Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 4/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Alicante/Alacant, Sección 4, Rec 192/2019 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Alicante/Alacant
Ponente: MORELL ALDANA, LAURA CRISTINA
Nº de sentencia: 4/2021
Núm. Cendoj: 03014410042021100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:25
Núm. Roj: SJPII 25:2021
Encabezamiento
Alcoy (Alicante)
Plaza MARE DE DEU,2
N.I.G.:
Antecedentes
En el petitum de su demanda, solicitaba el dictado de sentencia por la que se declaré la nulidad del acuerdo sancionador por el que se acuerda imponer al actor la suspensión de derechos por plazo de dos años, condenado a la asociación San Jorge de Alcoy a que restablezca al actor en el pleno y normal ejercicio de los derechos con asociado. y de forma subsidiaria de entenderse los hechos cometidos como constitutivos de infracción, se califique como infracción leve del artículo 243.1º e) de los estatutos de la asociación San Jorge de Alcoy. Todo ello con expresa condena en costas.
Fundamentos
En el petitum de su demanda, solicitaba el dictado de sentencia por la que se declaré la nulidad del acuerdo sancionador por el que se acuerda imponer al actor la suspensión de derechos por plazo de dos años, condenado a la asociación San Jorge de Alcoy a que restablezca al actor en el pleno y normal ejercicio de los derechos con asociado. y de forma subsidiaria de entenderse los hechos cometidos como constitutivos de infracción, se califique como infracción leve del artículo 243.1º e) de los estatutos de la asociación San Jorge de Alcoy. Todo ello con expresa condena en costas.
De acuerdo con su relato de hechos, el actor era asociado de la asociación San Jorge, individuo fester de pleno derecho de la Filà Magenta, en dónde ha ostentado el cargo de Primer Tro de la Filà. En fecha 3 de septiembre de 2018, una comisión delegada de la Junta directiva de la asociación de San Jorge acordó, en aplicación del artículo 159 apartado b subapartado 8 de su estatuto, intervenir la Filà Magenta y suspender de sus funciones al Primer Tro y a la Junta directiva de la Filà. Ese acuerdo fue comunicado al actor, en una reunión mantenida el mismo día y publicado en diversos medios de comunicación.
El actor asistió el 13 de septiembre de 2018 a una reunión, en la que estuvieron presentes todos los miembros de la Junta directiva de la Filà Magenta, así como diversos directivos de la asociación San Jorge, en la cual se le propuso al actor, que firmara una carta, redactada por la misma junta directiva de la Asociacion San Jorge, en la que reconocía que en fecha de 10 de septiembre de 2018, en su calidad de Primer Tro, cesaba a todos los miembros de la Junta directiva y asumía el supuesto desfase económico y contable, eximiendo a los demás miembros de la junta directiva de cualquier responsabilidad, añadiendo que esta decisión no quedaba invalidada por la suspensión de sus funciones por cuánto no era un ejercicio de funciones, sino que se adoptaba en el uso legítimo de su potestad cómo Primer Tro; sin que el actor firmase ese documento.
La Junta directiva de la asociación San Jorge, por acuerdo de 4 de septiembre de 2018 convocó reunión de la Junta general de la Filà Magenta, con carácter extraordinario, a celebrar en la sede social de la misma, en fecha 19 de septiembre de 2018, con un orden del día en el que no se relacionaba el nombramiento de nuevo Primer Tro o el cese del anterior. El actor el día 18 de septiembre de 2018, convocó junta general extraordinaria de la Filà Magenta, mediante cartas y correos electrónicos, informando de la renuncia de los componentes de la Junta directiva y relacionando un orden del día, consistente en la elección de un nuevo Primer Tro y el nombramiento de un economista auditor a su cargo para que revisara las cuentas de la Filà. Mediante acta notarial otorgada el 19 de septiembre de 2018, el actor remitió una carta, a entregar a la persona que presidiera la asamblea, a celebrar ese mismo día por la tarde, solicitando su lectura con carácter previo a la celebración, en la que argumentaba que la incompetencia para la designación de los órganos de administración de la Filà, consistente el nombramiento de una comisión gestora; además informó que había convocado Junta general de la Filà Magenta, a celebrar el día 4 de octubre de 2018.
