Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00004/2021
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:956510905 Fax:956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSM
N.I.G.51001 41 1 2016 0001557
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2016
Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado: JERONIMO ZAMORA LOPEZ
Recurrido: Nazario, ASESORES DE SEGUROS S.L., Caridad
Procurador: ANGEL RUIZ REINA,
Abogado: ,
SENTENCIA
PRESIDENTE:Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. doña doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por la Zurich Insurance PLC Sucursal España, S.A.frente a la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, desestimó la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero formuló contra Atienza Sanz, Asesores de Seguros S.L.con el objeto de que se revoque, se estime aquélla íntegramente, con reducción de las cantidades que se tuvieron por compensada, y se condene a esta última a abonarle las costas procesales ' ... tanto de instancia como en esa alzada ...'.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-Peticiones formuladas en la demanda y alegaciones esenciales en las que se fundaron las mismas:La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez presentó el día 23/06/2016 en representación de Zurich Insurance PLC Sucursal España, S.A. una demanda de juicio ordinario contra Atienza Sanz, Asesores de Seguros S.L. tras un previo proceso monitorio dirigido contra la misma en el que esta última formuló oposición. Solicitó en ella que se le condenara a pagarle 58.363,46 euros ' ...más los intereses legales que procedan desde la interposición de la presente demanda y otros que correspondan...'. Alegó en apoyo de tales peticiones, en esencia, lo siguiente:
a) La demandada había venido desarrollando la actividad de ' ...representación comercial de sus productos y la gestión y tramitación de su contratación...', entre lo que se incluía el cobro de las primas correspondientes que abonaban los clientes finales.
b) ' ...Como resultado de dicha actividad, la demandada, durante los años 2013 y 2014, cobró una serie de primas correspondientes a la contratación de pólizas de seguros ZURICH por terceros, sin que haya liquidado las mismas como mi representada, ascendiendo la cuantía de las misma según liquidación practicada en marzo de 2014 a la suma de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES EUROS (51.968,53.-€)...'.
c) Ante la reclamación de dicha cantidad la demanda reconoció la deuda existente mediante dos documentos de fecha 10/01/2013 y 26/03/2014, comprometiéndose a abonarla incrementada en un 4% de interés, en los plazos allí fijados, ' ... Pactándose expresamente que el importe de cada pago sería de 1478,50,-€, descontados de las comisiones de cobro bancario generadas en el mes anterior y para el caso de no ser suficientes, acordándose expresamente, cargar la diferencia en la cuenta corriente pactada de la demandada...'.
d) El acuerdo fue incumplido por la demandada '...quien desde junio de 2013, diciembre de 2014 y enero de 2015 en adelante...' dejó de abonar los plazos pactados, adeudando a fecha 30/06/2015, '...por dicho concepto y en concepto de recibos cobrados y no liquidados...la suma total de 60.310,68.- €...', lo cual se reclamó a través de la petición inicio del proceso monitorio.
e) Tras la fijación de las cantidades reclamadas en el proceso monitorio ' ...se han liquidado una serie de comisiones correspondientes a la cartera de clientes...que dieron lugar a la reducción de la cantidad...' a 58.956,73 euros.
f) Después de la reducción anteriormente indicada, la cartera de clientes que seguía gestionando y cobrando directamente la demandada había ' ...generado a favor de mi mandante a mes de mayo de 2016 la cantidad de 593,27.-€...' de ahí que la reclamación de la demanda se limitase a 58.363,46 euros.
SEGUNDO.-Oposición a la demandada y alegaciones esenciales en los que se fundó tal posición:El procurador Ángel Ruiz Reina presentó un escrito el día 22/09/2016 en representación de Atienza Sanz, Asesores de Seguros S.L. en el que contestó a la demanda y se opuso a ella, alegando, en lo esencial, lo siguiente:
a) Defecto de representación por haberse aportado un poder a favor de la procuradora otorgado por una entidad diferente de la demandante.
b) Las relaciones entre ambas partes venían de tiempo atrás, siendo el único documento justificativo de ello que conservaba uno fechado el 07/07/1999, que procedía de la entidad que había otorgado el poder a la procuradora que afirmaba representar a la parte contraria y en el que la regulación de sus relaciones era precaria, no obstante extraerse de él que se encargaría de cobrar el importe de las primas y efectuar una liquidación con la aseguradora.
c) El contrato nunca había sido resuelto por la demandante, lo que se pactó que podrían hacer ambas partes mediante una comunicación escrita cursada con al menos un mes de antelación.
d) La entidad aseguradora le había impedido desempeñar su función legal de asistencia y asesoramiento al tomador, asegurado y beneficiario del seguro al desactivarse su acceso a la plataforma en línea ' Info 2000' en enero de 2015, permitiendo acceder a otra tras solicitárselo en numerosas ocasiones, pero que no le facilitaba la información necesaria para poder realizar correctamente dicho cometido.
e) Existían dos formas de cobro de las primas: girando directamente los recibos a la cuenta corriente del cliente y cobrándose directamente por la demandada.
f) En el caso de girarse los recibos directamente a la cuenta bancaria de los clientes la aseguradora transfería al mes siguiente las comisiones correspondientes a los mismos, práctica que se mantuvo hasta 31/12/2014, dejando de hacerlo aquélla a partir de entonces.
g) En el caso de cobros a través de la demanda, la aseguradora remitía mensualmente los recibos físicos junto con la carta verde y era ella la que procedía al cobro de los primero y a entregar los segundos, realizando la misma una liquidación a final de mes y transfiriéndole el importe total percibido, menos las comisiones pactadas, práctica que se mantuvo hasta el 31/01/2015, dejando de hacerlo aquélla a partir de entonces, en el que comenzó a remitirlos directamente a los clientes para que ellos los abonaran en una entidad bancaria, razón por la que desconocía cuánto se habían pagado desde entonces.
h) A pesar de lo indicado en la letra anterior, muchos clientes se personaron en sus dependencias y procedieron a abonar los recibos que la aseguradora les había remitido directamente, lo que aceptó, liquidando a la misma el importe correspondiente, descontando la comisión, a través de una transferencia bancaria, lo que se le había comunicado mediante correo electrónico certificado por notario, solicitándose, además, que remitiera la documentación para justificar el pago y la carta verde, petición que no ha atendido.
i) La aseguradora era la que había dinamitado la cartera de clientes que tantos años le había costado atesorar, colocándole en un estado de insolvencia, ante lo que le había sido imposible atender al calendario de pagos fraccionados pactados, desconociendo lo que le pudiera adeudarle a ella e incumpliendo todos los contratos de seguros con sus clientes en lo que se refería al lugar y datos de pago.
j) Como preparación al reconocimiento de deuda de 26/03/2014 remitió a la aseguradora un correo electrónico en el que se le indicaba que no tenía inconveniente alguno en firmarlo y aceptar la forma de pago propuesta siempre y cuando la gestión de la correduría siguiera siendo integral, dado que, en otro caso, se produciría una disminución de los ingresos.
TERCERO.-Vicisitudes a destacar de la audiencia previa:La audiencia previa se celebró en dos sesiones, que tuvieron lugar los días 30/01/2017 y 15/05/2017. La primera se suspendió tras ratificar las partes lo alegado en sus escritos de demanda y contestación, requiriéndose a la demandante para que aportase poder de la misma a favor de la procuradora que afirmó que le representaba, el cual evacuó. En la segunda, en la que no se dio la palabra a aquéllas para que se posicionaran sobre los documentos aportados, ni alegaron nada al respecto, sostuvieron que eran hechos controvertidos, por el orden que se indica, los siguientes:
a) Demandante: La existencia de la deuda y su cuantía.
b) Demandada: Si la deuda era exigible por no haber cumplido la demandante las obligaciones sinalagmáticas que le incumbían.
