Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2019 de 23 de Abril de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 48020310012020100028
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:28
Núm. Roj: STSJ PV 28/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 35/2019
NIG / IZO: 00.01.2-19/000013
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.31.1-2019/0000013
Demandante / Demantzailea: Amadeo
Procurador/a / Prokuradorea: SANTIN DIEZ
Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL CUEVAS LOPEZ
Demandado / Demandatua: Macarena
Procurador/a / Prokuradorea:BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: AITOR ARRIOLA ANSOLA
SR.PRESIDENTE
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
SENTENCIA N.º: 4/2020
En Bilbao, a 23 de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/
as arriba reseñados, los presentes autos de demanda de nulidad de laudo arbitral presentado por D. Amadeo
representado por el procurador D. Pedro María Santín Díez y asistido por la letrada D.ª Ana Isabel Cuevas López,
y como parte demandada D. Macarena , representada por el procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y asistida
por el letrado D. Aitor Arriola Ansola, en solicitud de nulidad del laudo dictado en Bilbao el 10/9/2019, aclarado
y corregido mediante resolución del día 2 de octubre de 2019, dictado en el Procedimiento Arbitral 30/2018,
tramitado ante la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia, siendo el arbitro designado
D. Guillermo Ibarrondo Elizazu.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2019, se presentó demanda de nulidad de laudo arbitral, dictado en Bilbao el 10/9/2019, aclarado y corregido mediante resolución del día 2 de octubre de 2019, dictado en el Procedimiento Arbitral 30/2018, tramitado ante la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia,
SEGUNDO.- Por decreto de 16 de diciembre de 2019, se admite a trámite la demanda, dándose traslado de la misma para su contestación a la parte demandada, por plazo de veinte días.
TERCERO.- Con fecha 22 de enero de 2020 se presentó escrito de contestación a la demanda, personándose en las actuaciones el Procurador D. Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación de la demandada D.ª Macarena .
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2020, se acordó dar traslado a la parte demandante para que en el plazo de 10 días pudiese aportar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.
QUINTO. -Por auto de 12 de febrero de 2020 se declara pertinente la prueba documental propuesta por la parte actora, en lo referente a los documentos acompañados con el escrito de demanda y la prueba documental propuesta por la parte demandada, en lo referente a los documentos acompañados con el escrito de constestación a la demanda, no admitiéndose la prueba propuesta por la parte actora en el trámite de presentación de documentos adicionales o proposición de práctica de prueba ( artículo 42.1b de la Ley de Arbitraje) quedando definitivamente unidos a autos los documentos adjuntos a los escritos de demanda y contestación y la no procedencia de celebración de vista, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento arbitral 30/2018 seguido en la Corte de Arbitraje del ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia, por el árbitro D. Guillermo Ibarrondo Elizazu se emitió el 10 de septiembre de 2019 laudo arbitral de Derecho estimando las pretensiones formuladas por la demandante Dª Macarena contra D.
Amadeo ; el 2 de octubre de 2019 se emitió resolución sobre la corrección y aclaración del laudo, rechazando las pretensiones del demandado Sr. Amadeo , a excepción de una rectificación por error material de carácter tipográfico en la página 17 del laudo.
Contra dicho laudo arbitral por el demandando D. Amadeo se presenta escrito ejercitando la acción de anulación del laudo de 10 de septiembre de 2019 (el 2 de octubre de 2019 se dictó resolución de rectificación en la forma ya apuntada) sobre la base de tres apartados del art. 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, LA): letra a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido; letra e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, y, letra f) Que el laudo es contrario al orden público.
La parte demandada se opone a la acción de anulación.
La acción de anulación que la justifica sobre la base de los referidos tres motivos los estudiamos en los siguientes Fundamentos.
SEGUNDO.- Que el convenio arbitral no existe o no es válido (41.1., a) LA).
