Sentencia CIVIL Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Juzgado de Primera Instancia - Burgos, Sección 8, Rec 505/2019 de 03 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Burgos

Ponente: SAN MIGUEL GALLO, MARIA ESTELA

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 09059420082020100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2020:52

Núm. Roj: SJPI 52:2020

Resumen:
INTERDICTO DE OBRA NUEVA

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

BURGOS

SENTENCIA: 00004/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS 51B

Teléfono: 947284055, Fax: 947284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RLC

Modelo: N04390

N.I.G.: 09059 42 1 2019 0005712

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000505 /2019

Procedimiento origen: JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000505 /2019

Sobre INTERDICTO DE OBRA NUEVA

DEMANDANTE D/ña. C PRO PASEO000 Nº NUM000

Procurador/a Sr/a. ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Abogado/a Sr/a. SARA VEGAS PUENTE

DEMANDADO D/ña. INVERSIONES Y PROYECTOS ZILFECO SL

Procurador/a Sr/a. DAVID NUÑO CALVO

Abogado/a Sr/a. CARLOS DE LARA VENCES

SENTENCIA Nº 4/2020

En BURGOS, a tres de Enero de dos mil veinte.

Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Verbal de tutela sumaria de la posesión, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 505/2019, en el que son parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DEL PASEO000 DE BURGOS, siendo Procurador D. ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ y Abogada Dª. SARA VEGAS PUENTE y parte demandada la entidad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS ZILFECO S.L., siendo Procurador D. DAVID NUÑO CALVO y Abogado D. CARLOS DE LARA VENCES.

Antecedentes

Primero.Por el Procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez se presentó con fecha de 2 de julio de 2.019, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Número NUM000 del PASEO000 de Burgos, demanda de Juicio Verbal de tutela sumaria de la posesión frente a la mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS ZILFECO S.L.

Segundo.Por decreto de 17 de septiembre de 2.019, se acordó admitir a trámite la demanda presentada, una vez subsanados los defectos advertidos, dando traslado para contestación, que se presentó por el Procurador D. David Nuño Calvo con fecha de 9 de octubre de 2.019, en nombre y representación de INVERSIONES Y PROYECTOS ZILFECO S.L.

Tercero.Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2.019, se acordó citar a las partes para la celebración de vista el día 3 de diciembre de 2.019.

Finalmente, el día del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron las presentes actuaciones, vistas para sentencia.

Fundamentos

Primero.La parte actora ejercitó una acción en aplicación de lo establecido en los artículos 394, 396, 397 y 446 del Código Civil, 7.1 y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando se dicte sentencia por la que se requiera a la demandada para que se abstenga de realizar actos perturbadores en la fachada posterior del edificio y reponga la situación de hecho a su estado anterior, realizando las obras necesarias para reducir los huecos de las ventanas a las medidas aprobadas por el técnico municipal y que están contempladas en el Proyecto de Ejecución adjuntado como documento número 10 de la demanda, con expresa imposición de costas a ésta. Alega la comunidad demandante que, siendo la demandada propietaria de las viviendas de las plantas 1ª, 3ª y 4ª del inmueble del número NUM000 del PASEO000, en los meses de febrero y marzo de este año, inició ilegalmente la ejecución de obras estructurales en las viviendas de su propiedad sin consentimiento de la comunidad, así como otras de modificación y ampliación de cuatro huecos (destinados a ventanas), obras realizadas al margen del Proyecto de Ejecución Aprobado por el Ayuntamiento, teniendo en cuenta la especial situación del inmueble. Continúa la parte actora, que las obras realizadas por la mercantil demandada alteran la configuración exterior del inmueble, encontrándonos ante obras no sólo sin consentimiento sino contrarias a la licencia municipal de obras, situación que puede implicar la paralización de la obra realizada por la Comunidad de reforma del edificio.

