Sentencia CIVIL Nº 4/2021...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 4/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 264/2019 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100006

Núm. Ecli: ES:APT:2021:11

Núm. Roj: SAP T 11:2021


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120178008060

Recurso de apelación 264/2019 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 589/2017

Parte recurrente/Solicitante: PURALIA SYSTEMS SLU

Procurador/a: Cristina Alfaro Galan, Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

Parte recurrida: Fructuoso

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: David Fargas Mas

SENTENCIA Nº 4/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 14 de enero de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 264/2019, interpuesto en representación de PURALIA SYSTEMS, S.L, representada por la Procuradora Doña Cristina Alfaro Galán y defendida por el Letrado Don José Luis García Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio ordinario nº 589/2017, al que se opuso DON Fructuoso, representado por el Procurador Don Jordi Garrido Mata y defendido por el Letrado Don David Fargas Mas, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Puralia Systems, S.L.U, contra Fructuoso.

Con condena en costas'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PURALIA SYSTEMS, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso presentado, por la representación de DON Fructuoso, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 14 de enero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento fue entablada por la mercantil PURALIA SYSTEMS, S.L, CIF B66916420, peticionando la condena del demandado DON Fructuoso a la suma de 7.962,15 euros y a los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, así como a la restitución de la maquinaria arrendada y, subsidiariamente, al pago del valor de la misma y a las costas. Se invocaba la conclusión de un contrato el 13 de abril de 2016 entre la mercantil ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L y el demandado, por el que se arrendaron a este último dos máquinas ECOCHIC y ESM90, por una renta total mensual de 141 euros más IVA y por duración de cinco años. El importe de la condena líquida solicitada correspondía a dos facturas de renta de 170,61 euros cada una, giradas en agosto y septiembre de 2016 y a la indemnización por resolución anticipada del contrato en aplicación de la condición general 7ª en la suma de 7.620,93 euros. Al hecho primero de la demanda se pretendía fundar la legitimación activa de la parte demandante indicando que ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, aprobó en Junta General Extraordinaria de Socios de fecha 21 de noviembre de 2016 la escisión parcial consistente en el traspaso en bloque, por sucesión universal, de la parte del patrimonio de la sociedad escindida ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, correspondiente al negocio de comercialización en régimen de contratos de alquiler o renting de maquinaria, materiales y utillaje y accesorios para instalaciones y tratamiento de aguas bajo la marca Puralia, constitutiva de una unidad económica, a una sociedad de nueva creación denominada PURALIA SYSTEMS, S.L.

La parte demandada al contestar la demanda mostró total disconformidad con el hecho primero de la demanda en que se expresaba precisamente la sucesión en el contrato de ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, por PURALIA SYSTEMS, S.L. En el hecho segundo de la demanda solo se reconoció el concierto de un contrato de alquiler de equipos entre el demandado y ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, con CIF B61086682, contrato constituido por el anverso del ejemplar aportado con la demanda que constaba firmado, negando que fueran aceptadas y consentidas las condiciones generales del reverso del contrato, que no estaban suscritas por ninguna de las partes. Se negó que se pactara la indemnización en caso de resolución anticipada del contrato y el demandado tampoco fue informado que la duración era la de cinco años. Fue el demandado quien instó la resolución en un correo electrónico remitido el 27 de octubre de 2016. Se negó categóricamente la existencia de débito alguno respecto a la parte actora.

En el acto de la audiencia previa, al fijar los hechos controvertidos, la parte demandada significó, en torno al minuto 2 de grabación, que, como resultaba de la contestación del hecho primero de la demanda, se negaba la legitimación activa de PURALIA SYSTEMS, S.L, pues la relación contractual se había concertado con ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L. Por tanto, el hecho de que la mercantil actora hubiera adquirido la posición de arrendadora en el contrato en función de la escisión parcial aducida en la demanda, quedó como hecho expresamente controvertido por la parte demandada en el acto de la audiencia previa.

En el acto de la vista las partes renunciaron a los interrogatorios y testificales que habían propuesto y la sentencia dictada aprecia la falta de legitimación activa 'ad causam' de la parte actora, al no acreditarse por la prueba practicada que PURALIA SYSTEMS, S.L, hubiera sucedido contractualmente a ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L.

