Última revisión
11/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 1, Rec 736/2019 de 10 de Enero de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: COLLAZO LUGO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 19130420012020100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:77
Núm. Roj: SJPI 77:2020
Encabezamiento
-
PLAZA FERNANDO BELADÍEZ, S/N, PLANTA 4
Teléfono: 949209900, Fax: 949209998
Correo electrónico
Equipo/usuario: FC
Modelo: 0030K0
N.I.G.: 19130 42 1 2019 0005673
DEMANDANTE D/ña. Gumersindo
Procurador/a Sr/a. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado/a Sr/a. JUAN ANTONIO MATA SIERRA
DEMANDADO D/ña. MANUFACTURACION DE METALES NOBLES SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Guadalajara a diez de enero de dos mil veinte.
Vistos por Francisco Javier Collazo Lugo, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara y su partido, los autos de juicio verbal 736/2019 sobre tutela sumaria de la posesión, en los que ha sido demandante don Gumersindo, representado por la Procuradora doña Marta Martínez Gutiérrez y asistido por el Letrado don Juan Antonio Mata Sierra, y demandada 'MANUFACTURACIÓN DE METALES NOBLES S.L', en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
La parte actora alegó lo que estimó oportuno y propuso prueba, admitiéndose la documentación que se acompañó con la demanda y la que se aportó en el acto, interrogatorio de parte y testifical. Se denegó la práctica de prueba documental, denegando la remisión de diversos oficios por recaer sobre documentos que pudieron y debieron de haber sido aportados por la parte demandante, por estar a su disposición, y requerimiento documental.
Practicada la prueba y expuestas las conclusiones quedó el juicio finalizado para el dictado de la sentencia.
Fundamentos
Según se expone en la demanda don Gumersindo concertó con 'Group Invergón S.A' el 10-9-2014 un contrato relativo a la cesión de uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, en Chiloeches, junto con las cuadras, almacén y establo para utillaje y alimento para ganado, a cambio de una renta mensual de 50 €, conjunto que forma parte de la finca registral nº NUM001, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara. Aunque el contrato se celebró el 10-9-2014 el actor venía ocupando la vivienda de forma asidua desde el año 2000 y la zona de establo, almacén y cuadra desde 2009, manteniendo las construcciones en perfectas condiciones de uso, evitando su deterioro y la posible ocupación de la finca por parte de personas no autorizadas.
El único acceso al conjunto es una puerta corredera blanca que existe en el lindero sur de la finca, junto a la calle Cuesta Aguadero, habiendo dispuesto el actor siempre de un mando a distancia de acceso, costeado por él, que accionaba el motor de la puerta corredera. Franqueada la puerta de acceso se accedía a la vivienda con llave y a la zona de cuadras, establo, almacén y perreras mediante dos puertas valladas dobles, contando las perreras, además, con puertas de acceso.
A finales de abril de 2019 se presentaron en la finca personas que afirmaron haber adquirido la finca registral nº NUM001 a 'Grup Invernon S.A', impidiendo el paso a don Gumersindo, quien se encontró, además, que la vivienda estaba ocupada por personas llamadas don Romeo y doña Remedios, autorizados por la demandada, ante lo cual el actor solicitó al auxilio de la Guardia Civil, que advirtió a dichas personas que el demandante ostentaba un contrato de cesión de uso de la vivienda, almacén, establo y perreras.
A raíz de lo expuesto el actor solicitó nota simple registral de la finca, en la que resultaba la constancia de presentación en el Registro de la Propiedad de una escritura de 17-4-2019 autorizada por el Notario don Carlos Solís Villa, por la que 'Grup Invergon S.A' había vendido la finca a 'Manufacturación de Metales Nobles S.L'.
El pasado 1-6-2019 se le negó el paso a la finca al actor, al haber instalado los demandados una sirga con candado que impedía el paso a la puerta corredera blanca de acceso y la demandada cedió el uso de la vivienda a don Romeo y a doña Remedios, cambiando la cerradura de acceso a la vivienda.
