico de considerables dimensiones para la evacuación y canalización de gases y malos olores, instalaciones que se considera perjudican o menoscaban el derecho de servidumbre de luces y ventilación existente a favor del predio dominante por lo que se ejercitaba la acción negatoria de servidumbre en relación con el mencionado tubo de evacuación de gases, y acción confesoria de servidumbre de luces y ventilación en lo referente al uso de las ventanas afectadas, que afectarían a una cocina en la primera planta y a un dormitorio en la planta segunda del inmueble dominante, ya que el demandado no ha atendido a los requerimientos previos que se le han efectuado. Terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declarase: 1.- la existencia y plena vigencia del derecho real de servidumbre de luces y ventilación, titularidad del predio dominante en sus pisos principal y segundo, que grava el predio sirviente en los términos que constan en su título constitutivo, 2.- Se condenase al demandado a la inmediata retirada, derribo o demolición a su costa, de las obras e instalaciones actualmente existentes en el patio del predio sirviente que perjudiquen o menoscaben el derecho real de servidumbre titularidad de la actora, y en particular de la estructura metálica fija de un ascensor, de la tabiqueria y muro de ladrillo levantado que la circunda, y del tubo o canalización para la evacuación de humos y gases y olores.

3.- Se permitiese a la demandante en los pisos principal y segundo del inmueble de su propiedad a sustituir las ventanas actualmente existentes en toda su extensión y dimensión actual por cristales impresos, pudiendo tener la parte superior de la cristalera una parte movible en ángulo para ventilación, 4.- Se condenase al demandado para que en adelante se abstuviese de realizar o ejecutar cualquier acto perturbador del derecho real de servidumbre del predio dominante, o de cualquier acto que limitase o gravase dicho derecho.

5.- Se condenase al demandado a abstenerse de ejecutar cualquier obra o instalación a una distancia inferior a 3 m desde la línea exterior de la pared en la cual se encuentran actualmente abiertas las ventanas del predio dominante, o excepcionalmente a una menor sin merma alguna ni menoscabo de la servidumbre acreditada en el procedimiento.

6.- Se librasen en su caso, los mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad nº 8 de Sevilla para constancia registral.

El demandado contestó a la demanda y se opuso a la misma negando que entre las fincas litigiosas existiese patio alguno, argumentándose que en todo caso el espacio debería ser calificado como un hueco para paso de luz perteneciente en exclusividad a la finca de la DIRECCION000 , habiéndose encontrado cubierto anteriormente por una claraboya, que por tanto no podría ser denominado patio por no haber procurado nunca ventilación y que el tubo al que se hacía referencia estaba anclado no en una pared privativa de la actora sino medianera. Negaba asimismo la existencia de servidumbre alguna porque la servidumbre definida en los títulos de compraventa aportados por la demandante, no habría tenido vigencia material, habiendo adquirido el demandado el inmueble libre de cargas y gravámenes. La demandante conocía desde el primer momento la voluntad del demandado de instalar un ascensor en el referido patio, siendo ésta la finalidad primordial de que dicha compra se verificara, de manera que una eventual estimación de la demanda comportaría la frustración de los fines de la compraventa constituyendo una causa sobrevenida de resolución contractual. Terminaba solicitando la desestimación de la demanda, o subsidiariamente que se resuelva la sustitución de la parte indispensable del material opaco, por material translúcido.

En la sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda en cuanto a lo solicitado en los puntos 1 al 4 ambos inclusive del suplico, no así los dos últimos sin hacer expresa condena en costas.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada interesando la revocación de la misma y el dictado de otra por la que se desestimasen todos los pedimentos de la demanda.

La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO.- En la sentencia dictada se ha estimado acreditada la existencia de una servidumbre voluntaria a fin de facilitar luz y ventilación al inmueble de la CALLE000 sobre el patio colindante de la finca de la DIRECCION000 acreditada por la realidad física de los inmuebles litigiosos, en unión del contenido de las escrituras públicas de compraventa de fecha 20 de Mayo de 1966 y 24 de Marzo de 1986 ya que el inmueble sito en CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, cuenta al menos desde el primero de los mencionados contratos, con ventanas abiertas en sus plantas primera y segunda sobre el patio trasero del inmueble sito en DIRECCION000 número NUM002 , las cuales si bien no coinciden en sus dimensiones y configuración con las previstas en dichos títulos, resultan conformes con la voluntad de los contratantes de constituir dicha servidumbre.