CUARTO.-Alegaciones de la demandante sobre la cantidad reclamada:Mediante tres escritos presentados por la procuradora María Ingrid Herrero Jiménez en representación de Zurich Insurance PLC Sucursal España, S.A. se manifestó que la cantidad reclamada habría de reducirse, al proceder descontar diferentes cantidades por comisiones correspondientes a la demandada desde enero de 2016. En el último se indicó que la suma que finalmente se solicitaba era 52.754,35 euros.
QUINTO-Sentencia de primera instancia. Desestimación de la demanda:El día 29/11/2019 se dictó una sentencia en la que se desestimó la demanda y se condenó a la demandada a abonar las costas procesales. Tales pronunciamientos se fundaron, en síntesis, partiendo de que la demandante había acabado reclamando 52.754,35 euros, en los siguientes razonamientos:
'...la deuda ...no ha quedado debidamente acreditada, debiendo la misma sufrir las consecuencias de ello, con base en la carga probatoria del artículo 217 de la LEC., por lo que entiende esta juzgadora que el incumplimiento contractual de la parte demandada aducido por la parte actora no se ha demostrado, valoradas conjuntamente y en conciencia la declaración testifical de Caridad, empleada de la demandada, así como el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, Nazario.
En primer lugar, la deuda ha de ser líquida, como exige el art. 812 de la LEC , y no lo es, como lo demuestran las sucesivas liquidaciones de deuda presentadas por la parte demandante, la última de ellas en fecha 26.11.19.
En segundo lugar, la deuda que se reclama debe estar vencida y exigible, lo que no es tampoco el caso de esta litis, por cuanto es plenamente aplicable 'ad casum' la 'exceptio non adimpleti contractus' por cuanto no puede reclamar en un contrato sinalagmático como el que a fecha actual vincula a las partes litigantes el cumplimiento de sus obligaciones la parte que no cumple o no está dispuesta a cumplir las suyas propias...'.
SEXTO.-Recurso de apelación de la demandante contra la sentencia de primera instancia:La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez interpuso el día 09/01/2020 en representación de Zurich Insurance PLC Sucursal España, S.A. un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que vino a solicitar que se revocase y se estimara la demanda, con reducción de las cantidades que se tuvieron por compensadas, condenando a la demandada a abonarle las costas procesales ' ...tanto de instancia como en esa alzada ...'. Argumentó en apoyo de ello, en resumen, lo siguiente:
a) Se había acabado reclamando por la misma, 52.754,35 euros de principal como consecuencia ' ...de la compensación por comisiones devengadas a favor de la demandada que aminoraban la reclamación y que fueron comunicándose y acreditándose en repetidas ocasiones al Juzgado y a la demandada sin que aquél ni ésta opusiera objeción alguna, habida cuenta que se trata de un mecanismo válido en derecho y que se realiza en beneficio de la propia demandada, en clara muestra de buena fe procesal y contractual...'.
b) Este Tribunal carecía de las limitaciones existentes en la casación de cara a la revisión de la sentencia apelada.
c) Se había quebrantado en la sentencia el principio de justicia rogada y con ello el deber de congruencia, atentado a su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo siguiente:
c.1) La sentencia se había adentrado en cuestiones que no eran controvertidas, en tanto que la demandada no había discutido ni la liquidez de la deuda ni su vencimiento, sino sólo su exigibilidad, adentrándose dicha resolución en los dos primeros aspectos para rechazar que fueran tales.
c.2) La liquidez de la deuda, equivalente a la determinación de la cuantía, no podía dudarse, dado que la demanda se fundaba en dos reconocimientos de deudas en los que se había establecido su importe.
c.3) Para rechazar el vencimiento y exigibilidad de la deuda se había tomado en consideración una excepción que no fue invocada clara, inequívoca y expresamente, fundada en unas obligaciones genéricas de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados y que no tenían nada que ver con los reconocimientos de deuda, sino con la relación contractual previa entre las partes, que no era objeto del procedimiento ni formaba parte de los hechos controvertidos.
c.4) En los reconocimientos de deuda se habían establecido los calendarios de pagos, pactándose expresamente que de no darse cumplimiento al mismo en lo relativo al capital o intereses podrían darse por vencidos los plazos pendientes y exigir el reintegro total de lo uno y de lo otro, pudiendo ejercitar las acciones legales correspondientes para ello.
c.5) Se reconoció por la parte contraria que se habían venido cumpliendo los plazos pactados hasta un momento determinado, en el que, ' ...arbitrariamente y sin fundamento bastante, se comienza a incumplir...'.
d) La sentencia era inmotivada, lo que también vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que no se podía saber cuál era el criterio de la juzgadora, pues ' ...no se expresa qué concreta obligación del reconocimiento de deuda ha sido incumplida por quien me manda, ni que tal obligación fuera de la suficiente entidad y sustancia que impida al demandado el cumplimiento de su obligación de pago...', añadiendo al respecto lo que sigue:
d.1) La ' exceptio non adimpleti contractus' no está encaminada a sancionar el incumplimiento de las partes, sino mantener el equilibrio contractual a lo largo de la relación jurídica.
d.2) La excepción, que no se había invocado de forma expresa, requería que el que la opusiera fuera titular de un derecho de crédito vencido y exigible proveniente de una relación bilateral y sinalagmática.
d.3) La excepción pretendía fundarse en el incumplimiento de obligaciones sin contenido económico, por lo que no podía hablarse de un crédito vencido y exigible ni tenía el carácter de sinalagmático, pues debían desvincularse los reconocimientos de deuda de la relación previa entre las partes.
d.4) Ni siquiera se alegó que se debiera algo a la demandante, pues lo que se esgrimió fue que se dejó de facilitar el acceso a la base de datos en febrero de 2015 cuando se dejaron de abonar las cuotas de los reconocimientos de deuda en noviembre de 2014, lo que implicaba, además, un incumplimiento previo de la parte contraria.
d.5) La demandante había seguido manteniendo la cartera de clientes de la demandada, que había seguido generando comisiones a su favor, las cuales se había minorado de la cantidad inicialmente reclamada.
e) Se había errado al valorarse los documentos en los que recogían los reconocimientos de deuda, que, al no ser impugnados en cuanto a su autenticidad, generaban plenos efectos probatorios.
f) ' ...el reconocimiento de deuda es un instituto jurídico válido en derecho que constituye una obligación independiente y con sustantividad propia de cualesquiera que fueran los negocios jurídicos de que traen causa, cual contrato autónomo e independiente con exigibilidad jurídica propia. Por eso quien me manda no parte del negocio inicial, sino de un documento que supone la declaración de voluntad, consciente y eficaz, de quien es deudor y reconoce una deuda.
Por eso precisamente es el reconocimiento de deuda, y no el posible negocio del que éste trae causa, lo que propicia y permite la interposición inicial del proceso monitorio...'. Por lo demás, si, como se razonó en la sentencia y se negaba, la deuda no fuera líquida, vencida y exigible, lo que resultaba llamativo era que se hubiera admitido en su día la petición inicial del mismo.
g) Se había errado también al valorarse el interrogatorio de la parte demanda, pues del mismo lo que se extraía que reconoció fue ' ...(1) que se apropió de cantidades por primas que correspondían a la compañía de seguro -incumpliendo con ello el contrato que vinculaba a las partes y cuya eficacia, validez o enjuiciamiento de obligaciones inter partes no era objeto del proceso ni de controversia, por más que se empeñe la demandada-, (2) la existencia de los dos reconocimientos de deuda, (3) su impago desde una fecha concreta. Y a cambio, alega un supuesto motivo que considera de gravedad tal que le eximiría del pago del resto de cuotas...'. Ante todo ello, no tenía sentido que no se considerase acreditado el incumplimiento contractual de la demandada.
h) De la testifical practicada ninguna conclusión podía extraerse sobre los hechos controvertidos, en tanto que quien depuso declaró que no conocía la existencia de los reconocimientos de deuda.
