Sentencia CIVIL Nº 4/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 4/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 445/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100052

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:52

Núm. Roj: SAP GU 52:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00004/2021

Modelo: N10250 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24 Equipo: MGC N.I.G.19130 43 1 2019 0000067

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2020-C

Juzgado de procedencia:JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000077 /2019

Recurrente: Ruth

Procurador: MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON

Abogado: SANTIAGO PEÑUELAS LOPEZ

Recurridos: MINISTERIO FISCAL, Olegario

Procurador: MARIA COLLAZOS SALAZAR

Abogado: MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 4/21

En Guadalajara, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 77/2019, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 445/2020, en los que aparece como parte apelante Dª Ruth, representada por la Procuradora de los tribunales Dª María Soledad Carnero Chamón, y asistido por el Letrado D. Santiago Peñuelas López, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y D. Olegario, representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Collazos Salazar, y asistido por la Letrada Dª María Magdalena Torres Montejano, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, VISITAS, PATRIA POTESTAD y ALIMENTOS, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 28 de febrero de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOPARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carnero Chamón en nombre y representación Dª. Ruth contra D. Olegario, y debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes, acordando como medidas definitivas que regirán la nueva situación dimanante de este proceso:

- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de los cónyuges podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

- Respecto a los hijos comunes se adoptan como medidas las siguientes:

1º.- La titularidad de la patria potestaddel hijo menor se atribuye a ambos progenitores

2º.- La guarda y custodiade los menores se atribuye a la madre, estableciéndose a favor del padre el siguiente régimen de visitasen aras a que pueda relacionarse con su hijo, teniendo en todo caso en cuenta las necesidades y posibilidades del mismo:

- Todos los domingos 1 hora, siento tales visitas supervisadas, en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de los menores.

3º.- D. Olegario abonará en concepto de alimentospara su hijo, la cantidad de 150 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe la receptora. Esta cantidad se actualizará cada año, con referencia al día 1 de enero, a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.

4º.- Los gastos extraordinariosdel hijo se abonarán por mitad por ambos progenitores.

- Se disuelve el régimen económico matrimonial.

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Ruth se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.-

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, en fecha de veintiocho de febrero de dos mil veinte se dictó sentencia acordando la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Ruth y DON Olegario, con los efectos legales inherentes, acordando la guarda y custodia del hijo menor a la madre, atribuyendo la titularidad de la patria potestad a ambos progenitores, y estableciendo un régimen de visitas para el padre de una hora, supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar más cercano, al domicilio del menor. Se acordaba asimismo que el padre abonará en concepto de alimentos para su hijo la cantidad de 150 euros mensuales pagaderos y la mitad de los gastos extraordinarios, y la disolución del régimen económico matrimonial.

Por la Procuradora DOÑA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN, en el nombre y representación de DOÑA Ruth, se presentó recurso apelación contra la sentencia impugnando los pronunciamientos relativos a la patria potestad, y el establecimiento a favor del padre de un régimen de visitas con el menor. Solicita la revocación de la resolución recurrida y en su consecuencia se acuerde que la patria potestad sobre el menor sea ejercida en exclusiva por la madre, y no se establezca ningún régimen de visitas a favor del padre.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

Por la Procuradora DO

ÑA MARÍA COLLAZOS SALAZAR en el nombre y representación de DON Olegario, presentó escrito de oposición al recurso e impugnó el mismo interesando que se revoque la sentencia estableciendo que el régimen de visitas se vaya ampliando hasta que el niño alcance la edad de dos años y pueda permanecer en compañía de su padre los fines de semana alternos desde las once del sábado a las 20 horas del domingo y la mitad de los periodos vacacionales del menor, de Navidad, Semana Santa y verano, escogiendo dichos periodos la madre en los años pares y el padre en los impares. Solicita igualmente se fije la pensión en el importe de cincuenta euros al mes.

Por la representación de la actora se presentó oposición a la impugnación articulada de contrario.

SEGUNDO.-La primera cuestión discutida en apelación es la patria potestad cuyo ejercicio se ha atribuido a ambos progenitores de modo conjunto, aun cuando se refiere a la titularidad en la parte dispositiva, en el fundamento de derecho tercero se hace referencia clara al ejercicio conjunto por ambos progenitores teniendo en cuenta, según se indica en el mismo, que no existe ninguna medida cautelar del demandado frente al menor, sin que se haya acreditado ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 156 del Código Civil.

Las cuestión suscitada así como las relativas al régimen de visitas, habrán de ser determinadas conforme al principio del interés superior del menor, elevado a rango constitucional ( art. 39 CE), procurando, ante todo, el beneficio o interés material y moral del mismo, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores.

