Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 4/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 6, Rec 611/2020 de 12 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: PONCELA GARCÍA, FERNANDO
Nº de sentencia: 4/2021
Núm. Cendoj: 31201420062021100012
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:98
Núm. Roj: SJPI 98:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 12 de enero del 2021.
Vistos por el Ilmo./a
Antecedentes
1º).- RESPECTO DE LA ORDEN DE COMPRA DE ACCIONES
Se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander S.A a estar y pasar por dichas y a que devuelva a mi principal la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (2.156,93 €) MÁS INTERESES Y COSTAS.
2º).- RESPECTO DE LA COMPRA DE ACCIONES DE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE 2016.
(I) Se ejercita contra el Banco Santander S.A, la acción de DECLARACIÓN DE NULIDAD RELATIVA de contrato de suscripción de acciones correspondientes a la ampliación de capital de 2016 suscrito entre mis mandantes y el Banco Popular Español S.A, por la concurrencia de vicio del consentimiento en la modalidad de error, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que devuelva a mi principal la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (487,50 €) invertidos en la compra, con los
correspondientes intereses legales desde la fecha de la inversión y costas procesales y la retrocesión al Banco Popular (Santander) de cualquier prestación recibida por ella con intereses legales.
(II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander S.A a estar y pasar por dichas y a que devuelva a mis mandantes, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (487,50 €) MÁS INTERESES DESDE LA CONTRATACIÓN DEL PRODUCTO, en concepto de daños y perjuicios.
Fundamentos
Frente a esta pretensión, la entidad financiera demandada, se opuso exponiendo los argumentos que tuvo por pertinentes.
En concreto, el objeto del presente litigio, tras la reserva de acciones que la parte actora realiza respecto de los títulos adquiridos con anterioridad al año 2012, son las 1.417 acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., adquiridas por un importe total de 2.644,43 euros y las 390 acciones de la misma entidad por valor de 487,50 euros.
Resulta un hecho notorio que el BANCO POPULAR ESPAÑOL, el 7 de junio de 2.017, fue vendido por el FROB al BANCO SANTANDER, por el valor simbólico de 1 euro, como consecuencia de la resolución del banco, al considerarlo inviable, por parte del Mecanismo Único Europeo de Resolución de entidades bancarias implementado por las autoridades europeas y en el marco de un esquema de resolución adoptado por la Junta Única de Resolución y ejecutado por el FROB, de conformidad con los artículos 18, 20, 22 y 24 del Reglamento (UE) 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2.014, y de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
El dispositivo de resolución del BANCO POPULAR ESPAÑOL estableció la amortización de todas las acciones del Banco que estaban admitidas a negociación en Bolsa, por lo que los anteriores accionistas, como el demandante, perdieron el valor del 100% de su inversión, al dejar de ser titulares de las acciones que habían adquirido como consecuencia de dicha inversión. Igualmente, el dispositivo de resolución realizó la conversión en acciones de todos los instrumentos de capital adicional de nivel 1 (bonos contingentemente convertibles en acciones), y su amortización inmediata, y la conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 (deuda híbrida y subordinada) en acciones de nueva emisión, que fueron las que adquirió el BANCO SANTANDER por el precio de 1 euro. Así resulta de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de fecha 7 de junio de 2.017, certificada por la Secretaria de dicha Comisión Rectora (Documento nº 1 de la Contestación a la Demanda).
Teniendo en cuenta que en 2.012, BANCO POPULAR ESPAÑOL, ya realizó otra ampliación de capital, con la finalidad, como la de mayo de 2.016, de capitalizarse y que según la certificación de la Secretaria de la Comisión Rectora del FROB, de fecha 7 de junio de 2.017 (Documento nº 1 de la Contestación a la Demanda), la Junta Única de Resolución, con carácter previo a adoptar la decisión sobre el dispositivo de resolución a implementar recibió dos valoraciones de la entidad financiera, que ascendían en el escenario más favorable a 2.000 millones de euros negativos y en el más estresado, de 8.200 millones de euros negativos; es evidente que su solvencia económica no era buena ni en 2.017 en que el FROB resolvió la conversión y amortización de todos los instrumentos de capital descritos del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y la transmisión de todas las acciones resultantes de este proceso a BANCO SANTANDER, S.A., ni en 2.016 y tampoco en 2.012 en que se realizaron las respectivas ampliaciones de capital, pues solo desde esa consideración se puede entender la necesidad de realizar todas estas operaciones en tan corto periodo de tiempo.
