Sentencia CIVIL Nº 4/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 4/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 227/2020 de 11 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100041

Núm. Ecli: ES:APV:2021:306

Núm. Roj: SAP V 306:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 227/20

SENTENCIA Nº 4/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteDª SUSANA CATALÁN MUEDRA MagistradosDª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a once de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandía, con el nº 397/2014, por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO Y GARAJE CALLE000 NUM000 representado en esta alzada por la Procuradora Dª Inmaculada Barber Aparisi y dirigido por el Letrado D. Tomás Villalonga Huguet contra CONSTRUCCIONES JUST SA representado en esta alzada por el Procurador D. Joaquín Manuel Villaescusa Soler y dirigido por la Letrada Dª Esther Asensio Sanvalero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES JUST SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Gandía, en fecha 22/2/19, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Y GARAJE CALLE000 NUM000 DE OLIVA CONTRA CONSTRUCCIONES JUST, S.A. SE REALIZAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUST, S.A. ES RESPONSABLE DE LAS PATOLOGÍAS A.1, A.2, B, C Y D CONSIGNADAS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE ESTA RESOLUCIÓN. 2) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUST, S.L. A QUE PROCEDA A REALIZAR LAS REPARACIONES DE LAS PATOLOGÍAS TRANSCRITAS EN EL PUNTO 1) DE ESTE FALLO EN EL PLAZO DE SESENTA DÍAS A CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN QUE SE LLEVARÁN A CABO EN LA FORMA RECOGIDA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE ESTA RESOLUCIÓN. 3) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUST, S.A. A QUE, PARA EL CASO DE QUE INCUMPLA EL PUNTO 2 DE ESTE FALLO, INDEMNICE A LA PARTE ACTORA EN LA SUMA DE 49.623, 96 € A LA QUE ASCIENDE EL VALOR DE LA REPARACIÓN DE LAS PATOLOGÍAS MÁS SUS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE ESTA DEMANDA. 4) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES JUST, S.A. A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE 1.026 € MÁS LOS INTERESES LEGALES CONSIGNADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN. NO PROCEDE HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS DEBIENDO ABONAR CADA PARTE LAS SUYAS Y LAS COMUNES POR MITAD.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES JUST SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de diciembre de 2020.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Las Comunidades de Propietarios del Edificio y Garaje sito en la CALLE000 NUM000 formuló demanda de juicio ordinario por vicios en la construcción y acumulada la de responsabilidad por incumplimiento contractual contra Construcciones Just SA quien se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa para ejercer la acción de responsabilidad contractual ya que la tienen cada uno de los propietarios, Inaplicación del art.1591 del Código Civil y aplicación de la LOE, la caducidad de la acción conforme al art.17 de la LOE (3 años) pues el certificado final de obra es de 2005 y no es hasta marzo de 2014 cuando se interpone la demanda, la prescripción de la acción del art.18 de la LOE, plazo de 2 años a contar desde que se produzcan los daños y el primer burofax es de mayo de 2012 y no es hasta las juntas de junio de 2013 cuando se hace referencia a las quejas, aportando informe pericial en cuanto a la valoración de los daños reclamados. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y contra dicha resolución interpone recurso de apelación Construcciones Just SA, aquietándose la demandante a la sentencia parcialmente estimatoria.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para ejercer la acción de responsabilidad contractual en relación a los elementos privativos. El motivo se desestima de conformidad con la STS de 23 de abril de 2013: ' Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990-, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991-, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988-, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991-. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios. Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que 'el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal'. Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989-, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995; 18 de julio 2007)'. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995; 18 de julio 2007; 23 de abril 2013). En el presente existe la autorización al presidente otorgada en junta de 18 de junio de 2013 para iniciar acciones tanto en relación a elementos comunes como privativos.

En tercer lugar se alega la errónea aplicación de los artículos sobre incumplimiento contractual y ello con fundamento en que los vicios denunciados no son constitutivos de ruina ni potencial ni funcional, requisito indispensable para el nacimiento de la acción, ya que ninguno de ellos, ni individual ni conjuntamente hacen la edificación inútil para el fin al que está destinada. El motivo ha de rechazarse por lo que a continuación se expone. Dice la STS de 15 de junio de 2016: 'La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).'.

El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.

Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad en legeque sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos .

La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013, Rc. 2398/2011 , en la que se recoge que en la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual . En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios.

El supuesto de hecho no es coincidente con el que aquí se enjuicia, pero la doctrina fundamento de las pretensiones si es la misma. Precisamente esta sentencia sirve para dar respuesta a una de las objeciones que hizo la promotora recurrida al oponerse al recurso de apelación, por alegar que las deficiencias denunciadas no integran el concepto de ruina que jurisprudencialmente se ha creado respecto del artículo 1591 CC . Declara la sentencia en relación a la LOE que 'esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC , el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual. Más adelante aclara que esta responsabilidad contractual tiene su justificación al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , por lo que sería irrelevante si la sentencia menciona el artículo 1591 CC .