Recurre en apelación la parte demandante PURALIA SYSTEMS, S.L, insistiendo en que esta sociedad adquirió en bloque, en virtud de la escisión parcial operada, la parte del patrimonio de ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, correspondiente al negocio de alquiler y renting de maquinaria, materiales, utillaje y accesorios para instalaciones y tratamiento de aguas, siendo que el demandado no planteó excepción y se opuso por motivos de fondo. Tampoco se invocó excepción alguna en la audiencia previa y a pesar de ello la sentencia apreció de oficio la falta de legitimación activa. Se considera concurrente un error en la valoración de la prueba, pues consta en la documentación aportada el nombre de PURALIA, siendo que la cuestión ya fue planteada en un procedimiento entablado ante un Juzgado de Primera Instancia de Girona y reconocida la legitimación activa de la parte demandante. Se considera que el posible defecto de falta de acreditación de la legitimación activa es subsanable y al no darse oportunidad de subsanación se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Se entiende que existió una alegación extemporánea por la parte demandada de la falta de legitimación activa en el momento de la vista y se ha verificado una mutación de su oposición con transgresión de la prohibición de la 'mutatio libelli'. Se considera que la apreciación de oficio de la falta de legitimación activa debe quedar limitada a los casos de absoluta inexistencia del derecho del actor a la interposición de sus pretensiones, lo que no es el caso.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la parte demandada de las costas del recurso.

SEGUNDO.- Respecto al concepto de legitimación 'ad causam'la STS del 3 de junio de 2019 ( ROJ: STS 1969/2019 Sentencia: 306/2019 Recurso: 3350/2012, indica:

'En la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre . , ya aclaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y refiere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ):

'La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.

La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa 'ad causam' como ' la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido'. Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como ' condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado'. Y, en fin, la STS de 5 de noviembre de 2012 como 'el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española '.

Es doctrina reiterada que la falta de legitimación ad causam es apreciable de oficio,pues afecta al orden público procesal. Como señala la STS sección 1 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3462/2020 - Sentencia: 561/2020 Recurso: 487/2018: ' La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada'.

La STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara ' de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual 'el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella'.

Siendo posible su apreciación de oficio conforme tal como declara la STS 4/2010, de 10 de febrero , ' la falta de legitimación activa constituye una cuestión que afecta a la esencia del propio procedimiento y lo vicia en origen, con independencia de que esta excepción haya sido alegada por uno sólo de los codemandados, amén de que el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civilse refiere a que la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso, lo que supone que debe efectuarse esta apreciación de oficio acerca de la concurrencia o falta de la mencionada excepción con la consiguiente estimación de esta forma, si se concreta su ausencia, previamente al conocimiento del fondo litigioso, por afectar al orden público procesal ( STS de 22 de febrero de 1996 )'.

Cabe también reseñar que la falta de legitimación activa ad causam no es propiamente una cuestión procesal que deba plantearse como excepción de naturaleza procesal a resolver con carácter previo en la audiencia previa, sino que está anudada a la cuestión de fondo y debe examinarse en función de la prueba practicada, si bien con carácter preliminar. En este sentido se pronuncia claramente la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 30 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11462/2020 - Sentencia: 899/2020 Recurso: 1033/2019):

'Por lo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio ordinario, del modo previsto en los artículos 416 y ss, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En este sentido, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan; pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.

Finalmente cabe decir que corresponde a la parte actora, conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC , la carga de acreditar los hechos que conforman su legitimación activa en el proceso, como hechos constitutivos de su pretensión y que constituyen el presupuesto mismo de su acción.