SÉPTIMO.-Posición de la demanda ante el recurso de apelación:El procurador Ángel Ruiz Reina presentó un escrito el día 24/02/2020 en representación de Atienza Sanz, Asesores de Seguros S.L. en el que se opuso al recurso de apelación alegando, a grandes rasgos, lo siguiente:
a) Se confundía en el recurso, contradiciendo la jurisprudencia existente al respecto, la relación que existía entre ' ...un reconocimiento de deuda y la relación jurídico-contractual de la que trae causa...', sin que pudiera la primera abstraerse de la segunda.
b) La causa del reconocimiento de deuda se expresaba perfectamente en el documento de 10/01/2013, en el que se fijaba en ' ... Treinta y cuatro mil cuarenta y siete con veintiocho (34.047Â28) en concepto de saldo a favor de la citada Compañía derivado de diversas operaciones de seguros en que he intervenido en mi condición de Corredor de Seguros. La mencionada suma corresponde a primas retenidas por mi, una vez compensado el importe de las comisiones de las citadas operaciones...'.
c) Frente a lo anterior, ' ...la reclamación que se efectúa por la entidad demandante es una suerte de liquidación de saldos que incluye hasta el año 2015 inclusive - fecha del burofax - aprovechando... que la demandante comenzó a girar los recibos directamente a los clientes y a quedarse con las comisiones de mi mandante, procediendo a efectuar autocompensaciones con las comisiones de mi representada no consentidas ni autorizadas, incumpliendo varias de las obligaciones legales que le ataban al contrato de agencia con mi patrocinada, pretendiendo evitar la farragosa tarea de justificar en un proceso ordinario dichas liquidaciones, ' enmascarándolas ' con el reconocimiento de deuda, como si la misma se contuviera en dicho documento.
Así resulta imposible conocer qu[é] cantidades de aquel reconocimiento han sido abonadas por mi representada mediante el expediente de autocompensarse las comisiones la propia demandante, y que cantidades pueden deberse por los periodos que van a partir de Diciembre de 2.013, fecha que abarca el reconocimiento de 26 de marzo de 2.014...', ante lo que la deuda no podía considerarse líquida.
d) Tras el reconocimiento de deuda había seguido gestionando la cartera de clientes de la demandante, pero ' ... pasó a girarle ella misma los recibos a los clientes directamente mediante el envío de unos impresos normalizados para que acudieran al Banco a pagar. Fruto de ello es mi clienta la que continuaba devengando comisiones a su favor. Comisiones que tenía Zurich, razón por la cual aminora la demandante de su reclamación, y no al contrario...La pregunta es si el reconocimiento de deuda suscrito el 26 de Marzo de 2014 contiene el saldo a favor de Zurich a fecha 31 de Diciembre de 2013, ¿Qué ha pasado con las comisiones que abarcan desde 1 de Enero de 2.014 hasta 1 de Diciembre de 2.015?. Resulta evidente que la mercantil las ha ido autocompensando y minorando la deuda de mi representada reflejada en aquel reconocimiento de deuda, y a su vez ha continuado engrosando la deuda con nuevos devengos a favor de Zurich fruto de que la relación contractual continuaba vigente. Luego, no sólo el hecho de reclamar 60.310Â68 euros como hizo inicialmente en el monitorio en vez de los 51.968Â53 euros del reconocimiento, sino el hecho de que la relación continúe en tracto sucesivo y ambas partes devenguen a su favor cantidades como se demuestra con las autocompensaciones que de contrario se dice fueron pactadas expresamente ( aunque no lo acredite ) , ponen de manifiesto que NO SE ESTÁ RECLAMANDO UNA DEUDA RECONOCIDA SINO UNA PRESUNTA DEUDA FRUTO DE UNA AUTOLIQUIDACIÓN PRACTICADA POR LA DEMANDANTE DE FORMA UNILATERAL...'.
e) Ambas partes estaban ligadas por un contrato de agencia, que era oneroso, bilateral y sinalagmático, que se funda, según la doctrina jurisprudencial, ' ....en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones reciprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia...'. Partiendo de ello, no podía predicarse la exigibilidad de la deuda. '...Mi representada ofreció cumplir la obligación propia. Llegó hasta el punto de reconocer por escrito una deuda, y comprometerse a un calendario de pago. Pero Zurich no cumplió con las obligaciones que a ella competía. Dejó a mi mandante sin acceso a la información precisa para seguir atendiendo a los clientes, renovar las pólizas, contratar productos nuevos, tramitar siniestros. Dejó de informare a mi representada de los recibos que giraba directamente a los clientes y dejó de abonarle las comisiones; fuente de ingresos este que sirve para retribuir el trabajo de mi representada y sin la cual no podía cumplir con el compromiso que había adquirido. El ofrecimiento del cumplimiento de la obligación al que se refiere el Tribunal Supremo resultó una vez hecho imposible de cumplir como consecuencia del reiterado incumplimiento por parte de la ahora apelante de las obligaciones que le competía...'. Todos estos extremos fueron acreditados por las pruebas practicadas.
f) La deuda no podía considerarse vencida, en tanto que para ello la demandante debía acreditar, lo que no había acontecido, que por su parte se había desatendido alguno de los cargos que efectuó en su cuenta, dado que aquélla era la que debía realizarlo, no hacer ella una transferencia.
g) No se había vulnerado el principio de justicia rogada. La demandante tenía que acreditar la existencia de la deuda, su vigencia y, sobre todo, que reuniese los requisitos necesarios para sustentar un pronunciamiento condenatorio, lo que no había ocurrido.
h) No se había errado al valorarse las pruebas. Se había acreditado un incumplimiento total de la parte contraria de las obligaciones principales que le incumbían en virtud del contrato de agencia, sirviendo el interrogatorio de parte y de la testigo Caridad para acreditarlo.
Fundamentos
PRIMERO.-Infracciones procesales alegadas en el recurso de apelación contra una sentencia desestimatoria de la demanda e irrelevancia de las mismas de cara al fallo a adoptar por este Tribunal en apelación:A tenor de lo indicado con más detalle en los antecedentes de hecho, en el caso que nos ocupa se dio curso a una petición inicial de proceso monitorio y tras oponerse a la misma la sociedad contra la que se formuló, se presentó una demanda de juicio ordinario contra ella en aplicación del artículo 818.2.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue desestimada en una sentencia que es ahora recurrida en apelación por la demandante, que aspira a que se revoque y se estime aquélla, condenándose a abonar una cantidad de dinero. Con ocasión del recurso podía alegar la infracción de normas y garantía procesales que se produjeran en la sentencia, dado que ya no habría otro trámite precedente en el que hacerlo valer, conforme con sus artículos 459 y 465.3. Entre ellas cabría esgrimirse la vulneración, como requisitos internos de toda resolución de ese tipo, como reconoce su artículo 218, del deber de congruencia y el de motivación, como se alegó en el recurso entremezclado con argumentos de fondo, relacionados, sobre todo, con el alcance de las obligaciones asumidas por ambas partes como consecuencia de la relación jurídica que les unía y las consecuencias de los incumplimientos de las mismas. Ahora bien, todo ello fue una manifestación de su desacuerdo y, no en menor medida, con el desencanto que le había ocasionado la labor de la juzgadora, pero nunca se planteó como sustentador de una petición amparable en el citado artículo 465.3 que implicaría la ' revocación' de la sentencia atacada con carácter más bien anulatoria para que se procediera por este Tribunal a continuación a resolver sobre el fondo del asunto. No obstante, ello no tiene ninguna consecuencia práctica en este caso. La apelación habrá de resolverse con arreglo a las bases fácticas y jurídicas en la que se fundaron las posiciones de las partes conforme con el artículo 456.1, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hubieran sido tenidas en cuenta o no con mayor corrección o profundidad en primera instancia. La única diferencia con no haberse encauzado por la vía del referido precepto es que, de apreciarse que se produjo tal vulneración, esa peculiar ' revocación' supondría ya de por sí la estimación parcial del recurso, lo que implicaría la imposibilidad de imponer las costas del mismo a la apelante en aplicación de su artículo 398 aunque la demanda no llegara a estimarse finalmente.