De ahí que la información que se dio a los adquirentes de acciones en esta segunda operación de ampliación de capital sobre la situación económica de BANCO POPULAR ESPAÑOL, no reflejaba la realidad contable del mismo, por lo que se llevó a error a los pequeños inversores, que se hicieron una representación equivocada sobre la solvencia de la entidad, y consecuentemente, sobre la rentabilidad de la inversión. Frente a dicha errónea información, se encontraron como titulares de unas acciones de una entidad al borde de la insolvencia y con unas multimillonarias pérdidas no confesadas, que determinaron que por primera vez la autoridad europea decidiera la resolución de un banco. A raíz de ello, no cabe duda de que el conocimiento que se dio a los inversores que participaron en dicha ampliación de capital, es un error excusable que vició su consentimiento, pues de haber conocido la verdadera situación del banco, no habrían comprado en ningún caso, máxime si se tiene en cuenta que al tratarse de un inversor minoritario, carecía de otros medios para obtener información sobre los datos económicos que afectan a la sociedad, cuyas acciones salen a cotización y que son relevantes para tomar la decisión inversora. Por todas estas consideraciones BANCO POPULAR ESPAÑOL debería devolver todo el dinero de la inversión realizada por sus clientes, para la adquisición de acciones, con ocasión de su ampliación de capital en 2.016.
Dada la situación tan grave por la que estaba pasando la entidad financiera demandada, la información suministrada en los Documentos de Registro del emisor y en las notas de las acciones, obrantes como Documentos nº 12, 13, 24 y 25 de la Contestación a la Demanda, aunque identificaban los riesgos y características de la inversión, no solo de manera genérica, sino referida a la situación económica presente de la entidad financiera, y a la situación económica precedente, no se ajustaba a la realidad económica de dicha entidad.
Lo acaecido a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. el 7 de junio de 2.017 pone de manifiesto como la información económica suministrada por los folletos informativos de la ampliación de capital de junio de 2.016, no reflejaban la verdadera situación contable de la entidad, ni la verdadera situación de incertidumbre en la que se encontraba, sobre su viabilidad. Incluso la descripción de los riesgos derivados de la inversión que se hacía en esos folletos, era incorrecta, pues se daba una sensación de solvencia y fortaleza, que la entidad estaba lejos de experimentar. Un ejemplo lo constituye el riesgo de liquidez. Según la información suministrada a la parte actora, el Grupo mantenía un colchón de liquidez suficiente, que permitía hacer frente a eventuales necesidades de liquidez en situaciones de máximo estrés del mercado, cuando no es posible obtener financiación en plazos y precios adecuados. El hecho de haberse producido la intervención de la entidad, pone de manifiesto que el colchón del que disponía era muy inferior al anunciado y que su riesgo de liquidez era mucho mayor.
Otro tanto se puede decir del riesgo de solvencia. No se entiende que solo unos meses después de publicar dicha información, el banco fuera intervenido precisamente por falta de solvencia y no es creíble que dicha situación se debiera en exclusiva por la salida masiva de depósitos producida en los meses previos a la intervención, tal y como pretende la parte demandada. Dicha explicación elude intencionadamente explicar por qué se produjeron esas salidas masivas de depósitos.
Respecto del riesgo de crédito, ya reconoció el propio Banco de Santander en el Hecho Relevante de 3 de abril de 2.017, que existía insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos y que la mayoría de las insuficiencias de provisiones asociadas a créditos dudosos correspondían a ejercicios anteriores a 2.015. De hecho, la re-expresión de las cuentas anuales de 2.016, publicada en abril de 2.017, (para incluir los ajustes del Hecho Relevante de 3 de abril de 2.017), evidencia que el Banco disponía de la información suficiente y que dichos ajustes provienen de ejercicios anteriores incluso a 2.015, y supone el reconocimiento por parte de Banco Popular de dichos defectos de información, así como de su relevancia.
El hecho de que se haya dado traslado al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid, del informe confidencial elaborado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que se manifiestan irregularidades y defectos en las cuentas de 2.016, supone otro aval a lo expresado por los anteriores Peritos.
Tales omisiones y defectos de información eran conocidos por la entidad con anterioridad a la fecha de emisión del Folleto de Valores de 26 de mayo de 2.016.
