Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1061/2020 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 4309/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL, S.A
Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente
Abogado/a: José Manuel Alburquerque Becerra
Parte recurrida: Prudencio, Caridad
Procurador/a: Daniel Collado Matillas
Abogado/a: Pablo Rodrigo Barrós
Cuestiones:nulidad de cláusulas suelo y gastos. Prescripción.
SENTENCIA núm. 4/2021
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
MANUEL DÍAZ MUYOR
Barcelona, a ocho de enero de dos mil veintiuno.
Parte apelante:Banco Sabadell, S.A.
Parte apelada: Prudencio y Caridad.
Resolución recurrida:Sentencia.
Objeto:nulidad condiciones generales y acción de devolución de cantidades indebidamente percibidas.
-Fecha: 28 de febrero de 2020.
- Parte demandante: Prudencio y Caridad.
- Parte demandada: Banco Sabadell, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancias de D. Prudencio y Dña. Caridad contra 'BANCO SABADELL, S.A.', DECLARO NULAS, POR ABUSIVAS, las siguientes condiciones generales de la contratación, incorporadas a la escritura pública de préstamo hipotecario, suscrito el 10 de febrero de 2006, entre los actores y la entidad 'CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS' (hoy 'BANCO SABADELL, S.A.'):
* Cláusula Tercera apartado 2º), relativa a la fijación de un límite mínimo y máximo del tipo de interés variable, teniéndose por no puesta y CONDENOa la entidad demandada, a devolver a los actores, las cantidades cobradas de más, por aplicación de la referida cláusula, que ascienden a CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.271,56 euros), más los intereses legales, desde la fecha de cada cobro y a partir de esta sentencia los del artículo 576 LEC .
* Cláusula Quintarelativa los gastos, eliminando dicha cláusula del contrato yCONDENOa la parte demandada, a pagar al demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (880,30 euros), más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los del artículo 576 LEC , desde el dictado de esta sentencia y ABSUELVOa la demandada del resto de pedimentos frente a la misma deducidos.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Sabadell, S.A. Sustanciado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 7 de enero pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. Juan F. Garnica Martín.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.
1.La parte actora, Prudencio y Caridad, interpuso demanda contra Banco Sabadell, S.A. solicitando la nulidad de la estipulación incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 10 de febrero de 2006 relativa a los gastos del contrato. También solicitaba la condena a la demandada a reintegrarle la suma que afirmaba haber abonado indebidamente y que debía soportar la demandada. En la misma demanda solicitaba la nulidad de la cláusula suelo y solicitaba la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a su amparo.
2.Banco Sabadell, S.A. se opuso alegando, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción de reclamación ejercitada argumentando que han transcurrido más de diez años desde el momento del pago. En cuanto a la cláusula suelo alegaba su transparencia y el hecho de que los prestatarios habían sido debidamente informados de su existencia y contenido, particularmente como consecuencia de la participación, como empleado del banco, de quien asimismo era padre de la prestataria Sra. Caridad.
3.La resolución recurrida estimó en parte la demanda y declaró nula la estipulación impugnada, y condenó a la demandada a la devolución de las cantidades que consideró percibidas indebidamente a su amparo. También declaró nula la cláusula suelo y condenó a la devolución de las sumas que consideró indebidamente percibidas a su amparo.
4.El recurso de la demandada insiste en la alegación de prescripción y argumenta que la resolución recurrida ha incurrido en error al no apreciarla y que debe distinguirse entre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y la prescriptibilidad de la de remoción de los efectos. En cuanto a la cláusula suelo, insiste en su transparencia y en el hecho de que intervino como fiador el padre de la Sra. Caridad, quien asimismo era empleado de la entidad (subdirector de la oficina).
SEGUNDO. Sobre la prescripción alegada.
5.El recurso insiste en su alegación de que la acción restitutoria se encuentra prescrita porque la de remoción de los efectos es una acción distinta a la de nulidad y está sometida a prescripción por el transcurso de 10 años, conforme a lo que resulta del artículo 121.23.º Codi Civil de Catalunya .