Además, los demandados efectuaron un enganche ilegal al cable de luz que da suministro a la vivienda, cuya titularidad consta a nombre del demandante, lo que supuso una denuncia presentada el 5-6-2019 ante la comandancia de la Guardia Civil de Calatayud, que dio lugar a las diligencias con número de registro general 4241/2019 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara.
Conforme a lo expuesto el actor no podía acceder a la vivienda ni al almacén, establo y perreras, ni dar de comer a los perros de cuyo mantenimiento se ocupa, sin que la demandada consienta el acceso, careciendo de llave de acceso y mando de apertura.
La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el proceso, las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad.
Conforme a lo establecido en el artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la rebeldía procesal no equivale a un allanamiento ni supone admisión de hechos, puntualizando a este respecto la STS 21-10-2014 que la rebeldía no significa oposición, simplemente, es una actitud pasiva que no implica aceptación, ni tampoco oposición.
En cualquier caso, la rebeldía no altera las normas generales sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que ni la parte actora queda eximida de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ni la parte demandada de aquellos hechos impeditivos o extintivos de la pretensión actora pero en el sentido de que ello no supone una especie de privilegio para el demandado, de modo que se imponga al demandante el peso de demostrar exhaustivamente y por prueba directa todos y cada uno de los extremos por él alegados, incluso aquellos cuya acreditación no resulta posible sin la colaboración de la parte contraria, lo que sin excluir el juego de los criterios generales sobre la carga de la prueba hace que se tengan muy presente aquellos elementos fácticos cuya acreditación no esté al alcance del actor y que, además, se vea dificultada por la postura renuente del accionado, debiendo acudirse así a la aplicación del criterio contenido en el número 6º del citado artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sobre este extremo afirma expresamente la STS 7-2-2019 (nº 82/2019, fdto jdico segundo): '... Buena prueba de ello es que en caso de incomparecencia de la parte demandada o falta de contestación a la demanda -en que ninguna oposición o resistencia se hace valer- el tribunal no ha de estimar necesariamente las pretensiones de la parte actora, sino que ha de examinarlas y puede desestimarlas considerando falta de prueba en los hechos o falta de razón en cuanto al derecho...'
Es doctrina unánimemente aplicada que en este tipo de procesos no van a discutirse cuestiones de propiedad, sino exclusivamente si existe una posesión o tenencia previa y si ésta ha sido perturbada o alterada por la situación de un tercero, cualquiera que sea el título para llevarla a cabo. Aunque la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sólo se refiere en el artículo 250.1.4 a actos de perturbación o despojo y en los artículos 439 y 441 a que la acción se interponga dentro del año desde la producción del hecho, sus requisitos, de acuerdo con nuestra legislación tradicional contenida en los artículos 1.652 y 1.653 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que pueden proclamarse vigentes bajo la nueva regulación, son: 1º) Hallarse el reclamante o su causante en la posesión o en la tenencia de la cosa. 2º) Que haya sido inquietado o perturbado en ella o que tenga fundados motivos para creer que lo será; o que ha sido despojado de dicha posesión o tenencia, expresando con toda claridad y precisión los actos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla o el despojo, y manifestando si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden de ésta. 3º) Haber presentado la demanda antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que la ocasione.
Como señala la STS 30-9-2005 '... se ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discursión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad. Por ello el artículo 1.658.3 de la Ley citada establece que la sentencia estimatoria del interdicto de retener o recobrar, además de contener la fórmula de 'sin perjuicio de tercero', reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente.'
Al no haber negado la entidad demandada los hechos alegados por la parte actora en su demanda ni impugnado la documentación aportada con el escrito rector, carga procesal que a pesar de la rebeldía procesal le incumbía, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 319, 326.1 y 443, en relación con el 405.2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adquiere plenitud probatoria plena la documentación aportada por la entidad demandante, con base en los artículos 319 y 326 de la misma norma en cuanto a los documentos públicos y privados, sin que se aprecie razón para negar virtualidad probatoria a los mismos ni motivo para rechazar la versión fáctica expuesta en la demanda.