Sostiene el demandante que el laudo arbitral se pronuncia respecto a una cuestión, la nulidad por falta de causa que no es objeto de convenio arbitral, lo que implica la existencia de contravención grave del propio contrato sometido a arbitraje, ya que no contempla la sumisión ante supuestos de su nulidad. La literalidad del contenido de la cláusula quinta (convenio arbitral) del contrato suscrito por las partes y sometido a arbitraje, comprende únicamente 'su interpretación, su cumplimiento, o a cualquier otro extremo' y no hay ninguna referencia de sometimiento respecto de su validez, eficacia o nulidad que lo impide el principio de conservación de los contratos.
Es decir, la parte demandante no niega la existencia del convenio arbitral, pero alega que la cuestión relativa a la nulidad o no del contrato celebrado entre la Sra. Macarena y el Sr. Amadeo no es una cuestión que pueda ser resuelta por el árbitro al no estar comprendida dentro del convenio arbitral.
Más allá de que como con acierto impugna la parte demandada de que el hoy demandante en el procedimiento arbitral se opuso a la demanda por motivo distinto al del presente procedimiento, lo que le está vedado de conformidad con los artículos 6 y 22 LA, este primer motivo ha de ser rechazado de plano.
El motivo que invoca el demandante (art. 41.1 letra a)) se refiere a que el convenio no exista o no sea válido, por lo tanto ha de probar que el convenio es inexistente o inválido.
Conforme al art. 9.1 LA es evidente que la voluntad de las partes existe plasmada en la cláusula quinta del contrato, es decir, existe convenio, por lo que este motivo de inexistencia no puede prosperar; y es que cuando se habla de convenio inexistente se refiere a que no hubo nunca convenio, no a que existiendo un convenio en él los componentes o elementos determinantes en su esencialidad del mismo están viciados o no existen, dado que en estos supuestos nos encontraríamos más en el ámbito propio de la nulidad del convenio, pero teniendo en cuenta que, en cualquier caso, no es posible pretender valorar los elementos del convenio desde la teoría general del contrato sino preferentemente desde la misma naturaleza que posee el arbitraje, que se cimienta sobre la autonomía de la voluntad, cuando la misma no sea contraria a norma imperativa.
Así, es sabido que el convenio arbitral, que puede formalizarse bien a través de una cláusula incorporada a un contrato -como es el caso--, o bien de forma independiente, cualquiera que sea la exteriorización del mismo, la validez y la eficacia del convenio arbitral es independiente de las referidas al contrato principal del que trae causa, de manera que es una figura cuyo régimen jurídico es diferente al del contrato por el que surge.
Ello es recogido expresamente en el art. 22.1 LA que dispone: ' Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.'.
El fundamento de este principio se halla en que el convenio arbitral es un pacto independiente del contrato principal y sus efectos perduran aun cuando aquél ha dejado de producir efectos; lo importante de este principio de autonomía del convenio arbitral en sede de anulación se encuentra en que no por invalidar un contrato principal debe entenderse invalidado el convenio arbitral.
En consecuencia, el convenio arbitral existe y es válido, pese a que el árbitro haya decretado la nulidad del contrato donde se recoge el convenio arbitral.
En cuanto a la alegación en el presente procedimiento de que la validez, eficacia o nulidad del contrato litigioso no fue objeto del convenido arbitral, decir, como ya anunciábamos, que es una alegación nueva y como tal ha de ser desestimada, añadiendo -por agotar una respuesta fundada en derecho-- que no corresponde a esta Sala de lo Civil analizar de nuevo el fondo del asunto, ni el acierto o desacierto del árbitro en su valoración probatoria, sino tan sólo nos incumbe decidir sobre la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por lo que ha de regirse de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, y desde esta perspectiva a esta Sala no le incumbe analizar la correcta interpretación del árbitro sobre el contenido de la cláusula arbitral, pese a lo cual podemos afirmar que su lectura permite entender que su contenido autoriza al árbitro a resolver sobre la cuestión de nulidad que le fue pretendida por la parte demandante, por lo que este motivo, como ya anunciábamos, ha de ser rechazado.