6.Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la cuestión que plantea el recurso, cuestión que aceptamos que es polémica en la jurisprudencia menor y sobre la cual no se ha pronunciado hasta la fecha de forma clara el Tribunal Supremo. En nuestra Sentencia de 16 de enero de 2019 ( ECLI:ES:APB:2019:75 ), con cita de otras anteriores establecemos cuál es nuestra posición y a ella nos remitimos. Lo que, en sustancia, hemos venido afirmando es que la imprescriptibilidad de la acción declarativa no es óbice para que la acción de condena a la devolución de lo indebidamente pagado por el consumidor al amparo de la cláusula abusiva esté sometida a prescripción. Y también considerábamos que el plazo prescriptivo en nuestro caso es el de diez años que establece el art. 121.20 CCC. También hemos venido considerando que el inicio del cómputo no se sitúa en la fecha del contrato sino en el momento en el que el consumidor ha realizado los pagos indebidos, lo que le permite formular la reclamación frente al predisponente, de acuerdo con lo que deriva de lo establecido en nuestro derecho interno, concretamente del artículo 121-23, apartado primero, que dispone lo siguiente:
' El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.'
7.La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas en dos litigios sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia 17 de Palma de Mallorca y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta, pronunciándose, entre otros aspectos, sobre si es compatible con la Directiva 93/13 la apreciación de un plazo de prescripción en la acción restitutoria o de remoción de los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos. En concreto, preguntado el Tribunal si, a la vista del principio de no vinculación y del principio del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 (art. 6.1 y 7.1 ), los efectos restitutorios derivados de una declaración de nulidad por abusiva de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, pueden ser limitados en el tiempo mediante la apreciación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidad, aunque laacción de nulidad radical que declare la abusividad de la cláusula sea imprescriptible conforme a la legislación nacional, la Sentencia contesta lo siguiente (apartado cuarto):
'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución'.
8.Por tanto, como ya había adelantado en la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (asunto Gutiérrez Naranjo), el TJUE considera que el establecimiento de plazos razonables de carácter preclusivo para demandar, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (fundamento 82). El fundamento 84 añade al respecto lo siguiente:
'De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad'.
9.Ello no obstante, el principio de efectividad puede verse vulnerado si la duración del plazo o la forma de computarlo hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar la restitución. Por tanto, son dos los parámetros a considerar: la duración del plazo y el momento en que empieza a computarse. Un plazo breve de duración (dos o tres años, señala el fundamento 87), puede ser suficiente en función del dies a quo y viceversa, un plazo mayor, como el de cinco años que analiza el Tribunal, desde la fecha de la celebración del contrato, puede no serlo.
10.La Sentencia no se pronuncia sobre el díes a quo ni cuestiona que el plazo pueda computarse, como ha venido entendiendo este Tribunal y la mayor parte de Audiencias Provinciales (interpretando nuestro Derecho Interno) desde que se completan los pagos o, como entendemos nosotros, desde que se liquida la última de las facturas (no desde la fecha del contrato, como plantea la cuestión prejudicial).A diferencia de otras cláusulas abusivas, como la cláusula suelo, la de intereses de demora u otras comisiones que se devengan durante la vigencia del préstamo, la cláusula de gastos agota sus efectos desde que estos se abonan. A partir de ese momento el consumidor conoce la repercusión económica de la cláusula, sin que sea preciso que el contrato se desenvuelva y concluya para que el consumidor pueda plantear la acción ( artículo 121.23º del Ccat o artículo 1964.2º de la LEC ).