Se insiste en la diferenciación de ambas acciones en la sentencia de 7 de enero de 2015 en la que se concluye que 'en todas las deficiencias descritas se ha apreciado la prescripción..., por lo que sólo el promotor será responsable de su reparación, en tanto que vendedor de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de los mismos..., al ejercitarse acumuladamente contra la promotora la acción sobre cumplimiento contractual ... y la acción por responsabilidad derivada del artículo 17 LOE '. Insiste en ello la sentencia de 27 de marzo de 2015, Rc. 471/2013 , declarando que no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC , dice: 'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de losartículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.'. Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC . Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso.' En el caso de autos se ejercita frente a la constructora y promotora también la acción de incumplimiento contractual y consecuencia y corolario de ello es que lo que procede, es declarar que el promotor, que es vendedor en el supuesto que se enjuicia, viene obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, que en este caso son viviendas con sus anejos y en relación a las deficiencias respecto de las que se apreció la caducidad o prescripción de los plazos de la LOE y ello en virtud de la acumulación de acciones ejercitada. En relación al error en valoración de la prueba en relación con la pericial, y examinadas las actuaciones dicho motivo también ha de desestimarse, compartiendo la Sala la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. En el caso de autos, no podemos obviar la importancia de la prueba pericial, que no es prueba tasada, como se deriva del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se reitera por la doctrina jurisprudencial, así, entre otras muchas, STS de 29 de junio de 2015: 'En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe', STS 27 de mayo de 2015 'En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional'. De igual modo, ante la existencia de varios informes, inclusive los designados por el Juez, el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 17 de junio de 2015 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012; 29 de mayo 2014), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010)'. En cuanto a las patologías recogidas en la demanda y las estimadas en la sentencia, resulta evidente que ante el perfil eminentemente técnico de la controversia planteada, la respuesta a las interrogantes que la misma suscita, deberá encontrarse en el marco de la prueba pericial, por ser la más adecuada para esclarecer aquéllas. Nos encontramos ante 2 periciales de parte mas la pericial judicial. Pues bien examinadas las actuaciones, y las pruebas practicadas, la Sala comparte la valoración y las conclusiones que extrae el juzgador de instancia, en la que analiza uno por uno cada uno de los vicios denunciados dando las razones por las que estima unos y otros no en atención a la pericial que para ella debe prevalecer y que la Sala comparte y hace propios dichos razonamientos al estimarse correctos .

Otro motivo de recurso es que se ha aplicado un IVA incorrecto pues no es del 21 % sino el reducido del 10% por tratarse de obras de rehabilitación, análogas o anexas. Al respecto decir, que aunque mediante el recurso de apelación las partes pueden solicitar del tribunal ad quem la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pudiendo valorarse de nuevo la prueba practicada en la instancia -especialmente cuando se trata de prueba documental y no se plantean los problemas derivados de la inmediación que suscita la valoración de pruebas personales-; lo que no pueden las partes es introducir en el recurso ni nuevas pretensiones, ni nuevas alegaciones, con la salvedad de tratarse de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, y ello porque el momento preclusivo de realizar alegaciones es la primera instancia y en los momentos establecidos (ya demanda, ya contestación, en función de la parte que se trate, ya la posibilidad de alegaciones complementarias). Por tanto, las partes no pueden pretender ni oponer en el recurso de apelación más ni distinto de lo solicitado o alegado en la primera instancia, porque el litigio quedó conformado y configurado con los hechos y peticiones formulados en los respectivos actos o escritos alegatorios de la instancia. Por su parte la STS Sala 1 Pleno de 3 de febrero de 2016 establece ' 1.- Conforme al art.412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art.286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. 2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014 de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art.456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta '.Pues bien esta puntualización resulta obligada en cuanto que se ha de tener presente que el demandado nada de esto alego en la contestación a la demanda , debiendo tener en cuenta que es en la demanda, y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2- 04, entre otras muchas) y de esta circunstancia se resiente estas alegaciones, cuya argumentación resulta por entero novedosa, o lo que es igual, procesalmente inaceptable por extemporánea. Lo anterior también resulta de aplicación respecto al motivo de recurso en relación al devengo de intereses respecto de la cantidad de 1026 euros por la factura de reparación y ello por cuando la demandada apelante contesta a la demanda en septiembre de 2017 ya habían transcurrido esos 2 años de retraso que imputa a la demandante en aportar la copia de la demanda. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Just SA contra la sentencia de 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 397/14, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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