TERCERO.- Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (41.1., e) LA).
La parte demandante para justificar la invocación de este segundo motivo se remite a lo ya alegado para fundamentar la concurrencia del primer motivo de anulación por inexistencia e invalidez del convenio arbitral, esto es, que el árbitro 'ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a arbitraje', porque 'las cuestiones sometidas a arbitraje, conforme contiene la cláusula quinta del contrato objeto de laudo, no contemplan su nulidad, por lo que, al resolver sobre esta cuestión, el árbitro se está excediendo en sus facultades, ya que como ha quedado dicho, la nulidad del contrato, en su caso, sólo puede ser objeto de conocimiento jurisdiccional.'.
La delimitación de este motivo se encuentra directamente anudada al artículo 2 LA, que ha asumido el criterio de la libre disposición que ya recogía la ley anterior (Ley 5/1988, de 5 de diciembre) que al no recoger el elenco de materias consideradas como indisponibles, que sí se incluía en el ya derogado artículo 2 de la ley de 1988, ahora ha de entenderse que es una norma genérica, esto es, que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes, tal y como dispone el artículo 2 de la ley de 2003 ' son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.'.
Pues bien, la controversia objeto del arbitraje del que tratamos referida a la nulidad del contrato de compraventa de 5 de mayo de 1999 suscrito entre las partes hoy demandante y demandada y sus posibles discrepancias, conflictos, incumplimientos y consecuencias, recae sobre materia contractual, regida por el básico principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 del Código Civil, que resulta de libre disposición y desde luego arbitrable y decidible en derecho conforme a lo acordado en la estipulación quinta del contrato ya mencionado y lo señalado al respecto por el árbitro en su resolución.
Y, conforme a las leyes, la controversia sometida por las partes al arbitraje -nulidad del repetido contrato de compraventa de 5 de mayo de 1999 por falta de causa-es una cuestión de la relación contractual que es materia de libre disposición y por lo tanto plenamente disponible por las partes, y, en consecuencia susceptible de arbitraje.
La parte hoy actora no lo planteó en el procedimiento arbitral, pero la simple lectura de la cláusula quinta (acuerdo arbitral) del contrato de compraventa permite entender sin dificultad que la nulidad del contrato decretada por el árbitro estaba sometida a su decisión al ser una cuestión englobada en los términos que recoge la referida cláusula y por tanto respetando lo recogido en el convenio arbitral.
En definitiva, el árbitro se ha limitado a resolver sobre la cuestión que se ha sometido a su decisión y susceptible de arbitraje, lo que conlleva el rechazo, asimismo, de este segundo motivo de anulación.
CUARTO.- Que el laudo es contrario al orden público (41.1., e) LA).
Basa este motivo en que el árbitro infringe 'las garantías esenciales de procedimiento a que obliga el artículo 24 de la Constitución, apreciándose arbitrariedad patente y falta de motivación suficiente, en una resolución fundada en derecho.'.
Para justificar este motivo de anulación, el litigante vencido en el procedimiento arbitral, examinando el fondo del asunto, realiza una nueva valoración de la prueba desde su particular y subjetiva visión, pretendiendo ahora conseguir, que se anule la nulidad del contrato de compraventa y sus consecuencias decretada por el árbitro aduciendo razones como si se tratara de un recurso de apelación, tratando de que esta Sala vuelva a analizar la cuestión de fondo sometida a arbitraje, realice una revaloración probatoria y decida lo contrario a lo ya resuelto en el procedimiento arbitral.