Y la parte demandada, se opuso a la reclamación presentada, alegando la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que la Comunidad no había autorizado al Presidente a ejercitar esta acción. Así mismo, alegó la inadecuación del procedimiento, al entender que, al encontrarnos ante una reclamación de una Comunidad de Propietarios, el cauce correcto para el conocimiento de la misma era el del Juicio Ordinario. Y, en relación con el fondo del asunto, se niega cualquier alteración de la fachada comunitaria mediante apertura o ampliación de huecos, y mucho menos que esta sea inconsentida, ya que no hay acuerdo en éste sentido.

Segundo.Habiéndose rechazado las excepciones alegadas en sede judicial sobre la inadecuación de procedimiento y la falta de legitimación, se entrará al fondo del asunto recordando el artículo 446 del Código Civil que establece:

'Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.'

Así mismo, el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal señala:

'1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.'

En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada debe entenderse acreditado que, efectivamente con ocasión de las obras de eliminación de barreras arquitectónicas y reforma de la fachada posterior de la finca sita en el PASEO000 nº NUM000 de Burgos, el Ayuntamiento, teniendo en cuenta las especiales características del edificio por su localización, recordó en relación con la fachada de la Calle Sombrerería, en el informe emitido por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento (página 3 de 7), lo siguiente:

'En cuanto a las ventanas se protege lo siguiente: los elementos originales de carpintería de madera salvo que su deterioro obligue a la sustitución en cuyo caso deberán ser de idénticas características a las originales y preferentemente de madera, aunque podrá utilizarse cualquier otro material que por su textura y brillo y color sea semejante al original y se adecue a las condiciones del entorno.'

Y ese mismo informe, respecto a la intervención en la Fachada de la Calle Sombrerería señaló:

'....

Se mantiene la composición actual de huecos, aunque pequeños reajustes para regularizar los huecos en anchura como altura, y dar una composición más uniforme. Se entiende como una intervención de mejora para dicha fachada que originariamente tenía un carácter residual-trasero sin concepto de ser visible desde la vía pública. '

En el caso que nos ocupa, a la vista de la prueba practicada, por un lado, es evidente que, la obra no ha estado paralizada por la actuación de la demandada, pero, también lo es, que, si bien la licencia de obras del Ayuntamiento permitía ciertos reajustes en la fachada de la Calle Sombrerería, ajustes que aparecen en el proyecto del Arquitecto Sr. Bernardino, lo cierto es que, los huecos que finalmente ha realizado la demandada, exceden de lo que los técnicos del Ayuntamiento denominan pequeños reajustes, en especial la ventana designada con el número 1, que pasa de medir 80x45 centímetros a 1,20x68, esto es, prácticamente 1/3 más, lo que supone una modificación sustancial, que no es tanta en el resto de ventanas.

Tercero.Tal y como establece de forma reiterada la Jurisprudencia, para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, antes interdictal de recobrar la posesión, requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes:

a) La acreditación de la posesión en la parte que lo promueve.

b) Los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado.

c) Que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda ( art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso, pese a lo manifestado por la representación legal de la parte demandada respecto al informe realizado por el perito de la Comunidad, D. Bernardino, la demanda deberá prosperar, toda vez que, las ventanas realizadas finalmente por la entidad demandada tienen una extensión superior a la fijada por el propio arquitecto, aprovechando la realización de las obras de modificación de la fachada. Entiende esta Juzgadora que, beneficiándose de la obra de la comunidad, la entidad demandada ha ampliado sus ventanas por la vía de hecho, esto es, al margen de la comunidad, y todo ello, sin olvidar que, encontrándose el edificio en zona protegida, tal hecho puede implicar una sanción del Ayuntamiento. Es más, frente a la indefinición del tamaño final de las ventanas alegado por la demandada, si acudimos al proyecto, en especial a los planos, en el documento número 10 de los aportados con la demanda, en el 13 de 16, aparece a escala el nuevo tamaño de los huecos, modificación aceptada por el Ayuntamiento, por lo que, la entidad demandada, pese a acudir a los Tribunales ya sabía con certeza tanto las medidas como el resto de elementos. Y todo ello, sin perjuicio de que efectivamente, las partes acudan al procedimiento ordinario que consideren conveniente en defensa de sus intereses