SEGUNDO.-Inadecuada utilización de los mecanismos establecidos en la audiencia previa para la fijación de los hechos controvertidos:Determinado que cualquier infracción procesal que se hubiera podido cometer en la sentencia recurrida no tiene relevancia alguna de cara a la decisión que debe recaer en apelación, en lo siguiente en lo que tiene que ponerse el acento sin demora es en los hechos alegados por las partes y, más en concreto, en aquéllos en los que no hubiera controversia. La razón de dotarle de tanta relevancia a tal aspecto radica en que el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les exime de la necesidad de ser probados. A tal fin se prevén en la audiencia previa dos trámites complementarios, que son los siguientes:
a) El artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la concesión de un turno de palabra a las partes para que, además de impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan unido, que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, se contribuya a perfilar los extremos fácticos discutidos, poniendo en evidencia la veracidad intrínseca de su contenido, la realidad de las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se pudieran adjuntar o el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales que se hubieran utilizado.
b) El artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil coadyuva a concluir la labor llamada a realizar por el anterior precepto mediante un turno de intervenciones destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones acerca de '...los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad...'.
Partiendo de tal base y retomando lo expuesto en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, en el que se ha extractado los acontecimientos esenciales de la audiencia previa, se aprecia fácilmente ya sólo en una primera aproximación que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que al entrar en juego su artículo 428 se entremezclaron aspectos fácticos con jurídicos, ya que se señalaron como hechos controvertidos la existencia y cuantía de la deuda y si la deuda era exigible por no cumplirse las obligaciones recíprocas de la demandante. Es más. En lugar de simplificarse el objeto del procedimiento lo que se hizo fue complicarse. La juzgadora que dirigió la audiencia previa no parece que entendiera lo que discutían las partes, provocado en parte por ellas, como se verá enseguida, y las mismas, que eran las que estaban en la mejor posición para ello, no contribuyeron con su actitud clarificárselo, dando al traste con una de las finalidades más relevantes de dicho acto procesal.
TERCERO.-Inexistencia de unos verdaderos hechos controvertidos en primera instancia. Concreción de los que se alegaron por las partes y que debe entenderse indiscutidos dentro de la propia confusión que produjeron las mismas:Partiendo de la desalentadora situación analizada en el fundamento de derecho anterior, respecto de lo que la sentencia atacada, crudamente criticada en el recurso, no contribuyó a arrojar especial luz sobre los hechos que se entendían que se alegaban por las partes y los que eran o no discutidos, tiene que realizar ahora este Tribunal un esfuerzo para tratar de clarificar qué puntos de hechos eran discutidos por ellas. A este respecto debe tenerse en cuenta que la fijación de la controversia fáctica es un proceso que termina en un primer momento, en la audiencia previa, pero que comienza con la demanda y su contestación, como se extrae de los artículos 399.1 y 2 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La incorrecta aplicación de sus artículos 427 y 428 puede dificultar su determinación, pero no lo impide. Para ello debe realizarse una labor de integración entre lo alegado en la demanda y su contestación, resumido en la medida de lo posible en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente resolución, y lo manifestado por las partes en dicho acto. Llevarla a cabo en este caso, sin embargo, no es sencillo. La causa de ello está, como poco, en la mala técnica de exposición de los hechos en esos dos escritos y, posiblemente también, a una pura estrategia procesal, especialmente de la demandada. Lo que narró en su escrito inicial del juicio ordinario era en gran medida confuso y deslavazado en algunos puntos, siendo difícil de relacionar lo que se describía en uno u otro. Dejando a un lado tal circunstancia, para entender qué se discutía tiene que tomarse en cuenta lo siguiente:
a) Demanda: En ella, poco expresiva y sintética, se viene a partir de la base de que existía una relación comercial continuada entre la demandante, que era una entidad aseguradora, y la demandada, que se encargaba de la ' ...representación comercial de sus productos y la gestión y tramitación de su contratación...', retribuyendo tal labor con la percepción de una comisión sobre las primas correspondiente a los seguros concertados con terceros. Esta última no habría entregado cantidades por tal concepto a la primera durante dos anualidades, razón por la que se habían suscrito lo que se denominaron sendos 'reconocimiento de deuda' los días 10/01/2013 y 26/03/2014, en los que se había convenido restituir en plazos con un interés del 4%. Se aludió únicamente, sin embargo, a la cantidad fijada en uno sólo de ellos (51.968,53 euros). Ello, además, no concordaba con la suma total que en un principio se afirmaba que había dejado de abonar según lo pactado, que ascendía a 60.310,68 euros. Ahora bien, a poco que se ahondara en la demanda y se pusiera en relación con los documentos aportados en el previo proceso monitorio, singularmente esos dos 'reconocimientos' se acierta a entender que esa confusión era fruto de una mala exposición de los hechos, que podría generar quizás dificultades de entendimiento a un tercero ajeno a lo ocurrido, como era la juzgadora que dirigió la audiencia previa y la que presidió el juicio, pero no a las partes. De esa propia aparente contradicción entre las cantidades referidas, otras alegaciones de la demanda, como eran las fechas de los pagos aplazados que no se habían atendido, y el contenido de los dos 'reconocimientos' a los que se remite, que se transcribirán a continuación, en el segundo de los cuales se indica que se comenzarían a satisfacer los abonos mensuales pactados cuando se terminasen los del primero, se deduce claramente que lo que la demandante trataba de alegar era que ambos respondían a cantidades de primas no entregadas por la demandada, que sumarían un total de 86.015,81 euros (34.047,28 euros + 51.968,53 euros), del que se habían dejado de satisfacer una serie de los pagos fraccionados que equivalían, en principio a 60.310,68 euros. El que se acabara reclamando en la demanda menos se debía al importe de comisiones que se habrían generado a favor de la demandada con posterioridad a todo ello como consecuencia de la continuación de su relación. Ello se siguió produciendo durante la tramitación de la causa y es lo que justificó que se acabara interesando la condena a una suma aún menor, como se indicó en el antecedente de hecho cuarto, que fue la que se solicitó en la apelación. En esto está en gran medida, como se analizará posteriormente, la clave de que en la sentencia no se acertara a comprender realmente cuál era el verdadero trasfondo de lo que las partes discutían.
b) Contestación a la demanda: En dicho escrito, en el que se asumía la existencia de la relación entre las partes, se obvió casi por completo lo que era el núcleo central de la demanda: la afirmación de que la demandada no había abonado a la demandante ciertas cantidades como consecuencias de las primas derivadas de los contratos de seguro concertados por terceros con ella y que percibía la demandada durante ciertos períodos de tiempo como consecuencia de la relación comercial existente entre ellas y que en dos documentos fechados los días 10/01/2013 y 26/03/2014 una persona que actuaba por esta última así lo reconociera, conviniendo con la primera, a grandes rasgos, una serie de pagos aplazados para su reintegro con un interés. La demandada consiguió que el foco nunca se pusiera en ello, sino en unos acontecimientos posteriores.