En segundo lugar, se admite la existencia de una serie de actos de perturbación de la posesión del actor hasta el punto de haber sido desposeído de ella, conforme se expone en el relato fáctico expuesto en la demanda, que no han sido contradichos de adverso, contando en este caso con la aportación de denuncias interpuestas ante la Guardia Civil, en que se exponían los distintos actos que se habían realizado, conjunto probatorio igualmente suficiente como para admitir una realidad fáctica según la cual el actor tiene vedada en la actualidad no sólo la utilización del conjunto conforme a la posesión de la que venía disfrutando, sino incluso el acceso al inmueble, siendo igualmente creíble la existencia del enganche a la corriente eléctrica por parte de terceras personas.
Por último, se constata igualmente que la demanda ha sido presentada por el actor antes de que expirara un año desde los actos pertubadores que han sido denunciados, cumpliéndose así los requisitos exigidos para el éxito de la acción.
Los actos realizados por la entidad demandada constituyen una clara perturbación de la pacífica posesión de la finca por parte del actor, sin que el hecho de que 'Manufacturas de Metales Nobles S.L' se haya convertido en propietaria de la finca registral mediante contrato de compraventa altere la situación fáctica posesoria consolidada a lo largo del tiempo, no pudiendo la entidad demandada impedir por sí sola la posesión del Sr. Gumersindo sin acudir a las vías que ofrece el derecho a tal efecto.
Es decir, no se está prejuzgando ni se pretende decidir en absoluto sobre el mejor derecho a poseer el conjunto inmobiliario a partir de que 'Grup Invergon S.L' vendiera la finca registral a 'Manufactura de Metales Nobles S.L' sino de constatar que asiste al demandante un derecho a que se proteja y mantenga la posesión de hecho que viene ejerciendo hasta que no se vea interrumpida, en caso de que ello sea procedente, con arreglo a alguno de los medios admitidos en derecho.
Cumpliéndose los requisitos exigibles para el tipo de acción ejercitada y siendo el contenido de la súplica de la demanda plenamente ajustado y adecuado a la tutela interesada, procede acordar la íntegra estimación de la demanda.
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Marta Martínez Gutiérrez, en representación de don Gumersindo, contra 'Manufacturas de Metales Nobles S.L':
1º.- Se acuerda reponer a don Gumersindo en la posesión sobre la finca registral NUM001, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara, sita en Chiloeches, CALLE000 nº NUM000, donde se inserta la vivienda, almacén, cuadras, establo y perreras, consistente en el derecho del acceso a la finca mediante la entrega de llave o mando a distancia que permita la utilización de la puerta corredera blanca de acceso a la finca, y que 'Manufacturas de Metales Nobles S.L' se abstenga de efectuar actos que impidan el acceso del demandante a la finca, vivienda y bienes cuyo uso ostenta, tales como imponer sirga con candado, cadena o similares o, en su defecto, facilitando a mi mandante llave de acceso a los mismos que le permita efectuar su uso.
2º.- Se condena a 'Manufacturas de Metales Nobles S.L' a que se abstenga de perturbar el uso que don Gumersindo ostenta sobre la vivienda, almacén, cuadras, establo y perreras, incluyendo la interrupción del suministro de agua, cuya reposición se acuerda expresamente.
3º.- Se condena a 'Manufacturas de Metales Nobles S.L' a que cese en el uso de energía eléctrica de la vivienda cuyo contrato de suministro consta a nombre de don Gumersindo, absteniéndose la demandada de enganchar o utilizar para su propio uso el referido suministro de electricidad.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes contra la que cabe interponer recurso de apelación, a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de notificación de la presente, por escrito en el que deberán exponerse las alegaciones en que basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan.