La Junta general de la Filà Magenta se celebró el día 19 de septiembre de 2018 y se acordó, sin estar incluido en el orden del día, el cese del actor como Primer Tro, lo que comunicó el asesor jurídico de la asociación San Jorge en la contestación al acta notarial anteriormente referida, en la que señalaba, el referido asesor, que la convocatoria para la Junta general del 4 de octubre de 2018 sería nula, por haber sido cesado por el voto unánime de la asamblea de su Filà. Al tomar conocimiento de la contestación, el actor remitió carta, a todos los componentes de la Filà Magenta, informando que desconvocada la Junta general extraordinaria.
La Junta directiva de la Asociación de San Jorge instruyó expediente sancionador, qué comunico el secretario de la asociación de San Jorge al actor el día 5 de octubre de 2018, por correo electrónico, por la convocatoria de junta general extraordinaria de la Filà Magenta, como Primer Tro, estando suspendido de sus funciones. Formulando alegaciones al expediente sancionador de referencia y proponiendo el recibimiento a prueba, las pruebas no fueron admitidas y la Junta directiva de la Asociación de San Jorge, en fecha 10 de enero de 2019, dictó resolución, desestimando las alegaciones efectuadas y sancionando al actor como autor de una falta grave, tipificada en el artículo 243.2° b) del Estatuto de la asociación de San Jorge, imponiendo la máxima pena, suspendiendo el actor de derechos por plazo de dos años. Por el actor se interpuso recurso contra dicha sanción ante la asamblea general de la Asociación San Jorge y a pesar de no constar en el orden del día de la convocatoria de la asamblea general ordinaria, a celebrar el 31 de enero de 2019, fue votado y desestimado el recurso interpuesto por unanimidad, ratificando la sanción impuesta de privación de derechos para un plazo de 2 años.
El actor consideraba que se habían producido una serie de nulidades en el procedimiento seguido por el órgano sancionador; así como sobre el contenido o fondo propio del acuerdo sancionador, que habían de ser objeto de control judicial. En primer lugar, consideraba que no era competente la comisión delegada de la Junta directiva de la Asociación de San Jorge, para la intervención de la Filà Magenta, ni para suspender de sus funciones al actor y a su Junta directiva. La Comisión delegada carecería de atribuciones conforme a lo señalado en el artículo 34, por gozar según dicho Estatuto, les filaes, de autonomía administrativa y rectora; por lo que sería la Junta general de la Asamblea San Jorge, la que tendría dichos atribuciones, así como su junta directiva, conforme al artículo 29 4º del reglamento interior de la Filà Magenta.
El artículo 159.b.8 del Estatuto de la aAociación de San Jorge, le permitiría a acordar la intervención de una Filà, pero no podía acordar la suspensión de funciones del actor y menos aún efectuarlo una comisión delegada. La Junta general de la Filà Magenta, celebrada el 19 de septiembre de 2018, no respetó el plazo de convocatoria y sin estar incluido en el orden del día, se acordó el cese del actor como Primer Tro. Además, caso de considerar que la Junta directiva tuviera tal atribución, derivada de su facultad de supervisar la actividad de les filaes y decretar su intervención, dicha actuación tendría como requisito previo, que la solicitud se peticione a la Junta directiva de la Asociación San Jorge, por la Junta directiva de la Filà o la quinta parte de la última creuada, lo que no habría acontecido en el caso; precisando además de un trámite que regula el artículo 34, que no se habría cumplido, al no haber habido audiencia ni alegaciones. Por lo tanto el acuerdo en el que se acordó la intervención de la Filà Magenta y la suspensión de las atribuciones del Primer Tro, sería nulo de pleno derecho porque vulneró los trámites previstos para la adopción de esta clase de acuerdos.