Se ha estimado que no se ha producido la extinción de la servidumbre litigiosa por la confusión de la titularidad de ambos inmuebles en un único propietario, porque se han mantenido los signos externos de la servidumbre litigiosa durante el lapso temporal en el que los predios sirviente y dominante pertenecieron a un mismo propietario, y al no haberse efectuado mención alguna referente a la extinción de dicho derecho en el contrato de compraventa otorgado por la actora en favor del demandado en fecha 1 de Septiembre de 1999, y que además éste ha debido conocer la existencia del derecho debido al estrecho vínculo familiar que lo une con la demandante, y al ser adicionalmente nudo propietario de un 20% del predio dominante. Por lo que se concluye que la servidumbre continuó a partir de dicha venta tanto activa como pasivamente por aplicación del art 541 del C. Civil.

Procede en primer lugar examinar el motivo de recurso enunciado por el demandado como infracción de normas y garantías procesales porque a su juicio se ha cambiado la causa de pedir. En este sentido ha de coincidirse con el recurrente en cuanto al dato de que en la demanda no se menciona el precepto al que se ha hecho referencia, pero también lo es que no varían los hechos en los que se fundamenta la pretensión que se tienen por probados y que dan lugar a la aplicación del precepto citado, art 541 del C. Civil que establece 'La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura'.

Sobre la congruencia, la STS, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2019 establece: 'Recuerda la sentencia 450/2016, de 1 de julio que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' [petición] y la 'causa petendi' [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejanincontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de lademanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).

La causa de pedir viene integrada, según el artículo 218.1, párrafo segundo, por los fundamentos de hecho y de derecho (causa jurídica de la pretensión) alegados en la demanda. En el presente caso los demandantes relatan los hechos fundamentadores de su pretensión, sin que el Juzgador a quo se haya apartado en absoluto de ellos, como tampoco se ha apartado de la causa jurídica que fundamenta la pretensión, la existencia de una servidumbre constituida inicialmente de forma voluntaria entre dos predios sin perjuicio de la aplicación de las normas que se estiman oportunas para resolver el caso, tal como habilita al juzgador el propio artículo 218 LEC, esto es, si los inmuebles posteriormente ha pertenecido al mismo propietario, se ha estimado que el hecho de haber mantenido los signos externos de servidumbre demostraba la voluntad de mantener la misma para el supuesto de la separación de la propiedad de las fincas, como así ha ocurrido. La STS núm. 361/2012, de 18 de junio , declaró sobre el cambio de punto de vista jurídico y las exigencias del principio de congruencia: ' Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, RC. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, RC. 3393/98 , y 5-3-07, RC. 1412/00 )'.

En el presente caso no existe infracción de garantías procesales y la parte demandada ha tenido ocasión de oponerse y probar otros hechos en contra del fundamento de la pretensión deducida en su contra, lo que no ha verificado, sin que en ningún caso se haya producido indefensión.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- La existencia y dimensiones del patio interior han quedado probados por la pericial practicada a instancia de la actora, art 217.2 de la LEC no desvirtuada por prueba verificado de contrario, así como la existencia de los huecos abiertos a la altura de las plantas primera y segunda de la pared que delimita la finca propiedad de la demandante, colindante con el patio propiedad del demandado. En la demanda no se ha pretendido la constitución de ninguna nueva servidumbre, porque la petición se refiere siempre a la situación actual, es decir, la existente a la presentación de la demanda. Y en la sentencia se han acogido las conclusiones del perito en orden a la grave obstaculización y perjuicio del derecho de servidumbre de luces y ventilación que supone la construcción que se está ejecutando por el demandado en el patio del inmueble de su propiedad consistente en la instalación de estructura para ascensor con cerramiento de fábrica de ladrillo y tubo de evacuación de humos estructuras éstas que no están ancladas a la pared en la que se ubican los huecos. Ha quedado probada la existencia del patio, así como la de dos ventanas en el muro que delimita la finca de la actora, una en planta primera otra en planta segunda, no se ha probado por el demandado que ese muro sea de su propiedad siendo extemporáneas las alegaciones sobre la extinción por prescripción de la medianería por lo que no se efectuará ninguna declaración al respecto y ha quedado probado que la construcción descrita priva de contenido al derecho existente en favor de la finca de CALLE000 nº NUM000 .