En cuanto que debe entenderse por interés del menor, la STS, de 26 noviembre 2015, señala que este concepto ' ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, como canon hermenéutico, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas ', se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo', 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'. Igualmente, el art. 2 de la mencionada LO 8/2015 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno 'libre de violencia' y que 'en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir'.

También se recoge en la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que ' En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos.'.

En el presente caso, y como viene a señalar la representación de la parte demandada, no consta vigente medida cautelar alguna respecto del menor, por cuanto la Sentencia del Juzgado de lo Penal ha sido confirmada por la Audiencia y, revisado el rollo, consta providencia del Tribunal Supremo acordando no haber lugar a la admisión del recurso.

Y en materia de patria potestad la jurisprudencia ha declarado que 'la patria potestad está configurada como conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben respecto a su sostenimiento y educación' (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987, 30 de abril de 1991 y 20 de enero de 1993). Y en este punto ha de diferenciarse entre la privación de la patria potestad y la solicitud del ejercicio exclusivo de la patria potestad. En la primera (privación) se suprime la patria potestad a uno de los progenitores y en la segunda no se suprime pero se le concede a uno de los progenitores que pueda ejercitar derechos y deberes de forma exclusiva sin necesidad de contar con el otro progenitor. La medida de privación de la patria potestad es de carácter sumamente grave y por esta circunstancia debe ser apreciada restrictivamente y con cautela, sin poder fijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso en concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio favor filii.

El artículo 156 del Código Civil establece que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Y si bien señala que si los padres viven separados viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva, establece también que, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Y en el presente caso, pese a la condena que pesa sobre el padre es lo cierto que el interés del menor contempla su relación y vinculación con ambos progenitores, de modo que solo en caso de que se justifique cumplidamente un inadecuado ejercicio por parte de un progenitor quedará justificado la privación de su ejercicio, y por tanto en este punto la sentencia ha de ser confirmada sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en el caso de que uno u otro progenitor no diere adecuado cumplimiento a las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad, posibilitando con ello que el padre tenga intervención en la toma de decisiones importantes en la vida del niño, educativas, sanitarias...etc., en evitación de que resulte ajeno a su desarrollo. Como señala la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil veinte, ' La atribución en exclusiva de la patria potestad a la Sra.xxx, que equivale a la privación de su ejercicio al padre, no puede ser ratificada, habida cuenta de que, como se desprende del Art. 170 del Código Civil , la privación total o parcial de la misma requiere sentencia dictada en causa penal o proceso matrimonial, o fundada en el incumplimiento de deberes inherentes a dicha potestad.

Se trata de una medida drástica y excepcional, que debe ser objeto de aplicación restrictiva, y que exige la plena demostración de que en el caso concreto se han dejado de cumplir de manera plena y voluntaria los deberes que conforman la patria potestad de modo constante , grave y perjudicial para el beneficiario y destinatario de la misma que es el hijo menor'. Y en el presente caso, atendida la edad del menor cuando sus progenitores se separan, no puede establecerse que el padre haya incumplido sus deberes.

El primer motivo de apelación por tanto ha de ser desestimado, manteniendo ambos progenitores la patria potestad y su ejercicio, sin perjuicio lógicamente de lo que pudiere acordarse en el futuro en el caso de que varíen las circunstancias existentes en la actualidad.

TERCERO.-Con respecto al régimen de visitas, ha de partirse igualmente el principio del favor filli recogido en el art. 92 del C.C., principio básico y fundamental que reconoce tanto la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, como nuestra legislación ya a través de la LO 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, como en diversos preceptos contenidos en el C.C.

En atención a este principio fundamental de respeto y atención al superior interés del menor, y si bien en línea de principio resulta necesario y conveniente establecer y mantener un adecuado régimen de comunicación paterno-filial, no pueden dejar de valorarse las circunstancias concurrente en cada caso, a la hora de fijar dicho régimen, en aras precisamente de la protección de los hijos menores, disponiendo el artículo 94 del Código Civil que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerles en su compañía, pero continúa estableciendo el citado precepto que el ' juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'.