Por poco que se profundice en el verdadero sentido de lo que se pretendía alegar en la demanda y en su contestación, no puede entenderse que, en realidad, se negara en la segunda nada de lo que se afirmaba en la primera. Partiendo de ello y de lo que ambas partes manifestaron en la audiencia previa tiene que llegarse a la conclusión de que no había hechos verdaderamente controvertidos, aunque formalmente se fijaran como tales algunos, sino una interpretación jurídica diferente de los esgrimidos o una discrepancia sobre las consecuencias jurídicas que pudieran llevar aparejadas, pues ni siquiera la demandante rechazó lo sostenido en la contestación en su aspecto puramente fáctico. La explicación de esta aparente contradicción es sencilla. Salvo la propia demandada, nadie entendió cuál era la línea de defensa que en el fondo pretendía articular, aunque, singularmente, se considerara controvertida la existencia y cuantía de la deuda. En tal tesitura, todo lo que atañe a la existencia de esos 'reconocimientos de deuda', la ausencia de abono de ciertos pagos en las fechas previstas en los mismos, la forma y cantidad en la que se indicó que se convino que se efectuaran los cargos mensuales y la suma total que se habría dejado de satisfacer deben tenerse por este Tribunal como incontrovertido. A este concreto respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) El artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los hechos de la demanda ' ...se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar...'.
b) En correspondencia con lo antes indicado, el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al demandado en su contestación a la demanda la carga procesal de negar o admitir los hechos aducido por el demandante.
c) El incumplimiento de la carga procesal antes indicada no es irrelevante. El artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' ...El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'.
d) Ninguna justificación tiene que la demandada no se pronunciara tajante y claramente sobre todo lo los puntos de hecho antes indicados, planteados en la demanda como soporte principal de lo pedido en ella, como se verá a continuación que era justificado, y en los que habría tenido una intervención directa y personal.
Como culminación de este extenso fundamento de derecho y para una mejor comprensión del objeto de este procedimiento pueden concretarse los hechos alegados por las partes para sostener sus diferentes posiciones procesales y que deben considerarse incontrovertidos de la siguiente forma:
1.-La asunción por la demandada de la ' ...representación comercial...' de los productos como aseguradora de la demandante '...y la gestión y tramitación de su contratación...' al menos desde el 07/07/1999 a cambio de una cantidad de dinero.
2.-El que la realización de dicha actividad no se hubiera fijado que se llevase a cabo por un tiempo determinado.
3.-El que se hubiera convenido que la relación entre ambas partes se mantuviera en tanto que no se comunicase la voluntad de no seguir con ella por escrito con un mes de antelación.
4.-La ausencia de cualquier comunicación en el sentido indicado en el número anterior.
5.-El que existieran dos formas de cobrar las primas de los seguros de la demandante gestionados a través de la demandada, que eran girando los recibos a la cuenta corriente del cliente y cobrándolos directamente por la segunda de ellas.
6.-El que cuando se giraban los recibos directamente a la cuenta bancaria de los clientes la aseguradora transfería al mes siguiente las comisiones correspondientes a los mismos, práctica que se mantuvo hasta 31/12/2014, dejando de hacerlo aquélla a partir de entonces.
7.-El que cuando se producía el cobro directamente por la demandada esta remitía los recibos físicos junto con la carta verde, entregándoles ambos documentos a los clientes, realizando luego ella una liquidación a final de mes y transfiriéndole a la demandante el importe total percibido, menos las comisiones pactadas.
8.-El que la práctica indicada en el número anterior se mantuviera hasta el 31/01/2015, dejando de hacerlo aquélla a partir de entonces, momento en el que la demandante comenzó a remitir los recibos directamente a los clientes para que ellos los abonaran en una entidad bancaria.
9.-El que al acudir a dependencias de la demandada clientes a los que ella venía cobrando directamente las primas hasta el 31/01/2015 aceptara el pago de las mismas conforme a los recibos que la demandante les había remitido a ellos, haciéndole una transferencia a esta última del importe recibido, menos la comisión correspondiente, lo que se le había comunicado mediante correo electrónico certificado por notario.
10.-El que una persona que actuaba por cuenta de la demandada manifestara, como se documentó por escrito el día 10/01/2013 y en lo que interesa destacar, lo siguiente:
'...PRIMERO.- Adeudar a la Compañía Zurich Insurance plc, Sucursal en España...la cantidad de EUROS Treinta y cuatro mil cuarenta y siete con veintiocho. (€.34.047,28), en concepto de saldo a favor de la citada compañía derivado de diversas operaciones de seguros en que he intervenido en mi condición de Corredor de Seguros. La mencionada suma corresponde a primas retenidas por mi, una vez compensado el importe de las comisiones de las citadas operaciones.
A Zurich Insurance pie Sucursal en España 34.047,28 €.
SEGUNDO.-Requerido el día de la fecha por la citada Compañía, para que haga entrega en este acto del saldo anteriormente indicado, manifiesto no poder hacerlo, obligándome a la devolución del capital adeudado en los plazos que se determinan en hojas anexas al presente documento.
Dicha deuda aplazada devengará el interés del 4% por ciento anual según cálculo detallado en el cuadro de amortización del documento anexo, El pago de la deuda se efectuará cada mes, a contar desde el TRES de FEBRERO del 2013 y hasta el TRES de ENERO del 2015, resultando la cantidad de euros MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA (1.478,500) en cada uno de los plazos.
La forma de pago será: Se efectuara un cargo en cuenta en el banco en la cuenta corriente nº [...]
En el supuesto de Incumplimiento de pago por parte de ATENCIA y SANZ ASESORES DE SEGUROS S.L. del capital o intereses en alguna de las fechas, la Compañía podrá dar por vencidos los plazos pendientes de la obligación y exigir el total reintegro de su crédito, e intereses debidos, pudiendo ejercer las acciones legales correspondientes para la reclamación de la cantidad que en ese momento quedase pendiente de pago...'.
11.-El que una persona que actuaba por cuenta de la demandada manifestara, como se documentó por escrito el día 26/03/2014 y en lo que interesa destacar, lo siguiente:
'...PRIMERO.- Que la sociedad por mi representada Atencia y Sanz Asesores de Seguros SL..., en adelante la Correduría, adeuda, a la Compañía Zurích Insurance plc, Sucursal en España, con domicilio en..., en adelante la Compañía, la cantidad de EUROS Cincuenta y un mil novecientos sesenta y ocho con cincuenta y tres. (€.51.968,53), en concepto de saldo a favor de la citada Compañía derivado de diversas operaciones de seguros en que ha intervenido en su condición de Correduría de Seguros. La mencionada suma corresponde a primas cobradas por la Correduría una vez compensado el importe de las comisiones de las citadas operaciones. Esta cantidad se corresponde íntegramente con el saldo de la Correduría a favor de la Compañía a fecha de 31 de diciembre de 2013, no habiendo por parte de la Compañía ningún importe más que reclamar a esa fecha que la mencionada cantidad:
A Zurích Insurance plc Sucursal en España 51.968,53 €.
SEGUNDO.- Requeridos el día de la fecha por la Compañía para que se haga entrega en este acto del saldo anteriormente indicado, manifiesto corno administrador de la Correduría no poder hacerlo por falta de liquidez motivada esta por gastos extraordinarios habidos en la reforma de la estructura de la Correduría para adecuarla a la situación económica actual del mercado. Igualmente manifiesto que la Correduría se obliga a la devolución del capital adeudado en los plazos que se determinan en hojas anexas al presente documento.