11.Cuestión distinta es si, contado el plazo (en nuestro caso de 10 años) en la forma descrita, se garantiza el principio de efectividad, disponiendo el consumidor de tiempo suficiente o si, por el contrario, el plazo y la forma de computarlo hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar la restitución. El fundamento 91 de la Sentencia analiza el supuesto que le plantea el Juzgado (cinco años desde la fecha de la celebración del contrato), pese a que resultaba de aplicación al caso el plazo de quince años del artículo 1964 del Código Civil en su redacción anterior a la Reforma del 2015 (el contrato se firmó en el año 2000) y pese a que venimos entendiendo que el plazo se cuenta desde que se liquida la última factura.La Sentencia dice al respecto lo siguiente:
'Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puedehacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica'.
12.Esto es, a juicio del Tribunal, el plazo de cinco años desde la celebración del contrato sólo será suficiente y garantizará el principio de efectividad si transcurrido el plazo el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, cosa de la que el Tribunal duda y que deben valorar los tribunales nacionales. Desde la perspectiva del conocimiento que el consumidor tiene de las consecuencias económicas de la cláusula y del desequilibrio que le genera, como venimos exponiendo, ese conocimiento no se tiene con la firma del contrato, sino cuando, finalizado el proceso de contratación con la inscripción del préstamo en el Registro de la Propiedad, se le gira al prestatario la última factura, situación que puede demorarse varios meses. Como hemos dicho, a partir de ahí la cláusula agota sus efectos y el desarrollo posterior del contrato o su conclusión no le proporciona información adicional alguna.
13.Ahora bien y desde otra perspectiva más jurídica, a la que también alude el Tribunal (fundamento 90), el plazo, computado en la forma establecida en el Derecho Nacional, debe permitir al consumidor disponer del tiempo suficiente para discernir que la cláusula es abusiva o conocer la amplitud de los derechos que le reconoce la Directiva 93/13, para lo cual debe ponderarse de nuevo la duración del plazo de prescripción y el momento desde que se cuenta, junto con todas las circunstancias concurrentes que considere el tribunal nacional.
14.La Sentencia del TJUE no exige que el plazo de prescripción empiece a correr a partir del momento en que el consumidor tiene la certeza, sustentada en un criterio jurisprudencial consolidado, de que la cláusula es abusiva, lo que implicaría admitir que no están sujetas a prescripción las acciones sobre materias en las que el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado.Y mucho menos que se aplique desde ese momento el plazo íntegro, cualquiera que sea su duración y con independencia de la antigüedad de los contratos a los que se aplique. Basta con que el consumidor disponga de un margen temporal suficiente para constatar que la cláusula puede ser abusiva, lo que dependerá del tipo de cláusula de que se trate, de la duración del plazo y de la forma de computarlo.
15.En definitiva, en la Sentencia del TJUE subyace la idea de que cuanto mayor sea el plazo efectivo, más posibilidades tendrá el consumidor de percibir el carácter abusivo de la cláusula y de ejercitar la acción.Y esa posibilidad existía con mucha antelación a que el Tribunal Supremo dictara la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , en la que, interpretando las mismas normas jurídicas que estaban a disposición de las partes al tiempo de celebrarse el contrato, concluyó que la cláusula de gastos era abusiva. De hecho, el procedimiento en el que el Tribunal Supremo fijó su criterio se inició cinco años antes. Esta misma Sección dictó su primera Sentencia sobre nulidad de la cláusula gastos antes que el propio Tribunal Supremo (Sentencia de 18 de noviembre de 2015 ), en un procedimiento iniciado a principios del año 2013 y cuando proliferaban este tipo de acciones. Es más, el plazo de prescripción ha discurrido, al menos parcialmente, en un contexto de litigación en masa, iniciado al menos en el año 2013, contexto estimulado por agresivas campañas de publicidad y en el que los consumidores han dispuesto de las máximas facilidades para ejercitar su acción. La misma Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , sobre gastos, o la anterior de 9 de mayo de 2013, sobre cláusula suelo, tuvieron una enorme repercusión, contribuyendo decisivamente al conocimiento generalizado de la posible abusividad de las cláusulas.