Esta Sala de lo Civil siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial ya ha dejado sentado hasta la saciedad en numerosas resoluciones ( SSTSJPV 14/12/2011 (NLA 10/11), 10/11/2011 ( NLA 9/11), 25/9/2012 ( NLA 8/12), 26/5/2015 (NLA 3/15) y 6/7/2016 (NLA 6/16), y, las más recientes de 25/5/2017 (NLA 3/17) y 26/6/2017 (NLA 9/2017) ), que el denominado recurso de anulación (o más correctamente, la acción de anulación), '(...) no es una segunda instancia, en que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de los hechos enjuiciados por el árbitro, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir.' Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía de la acción de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros ( STS 21 de marzo de 1991 (EDJ1991/3088), 15 de diciembre de 1987 ( EDJ1987/9318) y 4 de junio de 1991) no siendo misión de los Tribunales en esta acción de anulación corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas ( STS 7 de junio de 1990 (EDJ1990/6014) ). Es decir, a este Tribunal sólo le incumbe decidir sobre la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse, de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, todos los cuales se plasman y quedan recogidos en los tasados motivos de nulidad del art. 41 de la Ley de Arbitraje, cuya interpretación debe ser estricta.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ1991/3180), 295/1993 de 23 de julio (EDJ1993/9180), 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ1993/7399) y 176/96 de 11 de noviembre (EDJ1996/7029) 'ni siquiera permite al órgano jurisdiccional entrar a conocer el fondo de la decisión arbitral pues ni transfiere ni atribuye a los órganos judiciales la jurisdicción ordinaria y exclusiva de los árbitros'(...) es un juicio externo por cuanto el Órgano Judicial es juez sólo de la forma del juicio o de sus garantías procesales tal y como se desprende del apartado VIII del preámbulo de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre actualmente vigente en el que se advierte que (en la nueva Ley) se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros'.
Y, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ1995/6552), señala que 'el posible control judicial derivado del art. 45 de la Ley de Arbitraje - hoy art. 41 - está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales'; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, ' han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el triunfo de sus aspiraciones.'.
Es decir, que ni el proceso de impugnación de la validez del laudo constituye una segunda instancia ni la acción de anulación un recurso de apelación, al tratarse, pues, de un control negativo ceñido a ordenar la anulación cuando no se hubieran respetado los principios esenciales que conforman el arbitraje y su tramitación. O, como señaló el Tribunal Constitucional, de un juicio externo que impide o excluye nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y destierra cualquier posibilidad de inmiscuirse en su criterio valorativo ( STC 174/1995, de 23 de noviembre, (EDJ 1995/655)) En definitiva, por medio del denominado recurso de anulación, únicamente se puede proceder al control de las garantías formales que han rodeado la emisión del laudo, pero no alcanza, ni tiene como finalidad, corregir las deficiencias que pudieran existir en la decisión de los árbitros ni discutir la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión; de ahí que no puede alcanzar a controlar y revisar, como regla general, la decisión de fondo arbitral, pues la revisión constituye la excepción y como toda excepción, tiene que estar razonable y debidamente justificada; exclusivamente podrá valorar y referirse a los presupuestos materiales y las condiciones de forma que han dado origen al laudo arbitral, garantizando los principios esenciales que permiten obtener la tutela judicial efectiva.
Pero esta Sala también ha dicho (sentencia de 12 de enero de 2017 (NLA 11/16) ) y lo consideramos esencial -vistas las alegaciones de la demandante-que 'Debe primeramente destacarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, que, como sostiene el Tribunal Supremo ( STS de 15 de septiembre de 2008 y ATS de 21 de febrero de 2006 ), veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales, para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentrodel cual la actuación de los tribunales, se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución. Es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se ciñe al control de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje- de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la Ley de Arbitraje se disponga que frente a la sentencia que se dicte en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo'.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre , 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029). Y en la STC 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552) señala que : 'el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales'; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además, como dice el Tribunal Supremo ( STS de 23 de abril de 2001 [EDJ 2001/6431], en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68): '..., han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones.' Por lo tanto, de entrada deben rechazarse todas las alegaciones de la parte demandante en tanto refieren su desacuerdo con la valoración, interpretación y fundamentación de los hechos sometidos a la apreciación del árbitro y que este realiza en el laudo, lo que a la postre comporta una disconformidad con la resolución arbitral y que ataca, insistimos, indebidamente, pues el desacuerdo con la valoración de la prueba y de la motivación empleada por el órgano arbitral para decidir, no es causa de anulación al no conformar vulneración del orden público, en ningún caso.