Dicha deuda aplazada devengará el interés del 4% anual según cálculo detallado en el cuadro de amortización del documento anexo. El pago de la deuda se efectuará cada mes, a contar desde el final de la deuda anterior firmada, es decir, desde mayo 2015 hasta Junio de 2018, esta última cuota será por importe de 662,03€, y,el resto por la cantidad de euros MIL CUATROClENTQS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA (1.478,50 €) en cada uno de los plazos.
La forma de pago será: Se efectuará un cargo en la cuenta bancaria de la Correduría en los 5 primeros días del mes. Siendo la cuenta corriente de cargo la siguiente: [...]
TERCERO.-La Compañía únicamente utilizará la información facilitada por la Correduría para el fin mencionado en la estipulaciones anteriores, comprometiéndose la Compañía a mantener la más estricta confidencialidad respecto de dicha información y de todo lo contenido en el presente documento, advirtiendo de dicho deber de confidencialidad y secreto a sus empleados, asociados y a cualquier persona que por su relación con la Compañía deba tener acceso a esta información para el correcto cumplimiento de las obligaciones de la Correduría para con la Compañía.
En el supuesto de incumplimiento de pago por parte de la Correduría del capital o intereses en alguna de las fechas, la Compañía podrá dar por vencidos los plazos pendientes de la obligación y exigir el total reintegro de su crédito e intereses debidos, pudiendo ejercer las acciones legales correspondientes para la reclamación de la cantidad que en ese momento quedase pendiente de pago...'.
12.-El que con ocasión de lo indicado en los dos números anteriores, ambas partes pactasen que de la cuota a abonar se descontarían ' ...las comisiones de cobro bancario generadas en el mes anterior y para el caso de no ser suficientes, acordándose expresamente, cargar la diferencia en la cuenta corriente pactada de la demandada...'.
13.-El que la demandante desconectara a la demanda de la plataforma en línea a través de la cual realizaba buena parte de su actividad en enero de 2015, permitiéndole acceder a otra tras solicitárselo en numerosas ocasiones, pero que no le facilitaba la misma información que aquélla.
14.-El que el 29/01/2014 la demandada remitiera a la demandante un correo electrónico, en el que figuraba como asunto ' Continuación a nuestra reunión del pasado lunes' y cuyo contenido esencial fue el siguiente:
'...Te ruego traslades a quien corresponda este mail.
Tal como convinimos en la reunión reseñada en el asunto, proponemos el pago de la cantidad pendiente de la siguiente forma:
Pagos mensuales por importe de 1.500,00 € a partir de la finalización de las cuotas pendientes de pago según documento de fecha 10 de enero de 2013 puesto en marcha por parte de La Compañía en mayo de 2013.
Para poder acometer estos pagos es necesario que nuestra gestión sea como hasta ahora: integral; todo lo que impida el normal desarrollo de la gestión administrativa y comercial de la Correduría, lleva implícito una disminución de ingresos para a la Correduría, lo que a su vez dificultaría el cumplimiento de nuestros compromisos.
Tenemos inhabilitado desde esta mañana los servicios de gestión telemática con la Compañía.
Nos preocupa sobremanera el incumplimiento de la LCS en los contratos ya formalizado, y más, en la operativa de modificación del riesgo asegurado, en la emisión de suplementos de modificación con cobertura inmediata como hasta ahora, en la emisión inmediata del documento CIS con el nuevo riesgo, en definitiva como Correduría nos corresponde la representación del cliente ante la aseguradora.
En la solución y cumplimiento de nuestros acuerdos contaréis con nuestro mayor esfuerzo.
Aniano, no pretendemos con nuestra propuesta diferir el pago de la cantidad pendiente lo más posible, queremos cumplir pero tenemos que ser realistas con nuestra situación. Como te comenté, en 2014 tenemos previsto terminar el ejercicio sin pérdida, basándonos en similares ingresos que en 2013.
Quedo pendiente de tus noticias...'.
15.-El que la demandada no llevara a cabo pago alguno de los antes indicados ' ...desde junio de 2013, diciembre de 2014 y enero de 2015 en adelante...', lo que equivalía a 60.310,68 euros.
16.-El que la demandante dirigiera a la demanda un burofax a la demandada el 24/07/2015, en el que le requería para que en el plazo de 10 días le abonase la cantidad de 60.310,68 euros que afirmaba que le adeudaba, que no se pudo entregar el 28/07/2015, pero se dejó aviso de su llegada para su recogida en dependencias de Correos, y que no fue retirado llegado el 28/08/2015.
CUARTO.-Relación jurídica existente entre las partes. Contrato de agencia de seguros:Como se ha considerado incontrovertido, desde una fecha indeterminada, pero nunca posterior al 07/07/1999, la demandante convino con la demandada que esta última llevara a cabo por tiempo indefinido lo que, en términos generales, se calificó como ' ...representación comercial...' de los productos como aseguradora de la primera de ellas '...y la gestión y tramitación de su contratación...' a cambio de una cantidad de dinero como comisión en función del volumen de las operaciones en las que intervenía. Nos encontramos ante lo que, a la fecha de interposición de la demanda, se denominaría un contrato de agencia de seguros conforme con los artículos 2.1, 7.1, 9.1, 10.1 y 3, 11.2 y 12 de la hoy derogada Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados y el artículo 1 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia.
QUINTO.-La entrega a la demandante de una parte del importe de las primas recibidas como una de las obligaciones esenciales del contrato de agencia de seguros que se convino:Conforme con el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro, la prima es el importe económico que se satisfacer por los tomadores de los seguros a las aseguradoras como retribución por la asunción de la obligación de indemnizar si se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura por aquéllos. La recepción de las mismas por los agentes de seguros se hace en calidad de depósito conforme con el artículo 6.2 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados. Como es incontrovertido, las partes convinieron de una u otra manera que, en determinadas circunstancias, la demandada recibiera directamente dichas primas, transfiriéndoles a final del mes a la demandante el importe de las mismas, deducido lo correspondiente a las comisiones pactadas, lo que constituye una de las obligaciones de la primera de ellas conforme con el artículo 1.088, 1.255 y 1.766 del Código Civil y los artículos 5 y 9 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia.
SEXTO.-Incumplimiento de la obligación de restituir parte de las primas recibidas por la demandada. Acción de cumplimiento y resarcitoria:Como es incontrovertido, la demandada incumplió la obligación referida en el fundamento de derecho anterior durante una serie de meses no concretados anteriores a enero de 2013 y a marzo de 2014, no entregando a la demandante el importe de primas, descontada la comisión que le correspondía como remuneración, en una cantidad total de 82.015,81 euros (30.047,28 euros + 51.968,53 euros). Ello no sólo posibilitaba a la demandante, en un primer momento, que pudiera recabar de los tribunales la condena a su abono conforme con el artículo 1.091 del Código Civil a través de la denominada ' acción de cumplimiento', sino que hacía que la la demandada incurriese en una responsabilidad contractual en virtud de su artículo 1.101, que se materializaría en el deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por la lesión del derecho de crédito, que podría hacer valer judicialmente por medio de la llamada 'acción resarcitoria'.