16.Consideramos, por tanto, aplicando los criterios de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, que el plazo de diez años, que dobla en duración al analizado por dicha Sentencia, contado desde que el consumidor satisface la última de las facturas y conoce todas las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de la cláusula (y no desde la celebración del contrato), en el contexto descrito de litigación en masa (circunstancia que no pudo valorar el Tribunal), que queda garantizado el principio de efectividad, sin merma de la seguridad jurídica.
17.A todo ello debe añadirse una última consideración, que tampoco ha podido ser valorada por el Tribunal pero que sí ha de tomar en consideración el juez interno, al que en definitiva el Tribunal reenvía el examen de si se respeta el principio de efectividad, como es la facilidad con la que en nuestro Ordenamiento Jurídico se interrumpe la prescripción de las acciones. Basta con una mera reclamación extrajudicial para que el plazo se vuelva a computar en su integridad ( artículo 1973 del Código Civil ).
18.El demandante pudo ejercitar la acción desde el momento en que hizo efectivos los gastos cuya restitución reclama. No estamos ante la nulidad de un contrato como tal sino ante la nulidad de una cláusula por abusiva, cláusula que desplegó y agotó todos sus efectos en el año 2006. Descartamos que pueda posponerse eldies a quoa la fecha de la primera Sentencia del Tribunal Supremo que se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de gastos o al momento en que se declara judicialmente su nulidad. Reproducimos al efecto los argumentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 1 de febrero de 2018, que hacemos nuestros por su claridad y acierto:
'Desde ya se rechaza que el día inicial fuera el del dictado de la STS de 23 de diciembre de 2015, del Pleno, que declaró que la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario es nula por abusiva por varias razones: una, y principal, porque las sentencias no son equiparables a las leyes, no son fuentes del ordenamiento jurídico, aunque las del Tribunal Supremo lo completen con la doctrina reiterada que establezcan al interpretar esas fuentes, por lo que no puede exigirse que la generalidad de los ciudadanos las conozcan, ni siquiera sentencias de tanta repercusión como la citada o la que se dictó sobre la 'cláusula suelo', STS de 9 de mayo de 2013; segundo, porque la STS de 23 de diciembre de 2015 resuelve un recurso de casación y en el procedimiento la sentencia de primera instancia ya había declarado cláusulas nulas por abusivas, lo que supone, obviamente, que ya hubo consumidores que pudieron antes ejercitar la acción aunque fuera la de nulidad (no se olvida que no se ejercitaba la acción de restitución en ese caso).
'También se rechaza que el plazo deba computarse desde que la concreta cláusula incluida en el contrato que celebra el consumidor sea declarada nula; y ello porque, en primer lugar, tratándose de una nulidad absoluta o de pleno derecho, la de la cláusula, el ejercicio de la acción de nulidad no siempre sería necesario (p.ej., la entidad bancaria reconoce extraprocesalmente la nulidad pero no se aviene a restituir al consumidor todo o parte de lo pagado en virtud de esa cláusula); y en segundo lugar, porque de aceptarse esta tesis no sólo la acción de nulidad sería imprescriptible sino que también lo sería la acción de restitución. Si lo que es nulo no produce ningún en efecto y es nulo desde que el primer momento y para siempre, 'de aquí a la eternidad', resultaría que la restitución podría ejercitarse hasta la eternidad y cinco años más, lo que resulta absurdo.
'Descartadas las anteriores opciones, si la acción de nulidad puede ejercitarse desde el día siguiente a la celebración del contrato, la acción de restitución puede ejercitarse a partir de que el consumidor efectuó prestaciones a favor del empresario en virtud de la cláusula abusiva y nula, esto es, a partir del momento en que realizó los pagos indebidos'.
19.Por todo ello, transcurrido sobradamente el plazo de diez años de prescripción de la acción, debemos estimar el recurso y revocar el pronunciamiento de condena a la devolución de cantidades en concepto de gastos del contrato.
TERCERO. Sobre la nulidad de la cláusula suelo.
20.El TS, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, precisa (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato no supone que no pueda ser sometida al control de abusividad, si bien el mismo está limitado a su transparencia.