Y, llegados a este punto, nuevamente hemos de pronunciarnos sobre qué ha de entenderse por el orden público que se recoge en el artículo 41.1 f) LA y respecto del cual esta Sala de lo Civil también se ha pronunciado en numerosas resoluciones de 6 de julio de 2016 (NLA 6/16), 12 de enero de 2017 (NLA 11/16), 25 de mayo de 2017 (NLA 3/17) y 26 de junio de 2017 (NLA 7/2017) (sólo, por más recientes), señalando que debe ser entendido en clave constitucional.
En efecto, hemos señalado que '(...) el orden público en materia de arbitraje es elque en su día fue establecido por el Tribunal Constitucional que entendía que un laudo arbitral atentaba a nuestro orden público procesal cuando hubiese vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 CE ( STC 43/1986, de 15 de abril , cuya doctrina han reiterado luego las SSTC 54/1989, de 23 de febrero ; 132/1991, de 17 de junio y 91/2000, de 30 de marzo ); orden público procesal que se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad (...)'.
El error de hecho palmario e irracional determinante de la infracción del orden público se comete, según la demandante, al establecer el árbitro como hecho probado que las obras de rehabilitación y reforma de la CASA000 fueron sufragadas con la venta de la vivienda y local de Ondarroa propiedad exclusiva de la hoy demandada, cuando el propio árbitro reconoce que quien gestionó y pagó dichas obras fue el hoy demandante.
Cierto es que si el árbitro hubiera determinado como hecho probado lo que hemos dejado transcrito sobre la base única y exclusiva de una prueba y ésta demostrara todo lo contrario, podría suscitarse la anulación del laudo por ser atentatorio al orden público procesal.
Pero esto no es lo que acontece en el caso analizado, porque ni el árbitro dice lo que afirma el hoy demandante, ni se ha laudado conforme a una única prueba.
Consta en el laudo que el árbitro afirma lo siguiente: '(...) fue efectivamente el Sr. Amadeo el que gestionó las obras del CASA000 , así como quien efectuó los pagos relacionados con tales obras.'; pero el árbitro, a continuación, también afirma lo siguiente: 'Ahora bien, cuestión bien distinta es la relativa al origen del patrimonio aplicado a tal fin.'.
Y, sobre tan esencial particular, el árbitro concluye que 'la financiación de las obras se realizó con el producto de la venta de la vivienda de Ondarroa y el local' y 'No constando acreditada la existencia de la mencionada inversión agraria (...)', apoyándose el árbitro para estas conclusiones en la prueba que le fue proporcionada que no fueron tan sólo facturas aportadas por el hoy demandante, sino el propio segundo escrito de alegaciones de este (ver folio 23 del laudo arbitral) y la documental consistente en las sentencias de primera y segunda instancia en torno al divorcio de las partes contendientes, sentencias que consideran acreditado que la financiación de las obras del CASA000 se financiaron con el producto de la venta de la vivienda de Ondarroa y el local, descartando tales resoluciones judiciales que el producto de la venta de la vivienda de Ondarroa se invirtiera en la supuesta actividad empresarial de naturaleza agraria que habría promovido la hoy demandada.
Por lo tanto, no es cierto que el árbitro haya incurrido en arbitrariedad al resolver con total carencia de prueba.