La información proporcionada por la entidad emisora contrasta con la existencia de una importante debilidad derivada de una deficiente política crediticia extremadamente arriesgada, de la que no se informaba de forma concreta y detallada en las cuentas formuladas por la dirección de la entidad, no permitiendo con ello llegar a conocer la verdadera situación y el elevado desfase patrimonial por parte de los órganos reguladores de la actividad bancaria. Tampoco informó el Banco a sus accionistas de la existencia de una escasa depreciación de su extensa cartera de activos inmobiliarios y de que no estaba dotando de forma adecuada las coberturas en relación a las operaciones de crédito, todo ello en una situación donde la morosidad de sus clientes y la gran cantidad de activos improductivos existentes no se encontraban debidamente provisionados por las cantidades necesarias y adecuadas.
Fue a través de sucesivas operaciones de ampliación de capital que se intentó ocultar el desfase patrimonial generado por la política seguida, pero en ningún caso los recursos adquiridos fueron suficientes para cubrir todos los activos morosos o tóxicos que arrastraba el activo del Banco y que se vieron incrementados por la adquisición del Banco Pastor.
La ampliación de capital de 2.016 fue una huida hacia delante, pero ineficaz, pues en ningún caso, dicha ampliación cubría las enormes pérdidas existentes, generando un engaño a todos los accionistas que acudieron a dicha ampliación ya que el Banco se encontraba en una clara situación de insolvencia, como lo demuestra que finalmente se vendiera el 7 de junio de 2.017, por un euro. Aunque en esa información se hablaba de la existencia de incertidumbres, y se indicaba que era aconsejable aplicar criterios muy estrictos en la revisión de las posiciones deudoras e inmobiliarias, que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio de 2.016, por importe de hasta 4.700 millones de euros, y que de producirse esta situación, se ocasionaría previsiblemente pérdidas contables en el entorno de 2.000 millones de euros en el citado ejercicio de 2.016, que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el aumento de capital, ya se vio como se trataba de previsiones muy limitadas pues el desastre financiero era mucho mayor.
El hecho de que la Circular 4/2016 no supusiera ningún problema para el resto de las entidades financieras y para el BANCO POPULAR ESPAÑOL, sí, obligándole a provisionar más que el resto de las entidades financieras, ya es indicativo del problema económico que arrastraba y de su insolvencia. Las provisiones del Banco Popular del ejercicio 2.016 no provienen todas de la entrada en vigor de la circular 4/2016, sino que proceden también de defectos de cobertura en ejercicios anteriores, no estando justificada la entrada en vigor de esta circular, tal y como se mencionaba en el folleto de la ampliación de capital de 26 de mayo de 2.016.
Pretender, como alega la parte demandada, que el problema del Banco solo se produjo como consecuencia de la salida masiva de depósitos a raíz de las noticias que publicaba la prensa sobre la viabilidad de BANCO POPULAR ESPAÑOL, sin explicar por qué de repente la prensa española empezó a cuestionar su viabilidad económica, carece de cualquier credibilidad. Ni siquiera la parte actora aporta una explicación creíble sobre esa actuación de la prensa española y tampoco ha acreditado haber ejercitado acciones legales contra la misma por dicha publicidad, si no se ajustaba a la realidad.
Ésta situación problemática relativa a la solvencia y sostenibilidad del banco, es la información que se debió proporcionar a los inversores para que enjuiciaran sí procedía suscribir la ampliación de capital, y no la que se les proporcionó, con el ánimo de incentivar dicha suscripción. Para los accionistas era imposible conocer la verdadera situación económica del Banco porque éste se había dedicado a ocultar dicha información, proporcionando otra más positiva que no se ajustaba a la realidad, lo que evidentemente ha supuesto un perjuicio para los accionistas que vieron desaparecer su inversión de un día para otro.
Ya establece el artículo 1.261 del Código Civil que, para que haya contrato se precisa la concurrencia de un consentimiento de los contratantes, un objeto cierto que sea materia de contrato y una causa de la obligación que se establezca. A su vez 1.265 del mismo texto legal señala que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo y el artículo 1.300 del Código Civil establece que los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261, antes citado, pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidad con arreglo a la ley.
El Tribunal Supremo, interpretando el artículo 1.266 del Código Civil, viene exigiendo para apreciar el error como vicio de la voluntad negocial, invalidante del consentimiento, los siguientes requisitos; 1º.- que sea esencial o sustancial, es decir, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen; 2º.- que sea excusable, es decir, no imputable al que sufre el error y no susceptible de ser superado mediante el empleo de la diligencia media, según las condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con el fin de que el ordenamiento no proteja al que ha sufrido el error, cuando éste no merezca dicha protección por su conducta negligente.
