Última revisión
04/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 4/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 264/2019 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 4/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100006
Núm. Ecli: ES:APT:2021:11
Núm. Roj: SAP T 11:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120178008060
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Parte recurrente/Solicitante: PURALIA SYSTEMS SLU
Procurador/a: Cristina Alfaro Galan, Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ
Parte recurrida: Fructuoso
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: David Fargas Mas
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 14 de enero de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 264/2019, interpuesto en representación de PURALIA SYSTEMS, S.L, representada por la Procuradora Doña Cristina Alfaro Galán y defendida por el Letrado Don José Luis García Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio ordinario nº 589/2017, al que se opuso DON Fructuoso, representado por el Procurador Don Jordi Garrido Mata y defendido por el Letrado Don David Fargas Mas, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 14 de enero de 2021.
Fundamentos
La parte demandada al contestar la demanda mostró total disconformidad con el hecho primero de la demanda en que se expresaba precisamente la sucesión en el contrato de ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, por PURALIA SYSTEMS, S.L. En el hecho segundo de la demanda solo se reconoció el concierto de un contrato de alquiler de equipos entre el demandado y ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, con CIF B61086682, contrato constituido por el anverso del ejemplar aportado con la demanda que constaba firmado, negando que fueran aceptadas y consentidas las condiciones generales del reverso del contrato, que no estaban suscritas por ninguna de las partes. Se negó que se pactara la indemnización en caso de resolución anticipada del contrato y el demandado tampoco fue informado que la duración era la de cinco años. Fue el demandado quien instó la resolución en un correo electrónico remitido el 27 de octubre de 2016. Se negó categóricamente la existencia de débito alguno respecto a la parte actora.
En el acto de la audiencia previa, al fijar los hechos controvertidos, la parte demandada significó, en torno al minuto 2 de grabación, que, como resultaba de la contestación del hecho primero de la demanda, se negaba la legitimación activa de PURALIA SYSTEMS, S.L, pues la relación contractual se había concertado con ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L. Por tanto, el hecho de que la mercantil actora hubiera adquirido la posición de arrendadora en el contrato en función de la escisión parcial aducida en la demanda, quedó como hecho expresamente controvertido por la parte demandada en el acto de la audiencia previa.
En el acto de la vista las partes renunciaron a los interrogatorios y testificales que habían propuesto y la sentencia dictada aprecia la falta de legitimación activa 'ad causam' de la parte actora, al no acreditarse por la prueba practicada que PURALIA SYSTEMS, S.L, hubiera sucedido contractualmente a ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L.
Recurre en apelación la parte demandante PURALIA SYSTEMS, S.L, insistiendo en que esta sociedad adquirió en bloque, en virtud de la escisión parcial operada, la parte del patrimonio de ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, correspondiente al negocio de alquiler y renting de maquinaria, materiales, utillaje y accesorios para instalaciones y tratamiento de aguas, siendo que el demandado no planteó excepción y se opuso por motivos de fondo. Tampoco se invocó excepción alguna en la audiencia previa y a pesar de ello la sentencia apreció de oficio la falta de legitimación activa. Se considera concurrente un error en la valoración de la prueba, pues consta en la documentación aportada el nombre de PURALIA, siendo que la cuestión ya fue planteada en un procedimiento entablado ante un Juzgado de Primera Instancia de Girona y reconocida la legitimación activa de la parte demandante. Se considera que el posible defecto de falta de acreditación de la legitimación activa es subsanable y al no darse oportunidad de subsanación se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Se entiende que existió una alegación extemporánea por la parte demandada de la falta de legitimación activa en el momento de la vista y se ha verificado una mutación de su oposición con transgresión de la prohibición de la 'mutatio libelli'. Se considera que la apreciación de oficio de la falta de legitimación activa debe quedar limitada a los casos de absoluta inexistencia del derecho del actor a la interposición de sus pretensiones, lo que no es el caso.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la parte demandada de las costas del recurso.
'
La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa 'ad causam' como '
Es doctrina reiterada que
La STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara ' de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual 'el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella'.
Siendo posible su apreciación de oficio conforme tal como declara la STS 4/2010, de 10 de febrero , '
Cabe también reseñar que
'
Finalmente cabe decir que
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y es lo cierto que en el caso de autos la parte recurrente ni siquiera precisa en qué ha errado el órgano jurisdiccional al valorar la prueba, ni media error en la valoración probatoria. El contrato de alquiler consta concertado con ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, con CIF B-61086682 (documento 2.1 de la demanda) y las facturas objeto de reclamación en la litis, aportadas como documentos 2.6, 2.7 y 2.8 del escrito rector, están giradas por la aludida mercantil, distinta de la sociedad actora. En el correo electrónico remitido al demandado por Gregoria en fecha 26 de octubre de 2016, que es objeto de aportación con la contestación a la demanda, se recuerda al interpelado que tiene dos contratos de renting con ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L y al pie de la comunicación precisamente se lee ATH. Se aportaron también por la propia parte demandante en el acto de la audiencia previa tres correos electrónicos remitidos al demandado, el primero en fecha 14 de septiembre de 2016 y los otros dos 17 de octubre de 2016, que fueron enviados desde la dirección de correo electrónico '...