SÉPTIMO.-'Reconocimientos de deuda' de la demandada y su valor en el presente caso. Fijación del importe a resarcir por la misma y concesión de plazo para el abono de ello y de la sumas que se dejaron de satisfacer inicialmente:El haberse dejado de satisfacer los 82.015,81 euros referidos en el fundamento de derecho anterior se recogió en sendos documentos, que son a los que se refirieron las partes como ' reconocimientos de deuda', como se ha considerado incontrovertido, más allá de que los mismos no se impugnaran en aspecto alguno en la audiencia previa, por lo que, además, harían prueba tanto de su veracidad intrínseca como extrínseca en virtud de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 y 1.225 del Código Civil. Por añadidura, la realidad de que se hicieran los mismos por haberse dejado de entregar, cuando menos, parte de las primas que se recibían por la demandada fue admitido en el interrogatorio de la demandada, en la persona de quien afirmó ser su representante legal, que es la que consta como firmante de dichos documentos ( Nazario), lo que constituiría prueba de ello en aplicación del artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se trataría de unos hechos enteramente perjudiciales en los que intervino personalmente. Los efectos jurídicos sustantivos de ambos documentos son múltiples:
a) Por un lado, contienen dos negocios jurídicos unilaterales, amparados en la autonomía de la voluntad recogida en el artículo 1.255 del Código Civil, que tienen un valor meramente declarativo de la existencia de la deuda por las primas dejadas de restituir y el importe de la mismas, que es el que suele ser propio de esta figura, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencias como las de 18/07/2019 y 05/02/2020, entre otras
b) Por otro lado, dado lo expuesto en ellos contienen dos negocios jurídicos bilaterales por mucho que sólo estuviera rubricado por quien actuaba en representación de la demanda, que producen a su vez, sendos efectos:
b.1) Establecen cómo se habría de producir el resarcimiento del daño derivado de la responsabilidad contractual en la que se había incurrido por la demandada, fijándose el abono de un interés sobre las cantidades dejadas de entregar a la demandante, conforme con los artículos 1.101, 1.1108 y 1.255 del Código Civil.
b.2) Se produce una novación no extintiva de la obligación incumplida, fraccionando no el pago de las cantidades dejadas de entregar, así como también los intereses convenidos como indemnización, que habrían de abonarse parcialmente en plazos mensuales, conforme con los artículos 1.125, 1.203 y 1.255 del Código Civil.
OCTAVO.-Incumplimiento parcial de lo establecido en los 'r econocimientos de deuda'. Vencimiento anticipado de los plazos convenidos para el pago de las cantidades por primas dejadas de entregar a la demandante e intereses:El que no se hubieran abonado por la demandada la totalidad de las cantidades aplazadas fijadas en los dos ' reconocimientos de deuda' es incontrovertido. Al margen de ello, se hubiera extraído igualmente de la declaración del representante de la misma en aplicación del artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que vino a admitirlo en su interrogatorio y se trata nuevamente de unos hechos enteramente perjudiciales para dicha parte y en los que intervino personalmente. Desde tal perspectiva, no se acierta a comprender el razonamiento de la sentencia recurrida sobre que '...entiende esta juzgadora que el incumplimiento contractual de la parte demandada aducido por la parte actora no se ha demostrado, valoradas conjuntamente y en conciencia la declaración testifical de Caridad, empleada de la demandada, así como el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, Nazario...'. Tampoco encuentra sentido alguno su afirmación de que '... En primer lugar, la deuda ha de ser líquida, como exige el art. 812 de la LEC , y no lo es, como lo demuestran las sucesivas liquidaciones de deuda presentadas por la parte demandante, la última de ellas en fecha 26.11.19...'.Dejando a un lado la alusión al artículo 812, que se refiere al proceso monitorio, al cual hubo de poner fin la interposición de la demanda que inicio el juicio ordinario en virtud del artículo 818.2.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se evidencia con ello que, además de no acertarse a comprender bien lo que se esgrimió en la contestación, no se entendió el sentido con el que se fueron presentando por las demandante esas ' ...liquidaciones...'. Con ellas se interesó por la misma la reducción de la cantidad inicialmente reclamada, manifestándose que era consecuencia de generarse comisiones a favor de la demandada durante la tramitación del proceso monitorio y el juicio ordinario. Debe tenerse en cuenta a este respecto que el contrato de agencia celebrado es de tracto sucesivo y que, como es incontrovertido, nunca se ha extinguido, continuando la relación jurídica existente entre las partes. Asimismo, no puede perderse de vista que, como tampoco es incontrovertido, no todas las primas de seguro se abonaban a la demandada, sino que a ciertos asegurados se giraban los recibos directamente a sus cuentas bancarias y, en tales casos, la demandante transfería al mes siguiente las comisiones correspondientes a las mismas a aquélla. Más allá de todo ello, los pagos fraccionados que no se discutía que se dejaron de satisfacer se corresponden al calendario de plazos de ambos 'reconocimientos'. Todos los del primero habrían ya transcurrido cuando se interpuso la demanda, pero no los del segundo. Ello no impedía que se reclamara n la totalidad de los que se habían dejado de satisfacer, por el importe, igualmente incontrovertido, que se sostuvo en la demanda, por las siguientes razones:
a) Como es también indiscutido, en ambos ' reconocimientos de deuda', se convino que, en caso de impago del capital o de lo intereses en algunas de las fechas pactadas, la demandante podría dar por vencidos los demás y reclamar la totalidad de las cantidades establecidas por tales conceptos.
b) Las cláusulas anteriormente indicadas, denominadas comúnmente de ' vencimiento anticipado', tienen por finalidad provocar la pérdida del derecho al plazo establecido que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones periódicas impuestas, siendo perfectamente admisibles en derecho en aplicación de los artículos 1.125 y 1.255 del Código Civil
NOVENO.-Inviabilidad de oponer la excepción de contrato no cumplido por la demandada en este caso:En la sentencia recurrida, como se ha indicado en el antecedente de hecho quinto, se indicó como razonamiento de cierre que '... la deuda que se reclama debe estar vencida y exigible, lo que no es tampoco el caso de esta litis, por cuanto es plenamente aplicable 'ad casum' la 'exceptio non adimpleti contractus' por cuanto no puede reclamar en un contrato sinalagmático como el que a fecha actual vincula a las partes litigantes el cumplimiento de sus obligaciones la parte que no cumple o no está dispuesta a cumplir las suyas propias...'. En efecto, del contrato de agencia de seguros pueden surgir multitud de obligaciones sinalagmáticas, esto es, que generan para ambas partes derechos de crédito y deberes de prestación correlativos. Para asegurar en el momento de su ejecución el mantenimiento del equilibrio contractual que hubo de instaurarse en un primer momento sobre la base de la equidad y la buena fe, se impone, como principio, el cumplimiento simultáneo, ante la constatación de que quien recibe lo comprometido será de ordinario más reacio a llevar a cabo después lo que asumió. Sobre esta base, con apoyo en las previsiones de los artículos 1.100, 1.124, 1.466, 1.467, 1.500 o 1.502 del Código Civil, se ha venido admitiendo jurisprudencialmente con toda lógica en tantas sentencias del Tribunal Supremo que hace que su cita sea ociosa la citada excepción. Se trata de un medio de defensa que paraliza del deber de ejecución de la prestación impuesta por quien la alegue en tanto que de contrario no se cumpla o se ofrezca cumplir, justificando desde el punto de vista procesal la absolución del demandado. Ahora bien, en el presente caso, más allá de las complejas relaciones jurídicas que genera el contrato celebrado y el diferente carácter de las muchas obligaciones que surgen del mismo, no podría entrar en juego en caso alguno por las siguientes razones:
a) El tracto contractual se ha visto quebrado, pero, esencialmente y en primer lugar, por la propia demandada, desde el momento en el que dejó de ejecutar su prestación económica esencial, que era la de entregar las primas de los seguros recibidas, descontada la comisión correspondiente, conducta que incluso podría haber tenido encaje en el delito de apropiación indebida que entonces se castigaba en el artículo 252 del Código Penal. Todos los hechos que por la demandada se calificaban como incumplimiento del contrato de agencia se situaban en momentos posteriores, no ya a cuando surgía el deber de abono de tales cantidades, sino incluso a los dos ' reconocimientos de deuda'.
b) La contraprestación económica de la demandante (pago de la comisión) se satisfacía no restituyéndole la demandada parte del importe de las primas, fijándose unos plazos para el abono de las cantidades adeudadas y sus intereses tras ese previo incumplimiento que, por estar pactados, dejarían en todo caso de someterse al principio de cumplimiento simultáneo que constituye la base de la excepción que se está analizando.