TERCERO.- Y sentados los parámetros doctrinales que anteceden, lo cierto es que deben ratificarse los acertados fundamentos de la sentencia impugnada en el sentido de considerar que no consta acreditado que la actora PURALIA SYSTEMS, S.L, ostente legitimación activa para reclamar en virtud del contrato invocado en la litis, concertado el 13 de abril de 2016 entre el demandado y la mercantil ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y es lo cierto que en el caso de autos la parte recurrente ni siquiera precisa en qué ha errado el órgano jurisdiccional al valorar la prueba, ni media error en la valoración probatoria. El contrato de alquiler consta concertado con ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, con CIF B-61086682 (documento 2.1 de la demanda) y las facturas objeto de reclamación en la litis, aportadas como documentos 2.6, 2.7 y 2.8 del escrito rector, están giradas por la aludida mercantil, distinta de la sociedad actora. En el correo electrónico remitido al demandado por Gregoria en fecha 26 de octubre de 2016, que es objeto de aportación con la contestación a la demanda, se recuerda al interpelado que tiene dos contratos de renting con ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L y al pie de la comunicación precisamente se lee ATH. Se aportaron también por la propia parte demandante en el acto de la audiencia previa tres correos electrónicos remitidos al demandado, el primero en fecha 14 de septiembre de 2016 y los otros dos 17 de octubre de 2016, que fueron enviados desde la dirección de correo electrónico '... ath.es' y con la indicación de ATH como remitente. En el primero de ellos se reclama el pago de las dos facturas pendientes y en los otros dos se alude a la resolución contractual.

Está acreditado que ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, utilizaba como nombre comercial el de PURALIA, nombre que aparece en el encabezamiento del contrato. Ello no es sino reflejo de lo indicado en la condición general 1ª del contrato que reseña: ' ATH, Aplicaciones Técnicas Hidráulicas, S.L, es distribuidora de los equipos objeto de este contrato con la potestad y el derecho de alquilarlos a través de su cadena comercial denominada 'PURALIA'. Este nombre comercial también consta en las facturas junto a la denominación de la mercantil a que nos estamos refiriendo y explica que la dirección de correo electrónico de la Sra. Gregoria incluya el nombre de la cadena comercial ' puralia'.Pero que la sociedad ahora demandante, PURALIA SYSTEMS, S.L.U, incluya en su denominación social ese nombre comercial, no implica, como es evidente, que haya quedado subrogada en los derechos y obligaciones del contrato. Como pone de manifiesto la denominación y un CIF diferente, la mercantil demandante es una persona jurídica distinta a ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, que celebró el contrato con el demandado, giró las facturas reclamadas y dio por resuelto el contrato y la parte actora, a quien indudablemente correspondía la carga de la prueba de los hechos que conformaban su legitimación activa, no ha acreditado que se haya ocupado la posición jurídica de arrendadora en el contrato.

Manifestó la demanda que se había verificado una escisión parcial de la mercantil que celebró el contrato, transmitiendo en bloque a la sociedad actora de nueva creación el negocio a que venía referido tal contrato y ello se aprobó en Junta General de Socios de ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, de 21 de noviembre de 2016. Absolutamente nada se acredita al efecto, no aportándose documento alguno relativo al mencionado acuerdo de escisión, siendo además incompleta la propia exposición de hechos en que se funda la legitimación activa, pues que exista un acuerdo inicial de escisión no significa que tal operación llegase a consumarse. De hecho, según la escritura de poder aportada, la sociedad PURALIA SYSTEMS, S.L, UNIPERSONAL, no consta constituida hasta escritura otorgada por un Notario de Sabadell el 28 de diciembre de 2016. Omite también la parte actora la aportación de la aludida escritura de constitución. Tampoco trató de justificar la legitimación con otra prueba. Se renunció en el acto de al vista al interrogatorio del demandado y a la única testifical que se había propuesto.

Evidentemente, no puede tratarse de justificar la legitimación con mención a la resolución dictada por un Juzgado no identificado de Primera Instancia de Girona en otro procedimiento cuyas circunstancias se ignoran, cuando, al margen de no ser hecho alegado en primera instancia, carece totalmente de acreditación.

No acredita la mercantil demandante su legitimación activa, como correctamente considera la sentencia de instancia y la falta de prueba de hechos constitutivos de su pretensión determinan la desestimación de la demanda. No puede pretenderse que el órgano de primera instancia ha vulnerado la tutela judicial efectiva por no haber dado oportunidad de subsanación. No debe el órgano judicial, so pena de perder la necesaria imparcialidad, tratar de suplir las carencias expositivas o de prueba de que adolece la pretensión formulada. No se trata de un defecto formal subsanable, sino que simplemente la parte actora tenía la carga de acreditar sus alegaciones, esto es, la mencionada escisión parcial que le posibilitaba ejercitar las acciones derivadas del contrato, no lo ha verificado por causa solo a ella imputable y debe asumir las consecuencias de la falta de prueba de su legitimación 'ad causam' para accionar.