Este Tribunal coincide con la apreciación del Juzgador de Primera Instancia en el sentido de que los signos aparentes y continuos, esto es, las ventanas con las dimensiones existentes, se han mantenido por voluntad del propietario de ambos predios, al reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente, con lo cual se demuestra la voluntad de continuidad de la misma una vez vendido uno de los inmuebles, sin que proceda apreciar la existencia de extinción por no uso durante veinte años, lo que no fue alegado en la contestación a la demanda. Por otra parte, la situación era conocida por el demandado al ser copropietario del fundo dominante siendo causahabiente del anterior propietario.

Las ventanas abiertas en la pared suponen un signo exterior contrario a la servidumbre de medianeria, art 573 del C. Civil y por ello según el párrafo último la propiedad de las paredes se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en este signo, eso quiere decir que si en la pared hay una ventana, la presunción operaría a favor del que tiene a su disposición la ventana, esto es, la actora, habiéndose incluso admitido en la demanda el carácter de muro medianero, Esta cuestión sin embargo, tiene incidencia en cuanto a la discusión objeto del pleito, esto es, la servidumbre de luces y ventilación en favor de la actora.

Finalmente, en la sentencia se ha apreciado y valorado correctamente tanto el informe pericial obrante en autos como el interrogatorio del perito autor del mismo. En cuanto al informe pericial, resulta del mismo que el patio tiene unas dimensiones de 2, 83 m de ancho por 1, 75 de fondo , la ventana de planta primera tiene una dimensión de 1, 65 m de ancho por 1, 15 de alto y las obras que se estan realizando limitan de forma muy notable las servidumbre de luces y ventilación de la cocina de la planta primera de la CALLE000 NUM000 ; la ventana en planta segunda tiene unas dimensiones similares a la anterior y al igual que en el caso precedente las obras que se están realizando limitan gravemente la servidumbre de luces y ventilación del dormitorio de la planta segunda de CALLE000 NUM000 . Se concluye que el cerramiento de fábrica de ladrillo y el tubo de extracción de humos perjudican gravemente el derecho de servidumbre del predio dominante. El perito ratificó esta conclusión el acto del juicio sin que se haya verificado prueba suficiente en contra como para dejar sin efectos dichas conclusiones, por lo que la prueba aparece correctamente apreciada y valorada. Si bien es cierto que en el informe se parte de la existencia de la servidumbre ello no es óbice para que la realidad física pueda ser calificada jurídicamente de forma distinta si así se hubiera acreditado por la parte contraria, lo que no se ha verificado, lo que resulta probado es que existe una servidumbre de luces y ventilación sobre el patio constituida por escritura pública de 20 de Mayo de 1.966, en favor de los pisos principal y segundo de la finca de la actora y de la que resulta predio sirviente el adquirido por el demandado, y que esa situación de huecos abiertos para luz y ventilación se ha mantenido aún cuando la propiedad de ambos predios se ha reunido en una misma persona persistiendo como signo exterior lo que da lugar a su continuidad cuando se ha producido la venta de uno de ellos. Finalmente en cuanto al tapiado de una puerta que da al patio y que conectaba ambas fincas, no es objeto del procedimiento, que queda delimitado por el suplico de la demanda inicial.

A partir de los hechos probados deben ser rechazadas igualmente las alegaciones de la parte demandada en cuanto a errores e incongruencias en la sentencia recurrida. En conclusión el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.



CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Isidro contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, en el procedimiento núm. 1590/2016 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

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