En relación con el acuerdo sancionador adoptado, también se habrían producido vulneraciones, que habrían de conllevar el que se declaré la nulidad del mismo. Señalaba que su actuación, convocando la junta general extraordinaria de la Filà Magenta para el 3 de octubre de 2018, no era dolosa, sino que la misma se apoyaría en los actos propios de la Junta directiva de la Asociación de San Jorge, que el día 13 de septiembre de 2018, le ofreció a la firma una carta, de 10 de septiembre de 2018, en la que le reconocía que conservaba el uso legítimo de su potestad como Primer Tro, por lo que aquella afirmación conllevaba que el actor podría efectuar legítimamente la convocatoria de la junta general. La actuación posterior, tras la contestación al requerimiento notarial, en la cual el actor desconvocada la Junta y remitía nueva carta a todos los integrantes de la Filà Magenta, informándoles de dicho extremo, permitiría concluir la inexistencia de voluntad de incumplir las resoluciones de la Junta directiva de la Asociación San Jorge, circunstancia que no habría sido valorada correctamente en la expediente sancionador 1/2018.
Por la Junta directiva se calificaron los hechos como constitutivos de una infracción grave, del artículo 243 apartado dos graves letra p, de los estatutos, por el incumplimiento de preceptos administrativos, por vulnerar las directrices de la Junta directiva, lo que no podría encuadrarse en los hechos presuntamente acaecidos, ya que en realidad, lo acontecido no sería, en ningún caso, un quebrantamiento de normas administrativas y no podría realizarse una aplicación analógica. Por tanto, se habría incurrido por la Asociación en error de tipificacion y calificación de la infracción.
Además se le impuso la sanción en su grado máximo o sea la suspensión temporal durante el plazo de dos años, lo que vulneraría el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones del artículo 239, sin tener en cuenta que no existiría persistencia en la conducta, ni intencionalidad, ni revistiendo en su actuar ningún perjuicio, ni consecuencia alguna, para la institución ni para su Junta directiva, al no afectar en modo alguno al crédito y dignidad de la Asociación demandada; por lo que procedería el graduar la sanción dentro del margen previsto y no aplicarla en su grado máximo. Por añadidura, durante la tramitación expediente sancionador, el actor habría realizado alegaciones y propuesto prueba documental, testifical y pericial, pronunciándose la Junta directiva, exclusivamente, sobre la prueba testifical interesada, inadmitiendola, por entenderla ajena al procedimiento e innecesaria para la resolución del expediente sancionador. No se habría efectuado un juicio de pertinencia, ni motivado suficientemente la inadmisión, por lo que se habría incurrido en arbitrariedad. La Asociacion San Jorge de Alcoy, habría vulnerado los principios de tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad que rigen el procedimiento sancionador en cuanto el acuerdo está de suspensión de derechos por 2 años, quebrantando el trámite procedimental, concretamente el derecho de defensa, al privar al actor de la práctica de los medios probatorios pertinentes, necesarios y esenciales para contradecir los hechos imputados. Subsidiariamente solicitaba que los hechos fueron calificados como infracción leve, conforme al suplico de su demanda.
Por su parte la demandada, la ASOCIACION SAN JORGE, se opone íntegramente a la demanda, solicitando su desestimación, con costas.
Contestando la demanda, ponía en conocimiento que el actor no era ya asociado de la asociación San Jorge, al haber causado baja; concretamente en octubre de 2018, por parte de la Filà Magenta, se comunicó que se había dado de baja, debido a las deudas contraídas, por lo que en marzo de 2019, el demandante no aparecía en la lista de Festers, cuya cuota de asociado es abonada a través de la Filà, ni tampoco hizo personalmente pago de la precitada cuota.
Señalaba que todo lo acontecido, derivaba de que, por parte de la Junta directiva de la asociación San Jorge, se tuvo conocimiento de la existencia de un gravísimo descuadre económico en las cuentas de la Filà Magenta, que ponía en peligro, no solo el normal desarrollo de la Capitanía que ostentaban el año 2019, sino la misma supervivencia de la Filà. Ello condujo a la Junta directiva, en debido cumplimiento de sus obligaciones, a adoptar una serie de medidas, que fueron aplicándose conforme se iban conociendo más detalles y se constataba, paulatinamente, la falta de colaboración del Primer Tro, el ahora demandante SR. Julián. Ante las denuncias de distintos miembros de la Filà Magenta y ante la falta de aportación documental, acreditativa del estado real de las cuentas de la misma, en reunión de la Junta directiva de la Asociación San Jorge, de 31 de agosto de 2018, se acordó en primer término, la creación de una Comisión para que se reuniese el 3 de septiembre de 2018, con el Primer Tro de la Filà Magenta y que este día diese las explicaciones oportunas sobre la situación económica de la Filà.