En el presente caso, en que se ha instado en el suplico de la Demanda, la nulidad por vicio en el mismo, de la relación contractual que ligaba a las partes litigantes, es decir, del contrato de compra de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., emitidas como consecuencia de la ampliación de capital realizada por la entidad demandada en 2.016, obrante, se puede decir que no concurren todos los requisitos para apreciar en su caso, la nulidad de la misma, por vicio en el consentimiento del demandante, ni incumplimiento contractual o relativo a la obligación de informar debidamente tanto en los folletos de ampliación de capital de 2.012 y 2.016, como en la información anual facilitada por la entidad financiera, con arreglo a los artículos 38 y 124 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.
En principio, el hecho de que el demandante haya firmado e contratos u órdenes de compra desde 2.012 a 2.016, hace pensar que los suscribió con plena conciencia de lo que firmaba y de su trascendencia jurídica. No obstante, una vez examinada la prueba obrante en autos, con arreglo a las reglas de la sana lógica, quizás el empleado de la entidad demandada con la que trató la parte demandante, no cumplió escrupulosamente con el deber informativo a que estaba obligado con arreglo al principio de buena fe contractual y a la normativa a que luego se aludirá. No obstante, y a pesar de ello, no cabe concluir que el demandante suscribiera los referidos contratos u órdenes de compra, con una idea muy equivocada sobre lo que realmente estaba pactando.
Los contratos u orden de compra que suscribieron las partes hoy litigantes, -que son claramente unos contratos de adhesión, por cuanto el actor no intervino en absoluto en su redacción y sin que existiera una real negociación en plano de igualdad entre las partes contratantes-, están redactados, careciendo de los datos esenciales para que la parte demandante pudiera conocer en toda su dimensión el riesgo que estaban asumiendo y las características de su inversión. Francamente, están redactados de tal manera que se hace necesaria una muy amplia explicación complementaria, para comprenderlos en toda su dimensión. Dicha redacción es contraria a lo prescrito en la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modificó la Ley del Mercado de Valores, y en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, e infringe igualmente el artículo 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, que exigen concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa en los contratos. Además, con arreglo al artículo 1.288 del Código Civil, dicha oscuridad nunca podrá favorecer a quien la redactó y se deberá interpretar siempre a favor del que se adhiere a un contrato de adhesión.
No obstante, está suficientemente acreditado que el empleado que vendió los productos, proporcionó al demandante información suficiente sobre el riesgo derivado de la contratación, pues consta que le suministró la Información precontractual y los folletos informativos obrantes como Documentos nº 12, 13, 24 y 25 de la Contestación a la Demanda, en donde se alude a los supuestos más gravosos para la parte demandante, si dichos riesgos se materializaban, como el de no recibir remuneraciones, la posibilidad de descensos en las cotizaciones, y sobre todo sobre la incertidumbre del mercado, dada la crisis económica. La parte actora tuvo así la posibilidad de conocer la verdadera entidad de los perjuicios que podría tener que asumir, al suscribir tal contrato. Es decir, la información proporcionada a la parte demandante fue suficiente, incluso en la hipótesis de que el empleado que le vendió los productos bancarios no hubiera añadido ninguna explicación verbal, a la recogida en dichos folletos informativos. La entidad demanda mediante la entrega de dichos folletos informativos actuó con bastante diligencia.
No obstante, también se puede decir que su empleado pudo extremar la información a aportar al cliente sobre la inversión que iba a hacer, extenderse en las explicaciones del clausulado, detallar la entidad de los riesgos a asumir, planteando mediante los correspondientes ejemplos o cálculos, los diversos escenarios en que se podrían materializar dichos riesgos. Tal información era tanto más conveniente, si se tiene en cuenta que era la demandada quien verdaderamente estaba en condiciones de saber la naturaleza y características de tales inversiones.
Pero no se puede decir que la demandada incumpliera su obligación de informar a la parte demandante sobre las características y riesgo que presentaba el producto objeto de los contratos u órdenes de compra, que le presentó a la firma, por más que la situación económica de la entidad emisora y vendedora, que planteaba, no fuera cierta.
Incluso consta acreditado que demandada sometió al actor a un test de conveniencia, antes de suscribir las órdenes de compra de acciones el 23 de noviembre de 2.016, tal y como exige la normativa actual, vigente también en ese momento (Documento nº 2.3 de la Contestación a la Demanda).
Por todo ello no se puede entender que la parte actora tuviera una idea equivocada sobre las características y funcionamiento de las inversiones realizadas, pues tuvo a su disposición la información necesaria para conocer los riesgos de dicha inversión.