Nada impedía, en consecuencia, que pudiera dictarse una sentencia en la que se condenara a la demandada a abonar a la demandante las cantidades que afirmó que la primera la había dejado de pagar.
DÉCIMO.-Cantidad por la que procede la condena:Tal como se extrae de lo indicado en los antecedentes de hecho cuarto y quinto, la suma a cuya condena se solicitó en la demanda no es la misma que se consideró reclamada en la sentencia, con independencia de que se desestimara aquélla en dicha resolución. Tampoco coincide, debe añadirse, con la que se indicó en la petición inicial de proceso monitorio. Ello ha respondido, como se ha adelantado, a que la demandante ha ido rebajando económicamente sus pretensiones sobre la base de compensarlo con el importe de las comisiones que durante la tramitación del mismo y del posterior juicio ordinario se habrían ido devengando a favor de la demandada por primas recibidas directamente por ella. No se trataba de un desistimiento ni de una renuncia, sino de una de las circunstancias innominadas que, conforme con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podría suponer una carencia sobrevenida del objeto del procedimiento, al menos parcialmente. Tal efecto debe entenderse que produce en este caso, dado que la demandada ha aceptado de una manera u otra esas rebajas, al margen de que ello, a su entender, no supusiera aceptar que se correspondieran con todas las que le eran debidas. Por tal razón, debe condenársele a que abone 52.754,35 euros.
UNDÉCIMO.- Intereses moratorios. Estimación parcial de la demanda:Como se ha indicado en el antecedente de hecho primero, se solicitó en la demanda que se condenara a la demanda abonar, además de la cantidad que se concretaba, ' ...los intereses legales que procedan desde la interposición de la presente demanda y otros que correspondan...'. A este respecto debe destacarse que es imposible distinguir dentro de la cantidad que es incontrovertido que se adeudaba en función de los 'reconocimientos de deuda' la parte correspondiente a principal y a intereses moratorios. Por tal razón, aunque se tratase de defender que resultasen aplicables los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil a los efectos del denominado anatocismo legal, este sólo podría admitirse en este supuesto, a falta de pacto expreso, como generación de intereses por los intereses moratorios vencidos, no sobre el montante total de estos últimos y el principal. Al no poder distinguirse ni poder dejarse su concreción para la fase de ejecución de sentencia conforme con el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe condenarse a su abono, lo que implica una estación parcial de la demanda.
DUODÉCIMO.-Intereses de la mora procesal:Conforme con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad por la que procede la condena devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en defecto de pacto expreso a este respecto, a partir de la fecha de la presente resolución.
DECIMOTERCERO.-Costas de la primera instancia:La estimación parcial de la demanda habría de llevar, en principio, conforme con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a ordenar que cada parte abone las costas procesales generadas por su actuación procesal en la primera instancia y las comunes por partes iguales. No puede disponerse ello, sin embargo, por las siguientes razones:
a) Las costas procesales tienen por finalidad a resarcir a quien tiene que efectuar unos gastos a causa de verse forzado a impetrar la tutela de los tribunales para resolver los conflictos que le hayan podido surgir con otras personas y cuando, por el contrario, se pone en marcha la maquinaria judicial contra otro u otros sujetos sin que asista razón alguna, obligándoles a realizar unos desembolsos que, en caso contrario, no se habrían producido, tal como subyace a lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) El fundamento de las costas procesales antes analizado no puede ocultar que se trata de una materia que presenta una cierta complejidad, dada la multitud de tutelas que pueden solicitarse de la Administración de Justicia y los diferentes motivos que pueden existir para oponerse y en los que fundar la resolución judicial que ponga término al conflicto. Los distintos ordenamientos jurídicos establecen diversos sistemas para decidir el dilema de cómo distribuir la carga de sufragarlas. Las normas generales a este respecto se recogen en la ley procesal civil en sus artículos 394 y siguientes. Conforme al citado artículo 394, el litigante que vea rechazadas todas sus pretensiones, concepto que debe entenderse en el sentido de posición sostenida procesalmente, tendrá que hacerse cargo de las costas, lo que no ocurrirá, debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia, excepto las que tuvieran su origen en una actuación conjunta de ellas, que serán satisfechas por partes iguales, en justa reciprocidad, cuando sólo lo fueran parcialmente. Se recoge así, en una primera aproximación, el denominado ' principio objetivo de vencimiento'.
c) El propio legislador ha sido consciente de que aplicar sin posibilidad de moderación el ' principio objetivo de vencimiento' es irrazonable. El artículo 394.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo flexibiliza en un doble sentido. En primer lugar, no regirá aunque una parte no sea vencida en todos los frentes que se abran contra la misma si su actitud procesal fue temeraria. En segundo lugar, tampoco ocurrirá ello cuando, derrotada plenamente, concurran circunstancias que justifiquen la posición que adoptó en el procedimiento, ya deban encuadrarse en el terreno de lo fáctico o de lo jurídico, y tengan, además, una cierta entidad, es decir, que condujeran indefectiblemente o casi a la contienda. Por esto último se afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil responde verdaderamente a un 'principio objetivo de vencimiento atenuado', recogiéndose el criterio que motiva tal denominación bajo la fórmula de las 'serias dudas de hecho o de derecho' y una interpretación legal de cuando pueden entenderse presentes las segundas.
d) Partiendo del ' principio objetivo de vencimiento' y de que el propio legislador prevé excepciones al mismo, es preciso plantearse si lo que no pase por llevar al fallo todos y cada uno de los pedimentos de la parte demandante en la misma extensión que se formulasen debe entenderse como una estimación parcial en el sentido del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La respuesta, como se ha adelantado, tiene que ser negativa. Pequeñas desviaciones sobre lo interesado no deben considerarse como tal, sino como la asunción de que le asistía la razón a la parte demandante, puesto que por su escasa entidad no dejan de poner de relieve que se vio forzada de manera irremisible a acudir a la Administración de Justicia para que ésta dirima el conflicto que no ha podido resolver con su oponente previamente o cuando, sin planteársele antes a este último una solución extrajudicial, la contienda se haya mantenido gratuitamente hasta el final, prolongándose la concesión de la tutela que era debida e incrementándose paralelamente los gastos necesarios para ello. Tal situación es la que concurre en el presente caso. El no condenar al abono de intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda tiene una relevancia mínima, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, dentro de la pretensión de la demandante.
DECIMOCUARTO.- Costas derivadas del recurso de apelación:Al proceder estimar parcialmente el recurso de apelación tiene que ordenarse que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia con ocasión del mismo y las comunes por mitad en virtud del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
DECIMOQUINTO.- Destino del depósito para recurrir:Conforme con la disposición adicional 15ª, párrafo 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la estimación parcial del recurso de apelación impone la devolución de la totalidad del depósito constituído por la recurrente para su interposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Ingrid Herrero Jiménez en representación de Zurich Insurance PLC Sucursal España, S.A. contra la sentencia que desestimó la demanda que había formulado contra Atienza Sanz, Asesores de Seguros S.L., la cual revocamos en el sentido de estimar aquélla parcialmente y condenar a este última entidad referida a pagar a la primera la cantidad de 52.754,35 euros, que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, así como a abonar las costas procesales de la primera instancia.
2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia con ocasión del recurso de apelación y las comunes por mitad.
3) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Zurich Insurance PLC Sucursal España, S.A. para recurrir.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación o ambos conjuntamente.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
A continuación pone su firma la Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín, segunda magistrada con mejor puesto en el escalafón de los que integran este Tribunal, por el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, quien votó y no pudo firmar,
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.