En cuanto a la falta de motivación del laudo arbitral como cuestión de orden público, esta Sala, siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, ha dejado consignado lo siguiente: Cuando la infracción de orden público que se denuncia es la falta de motivación del laudo arbitral, los tribunales resuelven por analogía a las normas y jurisprudencia elaborada sobre los requisitos internos y la finalidad de la motivación de las sentencias, desde la perspectiva de que la acción de anulación no puede ser un cauce para cuestionar o revisar la decisión arbitral.
Según esta doctrina jurisprudencial, la exigencia de motivación no requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que son sustanciales ( STC 4/2006, de 16 de enero, (FJ 3), -y así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido las SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio; 8/2004, de 9 de febrero, y posteriormente, las SSTC, 85/2006, de 27 de marzo, y 144/2007, de 18 de junio-); la falta de respuesta del órgano judicial a la cuestión debidamente planteada no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita. La desestimación tácita se produce cuando de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma. No existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras ( SSTC, 138/2007, de 4 de junio, y 87/2008, de 21 de julio); el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa ( STC 165/99, de 27 de septiembre), dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( STC 100/1987, de 9 de julio, 218/2006, de 3 de julio); y, finalmente, en resolución de esta Sala de lo Civil de 9 de diciembre de 2019 ( NLA 11/2019, FJ5), además de recoger lo ya consignado, señalábamos 'resulta, no obstante, cuando menos discutible que este canon de motivación sea extrapolable automáticamente y en toda su extensión al arbitraje y más aún cuando se trata de un arbitraje de equidad. Ya respecto del arbitraje de Derecho se ha discutido la propia noción de equivalente jurisdiccional del arbitraje y su traslación automática a la exigencia de motivación, al no tener en cuenta la base contractual del arbitraje y el alcance del principio de autonomía de la voluntad.
Por tanto, siendo exigible la motivación del laudo arbitral por mor del art. 37.4 de la Ley de Arbitraje, la misma no puede ser exigida en el laudo arbitral dictado en equidad con el mismo rigor que en una resolución judicial o en un laudo dictado en arbitraje de Derecho.'.
En definitiva, la jurisprudencia reiterada transcrita ha identificado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por defectos en la motivación con aquella que sea arbitraria, ilógica o absurda ( ATS de 28 de enero de 2014).
Del examen del laudo arbitral y de las actuaciones posteriores (resolución sobre la corrección y aclaración del laudo), desde la perspectiva de los criterios anteriormente expuestos, pueden extraerse las siguientes conclusiones: (i) El laudo contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos y las razones de justicia que fundamentan la decisión. (ii) Da respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las pretensiones causadas en el procedimiento y somete a consideración las que resultan sustanciales, en tanto que vertebran el razonamiento de las partes. (iii) No ha quedado justificada la hipotética indefensión consecuente a la falta de motivación alegada, ni la avala el ejercicio de la acción de nulidad del laudo arbitral por parte del hoy demandante, formalizado en un sus escritos de alegaciones.
Consecuencia de todo ello, es que no se ha producido ningún vicio o error, y mucho menos arbitrario, como denuncia la demandante, sino una valoración motivada de la prueba practicada por el único órgano competente para realizarla, que no es otro que el órgano arbitral.
No se ha producido infracción del orden público, por lo que procede desestimar también este motivo de impugnación.
QUINTO.- Las costas se imponen a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arbitraje, en relación con los artículos 394, 398 y 516 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en atención al principio general en la materia del vencimiento objetivo atenuado.
Fallo
Declaramos no haber lugar a la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro María Santín Díez en nombre y representación de D. Amadeo en ejercicio de la acción de anulación del Laudo arbitral, de 10 de septiembre de 2019, aclarado y corregido mediante resolución del día 2 de octubre de 2019, dictado por el Sr. Árbitro, D. Guillermo Ibarrondo Elizazu, designado por la Corte Arbitral del Iltre. Colegio de Abogados de Bizkaia (arbitraje de derecho nº 30/18).Las costas se imponen a la parte actora.
La presente sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres/as. Magistrados/ as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