De la prueba obrante en autos, resulta acreditado que la parte actora realiza con mucha frecuencia inversiones destinadas a la compra de acciones de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Ante ello, si la parte actora incurrió en error, porque la información sobre la situación económica de la entidad emisora no se ajustaba a la realidad, éste se debe considerar como totalmente inexcusable, pues si hubiera desplegado la diligencia que debe tener un inversor de su experiencia, lo habría podido evitar. De haber actuado con una diligencia media o regular, preguntando por la situación económica de la entidad emisor, o leyendo la información que ya para entonces se publicaba incluso en los medios de comunicación, sobre la difícil situación económica en que se encontraba la entidad emisora, la parte actora, que tenía experiencia previa en inversiones con productos como los que son objeto de litigio, podría haber conocido el verdadero nivel de riesgo que entrañaban las inversiones, con independencia de como las catalogara o denominara la demandada. No hay que olvidar que disponía de unos folletos informativos que detallaban los riesgos más comunes a cada una de las inversiones y de toda esa información que publicaban los medios. Además, habría podido saber si el capital invertido en cada producto estaba garantizado o no. Si no supo de estos datos, no se puede imputar a la negligencia de la demandada, sino sobre todo a su propia dejadez.
Si no lo hizo es porque no quiso y, en consecuencia, sólo dicha parte debe cargar con los resultados de sus inversiones. La parte actora conocía el producto que se le ofrecía y cuales eran los riesgos reales de su contratación, o por lo menos estuvo en perfectas condiciones para conocerlos si hubiera actuado de manera diligente. Adquiriendo las acciones objeto de litigio, la parte actora asumió el riesgo derivado de tal contratación, consistente en la pérdida total o parcial del capital invertido.
Con arreglo a lo ya expuesto, no se cumplen los requisitos necesarios para declarar la nulidad de los contratos objeto de litigio, por error en el consentimiento, por ausencia de consentimiento, ni para considerar que la demandada fuera la causante de los perjuicios sufridos por la parte demandantes por el rendimiento negativo de las inversiones objeto de litigio. De ahí que no quepa atribuir a la demandada una obligación de resarcir a la parte actora por unos supuestos daños y perjuicios derivados de la comercialización del producto, ni mucho menos, una responsabilidad contractual, derivada de esa comercialización. Lo mismo cabe decir, respecto a los supuestos incumplimientos relativos a los folletos de emisión e información financiera anual y semestral, e incluso a la falta de información relativa al riesgo de intervención de la JUR.
En cuanto al supuesto incumplimiento relativo a la información financiera anual y semestral y a la falta de información relativa al riesgo de intervención de la JUR, nos encontraríamos en todo caso ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, a reclamar en el plazo máximo de un año, a partir como muy tarde, del 7 de junio de 2.017, en que el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., fue vendido por el FROB al BANCO SANTANDER, por el valor simbólico de 1 euro, como consecuencia de la resolución del banco, al considerarlo inviable, por parte del Mecanismo Único Europeo de Resolución de entidades bancarias implementado por las autoridades europeas. Es decir, la reclamación debería haberse formulado el 7 de junio de 2.018. No obstante, la demanda origen de las presentes actuaciones está fechada el 29 de julio de 2.020, una vez transcurrido con creces ese plazo de prescripción.
A mayor abundamiento, tampoco la parte actora acredita la supuesta relación de causalidad entre esos supuestos incumplimientos y la pérdida del valor de las acciones de las que era titular.
Por ello, de conformidad con los artículos 1.089, 1.091, 1.254 a 1.258, 1.278 y concordantes del Código Civil en relación con la Ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra, no cabe sino desestimar íntegramente la Demanda, rechazando declarar la la anulabilidad de la relación contractual existente entre ellos, en concreto de la orden de compra de 390 acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, adquiridas en 2.016, ni la responsabilidad civil o contractual de la demandada respecto de esta y de las restantes adquisiciones de acciones que son objeto de este litigio, realizadas desde 2.012 a 2.016, absolviendo a esta entidad de todos los demás pedimentos contra ella formulados.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile, en nombre y representación de Jacobo, frente a la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., en el sentido de no declarar la la anulabilidad de la relación contractual existente entre ellos, en concreto de la orden de compra de 390 acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, adquiridas en 2.016, ni la responsabilidad civil o contractual de la demandada respecto de esta y de las restantes adquisiciones de acciones que son objeto de este litigio, realizadas desde 2.012 a 2.016, absolviendo a esta entidad de todos los demás pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de
Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.
E/
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3173000004061120 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