El régimen de visitas se encuentra en todo caso subordinado al interés y beneficio del menor y este sentido proteccionista se manifiesta bien claramente expresado en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, en cuanto que su artículo 9, en relación con el 3, permite a los Tribunales decretar la separación del menor de sus padres, cuando, conforme a la Ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria, en interés superior del niño ( Sentencia de 12-2-1992). La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al señalar que el régimen de visitas y estancias del menor con el progenitor que no tiene su custodia no es sólo un derecho de este, sino también del menor, que lo tiene a que ambos padres participen de forma activa en su formación y educación, con atenciones directas, por ello, cualquier medida que se adopte, debe estar presidida por el interés del hijo, debiendo en todo caso acordarse lo que sea más conveniente para él. Ahora bien, téngase en cuenta que las visitas no se configuran como un derecho, sino como una función del progenitor que incluye deberes y obligaciones y que, en cualquier caso, el mantenimiento de la medida acordada en la sentencia tiene su justificación en la medida que sigan vigentes las circunstancias personales y familiares tenidas en cuenta en su momento, y como quiera que prima el interés del menor, a ello se supedita cualquier decisión judicial en relación a la determinación, actualizada, de las comunicaciones entre el progenitor no custodio y la prole; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución, en relación con el artículo 94 del Código Civil. La STC 176/2008, de 22 diciembre, señaló que ' Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo 'graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'. Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos'. Sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, 'contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 ('Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño'); así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 ('En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño'); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ('Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses'). De esta cita cabe deducir que las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los casos en que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está admitida en el art. 94 CC cuando después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo '(...)podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen (...)'.

Sentado lo anterior, y valoradas las circunstancias en el presente caso, en especial, la edad del menor que crecería en otro caso separado absolutamente de la figura paterna, no se estima procedente excluir de modo completo dicho derecho del menor a relacionarse con su padre como solicita la recurrente, en tanto no se han revelado circunstancias o hechos que permitan privar al padre y a su hijo de la comunicación y visitas entre ambos, que es positivo y permite el desarrollo integral de la menor desde todos los puntos de vista, régimen restringido y tutelado en la forma en que se ha acordado por la Juzgadora de Instancia que, en aras de este derecho del menor, debe progresar de existir informes favorables del Punto de Encuentro, y tender a un cese inicial de la supervisión, a un posterior desarrollo de las visitas incluso con salida del recurso y -en su caso- a la normalización del régimen de visitas fuera del mismo, por cuanto como decimos existe un derecho del menor a relacionarse con su padre, lo que permitirá su desarrollo integral (sin perjuicio de lo que procediera acordar de variar las circunstancias ahora tenidas en cuenta). Se estima así adecuado que, una vez iniciado el cumplimiento de las visitas, en el momento en que los informes del Punto de Encuentro sean favorables, pueda acordarse por los técnicos del recurso que la visita se desarrolle dentro del centro sin supervisión y/o con las medidas de vigilancia que estimen necesarias, y siendo asimismo favorables los informes pueda establecerse en ejecución de sentencia salidas puntuales del centro con ampliación del horario de la visita, todo ello en razón de la valoración de tales informes que se realice judicialmente. Y una vez consolidado este régimen, de no existir acuerdo entre los progenitores, y siendo favorable la evolución de la relación paterno filial, podrá el padre interesar en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas la fijación del régimen de visitas habida cuenta que deberá establecerse tomando en consideración la situación en la que entonces se encuentren los progenitores, la evolución de la relación paternofilial y el superior interés del menor, que exige el desarrollo de un procedimiento al efecto de su determinación.

En su consecuencia, el motivo de apelación esgrimido por el progenitor ha de ser parcialmente estimado, en los términos señalados.

CUARTO.-Solicita el padre la rebaja de la pensión de alimentos que se ha fijado en la cuantía de 150 euros mensuales, proponiendo una pensión de alimentos de 50 euros.

Atendido el resultado de la prueba practicada en la instancia, en particular la consulta patrimonial del padre y las referencias del mismo en cuanto a sus perspectivas laborales en la declaración prestada, y aun no constando otros ingresos distintos del subsidio que se señala por el recurrente, no se estima inadecuada la valoración realizada en la instancia en tanto en cuanto la cuantía de 150 euros fijada en la sentencia recurrida ha venido estableciéndose como el mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad en los supuesto en los que el progenitor no tiene ingresos regulares o se encuentra en situación de desempleo, o tiene otras cargas familiares. La Sala en sentencia de 22 de junio de dos mil veinte ha señalado: 'Por lo que se refiere al quantum de la pensión alimenticia Como señala la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 564/2014, de 14 de octubre (LA LEY 141924/2014) '... la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia'...

La misma sentencia del Alto Tribunal establece que 'la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'...y, añade 'que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'.

La sentencia nº 251/2014, de 28 de julio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona señala: 'la obligación de alimentar a los hijos es esencial y primaria, de inexcusable cumplimiento, ya que la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades, y así el artículo 39 CE (LA LEY 2500/1978) dispone que 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la potestad... los alimentos para hijos en el caso de crisis de convivencia de sus progenitores, no se rigen por el riguroso régimen de proporcionalidad de los alimentos entre parientes, y así señaló el TS, en su sentencia de 3/1//2008, que 'los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 )'... lo que no supone que para la fijación de los alimentos a favor de los hijos de uniones familiares no se haya de atender a los patrimonios de los progenitores, pero con un criterio en el que deba primar el interés superior del hijo y un cierto espíritu de sacrificio similar al que suele reinar en el caso de que la unión funcione y se mantenga.