21.Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensible, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, apartado 49).
22.En el examen de la transparencia el Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia comunitaria, ha resaltado la importancia que en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita ( STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo).
23.El TS ha reiterado en diversas resoluciones que:
' Esta información precontractual es especialmente relevante en este tipo de contratos en que la escritura de préstamo hipotecario se otorga por el prestatario al mismo tiempo en que firma la escritura de compra del inmueble, cuyo pago es objeto de financiación. De tal forma que, aunque en ese momento los consumidores prestatarios pudieran ser conscientes, merced a cómo se redactó la cláusula y a la advertencia del notario de su existencia, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenían margen de maniobra para buscar otro tipo de financiación, con la misma o con otra entidad, sin frustrar la compra concertada 6 para ese día. Es por ello que la información precontractual cumple una función tan relevante. Bastaba que se acreditara que la información contenida en la cláusula le había sido comunicada y explicada a la prestataria con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura para que hubiera decidido optar por esa concreta financiación con conocimiento del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo' ( STS 11 de septiembre de 2018 -ROJ: STS 3070/2018- que también cita las SS 170/2018 y 171/2017).
24.Es por ello por lo que las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para analizar la transparencia de la cláusula son diversas y atienden de forma esencial a la información facilitada por la entidad financiera en la oferta comercial realizada o bien en las negociaciones o tratos que las partes llevaron a cabo, tal y como precisa la STS 464/2014 en el apartado 9 de su fundamento segundo.
25.El examen de la prueba practicada pone de manifiesto que, si bien los consumidores firmaron la oferta vinculante, en la que aparece transcrita con claridad la cláusula predispuesta, tal firma se produjo el mismo día 10 de febrero de 2006, esto es, en la misma fecha de la firma de la escritura pública de constitución el préstamo hipotecario. Por tanto, no creemos que constituya un medio de prueba suficiente de la información que justifique la apreciación de la existencia de transparencia.
26.Por lo demás, no existe otro medio de prueba relevante acerca de la transparencia. La testifical practicada en quien fuera empleado de Caixa Penedés en el momento de la firma de la escritura nada pudo aportar acerca de la información prestada a los consumidores. Lo único que ese testigo aportó es noticia acerca de que la prestataria Sra. Caridad era hija y hermana de empleados de la propia entidad prestamista. Ese hecho podría hacer suponer que la Sra. Caridad contó con información suficiente acerca de las condiciones esenciales del préstamo, particularmente cuando su padre era asimismo fiador y empleado en la misma oficina en la que se negoció el préstamo. No obstante, ese hecho no creemos que constituya medio de prueba suficiente acerca de que se facilitó a los consumidores la información necesaria para conocer la existencia de esa cláusula contractual de forma previa a la firma del contrato y con tiempo suficiente para que la voluntad negocial se conformara de la forma adecuada.
CUARTO. Sobre la restitución consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo.
27. La resolución recurrida ha condenado a la restitución de la suma de5.271,56 euros que aprecia que se han cobrado de forma indebida como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo. El recurso de Banco Sabadell estima que esa condena no está justificada porque no se han aportado por la actora los cálculos de los que la misma resulta.
28.Es cierto que la actora se ha limitado a aportar una hoja Excel en la que no hace los cálculos concretos de los que resulta la suma reclamada, aún que sí que explicita cuál es el diferencial cobrado de más en cada periodo. Ello nos permite deducir que está reclamando directamente lo abonado en exceso sin hacer recálculo, lo que constituye un método aceptable para determinar lo percibido en exceso por el Banco. Por lo demás, la demandada tuvo la ocasión de haber aportado los cálculos que consideraba correctos y no lo hizo. Por ello creemos que hizo bien el juzgado de primera instancia al condenar al pago de las cantidades reclamadas.
QUINTO. Costas.
29.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, que remite al art. 394.1 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado en parte el recurso.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2020, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se modifica en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de cantidades en concepto de nulidad de la cláusula sobre gastos del contrato, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.