En éste sentido, señala la S.A.P de Valencia de 30 de enero de 2.018: 'La Ley de Enjuiciamiento Civil regula, en el artículo 250.1 4 º, el procedimiento posesorio como un especial por razón de la materia, en el que se pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Este procedimiento es, como se ha expuesto de naturaleza sumaria, y está destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento. Se pretende así con este procedimiento restaurar a su estado primitivo la situación arbitraria o unilateralmente innovada por los particulares, dado que los ciudadanos no pueden restaurar por sí mismos la posesión de la que se consideran despojados sin acudir a los Tribunales, tratando así de salvaguardar el principio de orden público latente en los arts. 441 y 446, y que tratan de impedir las vías de hecho. En todo caso los requisitos para la prosperabilidad de la acción posesoria son los siguientes: 1.-que la parte actora tenga la posesión de hecho de la finca en el momento de la perturbación o despojo, lo que determina su legitimación activa. A la hora de definir el concepto de poseedor se debe tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede amparo interdictal al que se halle 'en la posesión o en la tenencia de una cosa', y el Código Civil regula la posesión natural en el artículo 430 , reconociendo a 'todo poseedor' el derecho de ser respetado frente a cualquier acto de perturbación (artículo 446), lo que implica la inclusión de la posesión mediata e inmediata, civil o natural, en concepto de dueño o en otro concepto, como derecho, de cosas materiales o de derechos. Ahora bien la posesión, aún entendida con carácter amplio, de acuerdo con el artículo 464 del Código Civil (EDL 1889/1), tiene como límites a su protección los supuestos contemplados en los artículos 444 y 1942 del Código Civil , es decir, cuando se alcance en base a actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. Ha de suponer, además, una detentación dotada de habitualidad, puesto que los actos ocasionales y aislados, basados en la pura condescendencia del dueño o poseedor y que suponen un uso no continuado, no generan posesión alguna, de acuerdo con dichos preceptos. Debe tenerse presente que el dueño concede tales actos sin propósito de constituir derechos o de otorgar posiciones estables o indefinidas y además se producen generalmente por actos de buena vecindad. 2.-que el demandante haya sido despojado o perturbado en dicha posesión o tenencia por el demandado, lo que configura su legitimación pasiva. El despojo consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla.'

En el presente caso, al entender acreditada la perturbación de la fachada ante la ampliación de los huecos con ocasión de las obras realizadas en la fachada, modificación que excede el concepto de pequeños reajustesutilizada por el Ayuntamiento, procederá acordar la íntegra estimación de la demanda en los términos del suplico de la misma, esto es, procediendo a requerir a la demandada para que se abstenga de realizar actos perturbadores en la fachada posterior del edificio y reponga la situación de hecho a su estado anterior, realizando las obras necesarias para reducir los huecos de las ventanas a las medidas aprobadas por el técnico municipal y que están contempladas en el Proyecto de Ejecución adjuntado como documento número 10 de la demanda.

Cuarto.El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:

'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

La íntegra estimación de la demanda presentada implicará la condena al pago de las costas procesales a la parte demanda.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Número NUM000 del PASEO000 de Burgos, frente a la mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS ZILFECO S.L., requiriendo a la demandada para que se abstenga de realizar actos perturbadores en la fachada posterior del edificio y reponga la situación de hecho a su estado anterior, realizando las obras necesarias para reducir los huecos de las ventanas a las medidas aprobadas por el técnico municipal y que están contempladas en el Proyecto de Ejecución adjuntado como documento número 10 de la demanda, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 5324 0000 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADO/JUEZ

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