Está acreditado que ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, utilizaba como nombre comercial el de PURALIA, nombre que aparece en el encabezamiento del contrato. Ello no es sino reflejo de lo indicado en la condición general 1ª del contrato que reseña: '
Manifestó la demanda que se había verificado una escisión parcial de la mercantil que celebró el contrato, transmitiendo en bloque a la sociedad actora de nueva creación el negocio a que venía referido tal contrato y ello se aprobó en Junta General de Socios de ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, de 21 de noviembre de 2016. Absolutamente nada se acredita al efecto, no aportándose documento alguno relativo al mencionado acuerdo de escisión, siendo además incompleta la propia exposición de hechos en que se funda la legitimación activa, pues que exista un acuerdo inicial de escisión no significa que tal operación llegase a consumarse. De hecho, según la escritura de poder aportada, la sociedad PURALIA SYSTEMS, S.L, UNIPERSONAL, no consta constituida hasta escritura otorgada por un Notario de Sabadell el 28 de diciembre de 2016. Omite también la parte actora la aportación de la aludida escritura de constitución. Tampoco trató de justificar la legitimación con otra prueba. Se renunció en el acto de al vista al interrogatorio del demandado y a la única testifical que se había propuesto.
Evidentemente, no puede tratarse de justificar la legitimación con mención a la resolución dictada por un Juzgado no identificado de Primera Instancia de Girona en otro procedimiento cuyas circunstancias se ignoran, cuando, al margen de no ser hecho alegado en primera instancia, carece totalmente de acreditación.
No acredita la mercantil demandante su legitimación activa, como correctamente considera la sentencia de instancia y la falta de prueba de hechos constitutivos de su pretensión determinan la desestimación de la demanda. No puede pretenderse que el órgano de primera instancia ha vulnerado la tutela judicial efectiva por no haber dado oportunidad de subsanación. No debe el órgano judicial, so pena de perder la necesaria imparcialidad, tratar de suplir las carencias expositivas o de prueba de que adolece la pretensión formulada. No se trata de un defecto formal subsanable, sino que simplemente la parte actora tenía la carga de acreditar sus alegaciones, esto es, la mencionada escisión parcial que le posibilitaba ejercitar las acciones derivadas del contrato, no lo ha verificado por causa solo a ella imputable y debe asumir las consecuencias de la falta de prueba de su legitimación 'ad causam' para accionar.
Dispone expresamente el art. 265.1.1º de la LEC que a toda demanda o contestación deben acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. Debería haber aportado la parte actora con la demanda el documento o documentos que fundasen su actual condición de arrendadora en el contrato, como sucesora en los derechos y obligaciones de ATH APLICIACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L. Al menos, cuando la parte demandada dejó meridianamente claro en la audiencia previa que era hecho controvertido que PURALIA SYSTEMS, S.L, tuviese legitimación activa en el procedimiento, pudo intentar acreditar la legitimación basada en la alegada escisión parcial, por ejemplo con testifical a practicar en el acto del juicio. Ninguna prueba trató de proponerse, aunque fuera testifical, para tratar de acreditar la legitimación activa fijada como controvertida en la audiencia previa.
Además, como hemos expuesto anteriormente, la falta de legitimación activa, por afectar al orden público procesal, es apreciable de oficio. Aunque se considerase que en momento alguno se había opuesto tal falta de legitimación activa y siempre y cuando se considerarse que tal legitimación no estaba reconocida por la parte demandada, el órgano judicial estaba plenamente facultado para apreciar que los hechos que fundaban la legitimación no estaban acreditados y debía, en consecuencia, absolverse de la demanda. En este caso es palmario que no podía reconocerse la legitimación de PURALIA SYSTEMS, S.L.U, para ejercitar las acciones derivadas del contrato en la reclamación de las facturas por renta impagadas, en el pago de la indemnización que se aduce prevista por resolución anticipada y en el reintegro de la maquinaria alquilada, cuando solo se alega un acuerdo inicial de escisión parcial adoptado en el seno de la Junta General de Socios de la sociedad que consta como contratante, ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS, S.L, que ni siquiera se trata de acreditar, obviando la parte actora la aportación de la más mínima prueba, aún testifical, de que PURALIA SYSTEMES, S.L.U, ocupó antes de la demanda la posición de ATH en el contrato, no constituyendo tal prueba la simple reclamación extrajudicial no recibida y deducida días antes de la demanda.
El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de PURALIA SYSTEMS, S.L.U, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en autos de juicio ordinario 589/2017 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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