En este orden de cosas las distintas Audiencias Provinciales han venido refiriéndose a lo que han denominado de subsistencia, que en sentencias como la de 10 de junio de 2008 de la Audiencia Provincial de la Rioja ha establecido en 200, y en la sentencia de 13 de junio de 2007 del mismo tribunal se sostenía que la prestación alimenticia ostenta el interés de orden público en los procesos matrimoniales, en los que el órgano jurisdiccional ha de fijar imperativamente la contribución de cada uno de los progenitores, aún en el caso de que el obligado a prestar los alimentos carezca de ingresos, sean mínimos o carezca de cualquier clase de bien, sin que ello pueda llevar a un Juez o Tribunal a no fijar alimentos a los hijos menores de edad, pues los alimentos que deben prestar los progenitores es una obligación que surge desde el nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación que carece de ingresos, que sean mínimos u otra causa... ...'este Tribunal, como la mayoría de las audiencias, viene haciendo aplicación de la prestación considerada como mínimo y trata de adaptarla a las circunstancias del caso, y así la viene fijando entre la suma de 150 a 200 € por mes e hijo, considerando que la misma es el auxilio necesario e imprescindible para la vida que se fija estrictamente en atención de las necesidades del que precisa la prestación o, como las resoluciones de las audiencias vienen fijando, el mínimo vital exigible para la subsistencia de un hijo menor y sin capacidad para poder atender a sus necesidades esenciales, mínimo que debe ser aportado por quien carece de ingresos y bienes pero no de capacidad de trabajo'...

Se recogía en la misma resolución las cantidades señaladas por otros Tribunales y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria nº 46/2014, de 4 de septiembre, exponiendo: 'En este sentido recordar la Sentencia de 24 de marzo de 2010, recurso de Apelación 34/2010, donde se indicaba que 'la fijación de 150 euros mensuales a favor del hijo menor, integraría el denominado mínimo vital, imprescindible para el desarrollo del hijo, aludiendo además la una sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo nº 229/2014, de 22 de septiembre, según la cual un padre no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia a sus hijos, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos.'.

Y en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 se señaló '... no cabe prescindir bajo ningún concepto de la denominada pensión alimenticia mínima de subsistencia que se cifra, en términos generales entre los ciento cincuenta (150) y los ciento ochenta (180) euros mensuales, que, a nuestro entender, debe ser respetada a partir del momento en que dicha suma dineraria queda dentro del mínimo vital, no siendo de recibo pretender que esos alimentos se cuantifiquen en la mísera suma de cincuenta euros (50 €) mensuales con la que no se llega en lo más mínimo a dar cobertura a las necesidades más vitales y primarias de un menor'.

En consecuencia, la cantidad fijada en la sentencia recurrida de 150 euros está dentro de esos parámetros, sin que se considere que deba ser reducida ni suspendida, siendo un importe mínimo, prácticamente de subsistencia, dirigido a dar cobertura a lo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por la madre.

En su consecuencia el motivo de apelación articulado por el padre en relación a la rebaja de la pensión fijada, no puede ser estimado.

QUINTO.-Costas procesales. Dada la naturaleza de las presentes actuaciones y, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas causadas devengadas, tanto por el recurso de apelación como por la impugnación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso presentado por la Procuradora DOÑA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN, en el nombre y representación de DOÑA Ruth, y con pérdida del depósito constituido en su caso, ante el órgano de instancia, y estimando parcialmente el presentado por la Procuradora DÑA MARÍA COLLAZOS SALAZAR en el nombre y representación de DON Olegario, con restitución del depósito, se revoca la sentencia en cuanto al régimen de visitas, estableciendo que el régimen de visitas, una vez iniciado su cumplimiento y en el momento en que los informes del Punto de Encuentro sean favorables, pueda acordarse por los técnicos del recurso que la visita se desarrolle dentro del centro sin supervisión y/o con las medidas de vigilancia que estimen necesarias, y siendo asimismo favorables los informes pueda establecerse en ejecución de sentencia salidas puntuales del centro con ampliación del horario de la visita, todo ello en razón de la valoración de tales informes que se realice judicialmente. Y una vez consolidado este régimen, de no existir acuerdo entre los progenitores, y siendo favorable la evolución de la relación paterno filial, podrá el padre interesar en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas la fijación del régimen de visitas.

No se hace especial imposición de costas.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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