Dispone expresamente el art. 265.1.1º de la LEC que a toda demanda o contestación deben acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. Debería haber aportado la parte actora con la demanda el documento o documentos que fundasen su actual condición de arrendadora en el contrato, como sucesora en los derechos y obligaciones de ATH APLICIACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L. Al menos, cuando la parte demandada dejó meridianamente claro en la audiencia previa que era hecho controvertido que PURALIA SYSTEMS, S.L, tuviese legitimación activa en el procedimiento, pudo intentar acreditar la legitimación basada en la alegada escisión parcial, por ejemplo con testifical a practicar en el acto del juicio. Ninguna prueba trató de proponerse, aunque fuera testifical, para tratar de acreditar la legitimación activa fijada como controvertida en la audiencia previa.

CUARTO.- No se comparte la manifestación de la parte recurrente de que la falta de legitimación activa fue novedosamente planteada por la parte demandada en el acto del juicio. Al contestar la demanda y concretamente al contestar el hecho primero, se negaron los hechos aducidos por la parte actora a excepción de que el demandado regentaba un restaurante en Ruidoms y, por tanto, se negó la escisión parcial afirmada en la demanda como fundamento de la legitimación. Al contestar el hecho segundo se aludió a que el contrato se celebró con ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, identificada con su CIF y al contestar al hecho tercero se negó la existencia de deuda alguna con la demandante. Desde luego, aunque no se aludiera formalmente al planteamiento de la falta de legitimación activa 'ad causam', lo que quedaba meridianamente claro de la contestación es que no existía reconocimiento alguno de la legitimación activa. Y al fijarse los hechos controvertidos en la audiencia previa y en torno al minuto 2 de la grabación, la parte demandada puso de manifiesto esa falta de reconocimiento de la legitimación de la sociedad demandante, insistiendo en que había celebrado el contrato con ATH y no con la entidad demandante. Por tanto, no puede considerarse que se plantease por vez primera la falta de legitimación activa en la vista de juicio. Fijados en la audiencia previa como hechos controvertidos los que determinaban la legitimación de la parte actora, como por otra parte se desprendía de la contestación de la demanda y no reconocida en momento alguno la legitimación de PURALIA SYSTEMS, S.L, por la parte interpelada, no puede considerarse que la sentencia incurriese en quebranto alguno del principio de prohibición de la 'mutatio libelli' por la apreciación de la falta de legitimación activa en la sentencia.

Además, como hemos expuesto anteriormente, la falta de legitimación activa, por afectar al orden público procesal, es apreciable de oficio. Aunque se considerase que en momento alguno se había opuesto tal falta de legitimación activa y siempre y cuando se considerarse que tal legitimación no estaba reconocida por la parte demandada, el órgano judicial estaba plenamente facultado para apreciar que los hechos que fundaban la legitimación no estaban acreditados y debía, en consecuencia, absolverse de la demanda. En este caso es palmario que no podía reconocerse la legitimación de PURALIA SYSTEMS, S.L.U, para ejercitar las acciones derivadas del contrato en la reclamación de las facturas por renta impagadas, en el pago de la indemnización que se aduce prevista por resolución anticipada y en el reintegro de la maquinaria alquilada, cuando solo se alega un acuerdo inicial de escisión parcial adoptado en el seno de la Junta General de Socios de la sociedad que consta como contratante, ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, que ni siquiera se trata de acreditar, obviando la parte actora la aportación de la más mínima prueba, aún testifical, de que PURALIA SYSTEMES, S.L.U, ocupó antes de la demanda la posición de ATH en el contrato, no constituyendo tal prueba la simple reclamación extrajudicial no recibida y deducida días antes de la demanda.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

QUINTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de PURALIA SYSTEMS, S.L.U, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en autos de juicio ordinario 589/2017 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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