Posteriormente, en fecha de 3 de septiembre de 2018 se produjo la reunión, con el demandante, varios miembros de su junta directiva y varios miembros de la Junta directiva de la Asociación San Jorge, momento en que el demandante SR. Julián, reconoció que no disponía de dinero alguno, por lo que se decidió la intervención de la Filà Magenta, conforme los estatutos de la asociación San Jorge y se suspendió de funciones, tanto al demandante como al resto de miembros de su junta directiva. El acuerdo de intervención, adoptado por la Comisión delegada de la Junta directiva de la Asociación San Jorge, fue ratificado por la Junta directiva de la asociación San Jorge el 4 de septiembre de 2018 y por unanimidad, acordándose que se convocaría Asamblea extraordinaria de la Filà Magenta, así como reunión con los Primers Trons, en aras de informar debidamente de la situación planteada y de las medidas adoptadas para asegurar la viabilidad de la Filà.
El 5 de septiembre de 2018, se convocó a Asamblea extraordinaria de la Filà Magenta, a celebrar el 19 de septiembre de 2018, convocatoria que fue remitida, entre otros, al demandante. A su vez, se produjo una reunión el 13 de septiembre de 2018, en las dependencias del Casal de Sant Jordi, en la cual se convocó, por parte de la Junta directiva de la asociación San Jorge, a todos los miembros de la suspendida Junta directiva de la Filà Magenta.
Tras exponerse, con la documentación, el estado real de las cuentas de la Filà Magenta, todos los directivos suspendidos solicitaron unánimemente que el demandante Julián, como Primer Tro, asumiese las consecuencias de lo ocurrido. Ante ello y para eludir responsabilidades, se propuso como vía de estudio, la posibilidad de que, por parte del demandante SR. Julián, se cesase por escrito a todos los directivos, conforme establece el reglamento interno de la Filà Magenta, redactandose en ese momento por el asesor jurídico de la Asociación San Jorge, un documento para su valoración; pidiendo el demandante su entrega para consultarlo con su abogado.
A pesar de todo ello, el día 18 de septiembre de 2018 y por correo electrónico el demandante Julián, a pesar de estar suspendido en sus funciones, decidió convocar asamblea extraordinaria de la Filà Magenta, para el 4 de octubre de 2018 y ello teniendo plena consciencia de que para el 19 de septiembre de 2018 ya estaba convocada Asamblea extraordinaria de la propia Filà, por parte de la asociación San Jorge. El demandante no acudió voluntariamente a la Asamblea de 19 de septiembre de 2018, en la cual, por unanimidad de los presentes, fueron cesados todos los miembros de la Junta directiva de la Filà Magenta, incluido el demandante. Igualmente, en dicha asamblea se informo que la convocatoria efectuada por el demandante, era nula de pleno derecho, al haber sido convocada sin potestad alguna. Debiendo destacarse que, ese mismo día, antes del inicio de la asamblea se personó el notario de Alcoy Eugenio Perez Almarche, para entregar al demandante un requerimiento el cual fue debidamente contestado en plazo.
Como consecuencia del actuar del sr. Julián, el cual seguía ejerciendo de Primer Tro, a pesar de la expresa suspensión de sus funciones, se decidió en la Junta directiva de la Asociación San Jorge, de 25 de septiembre de 2018, iniciar expediente sancionador NUM000 contra el demandante; expediente sancionador cuyo inicio le fue notificado por burofax el 1 de octubre de 2018. Es entonces cuando, el 3 de octubre 2018, una vez conocido por el SR. Julián, el inicio del expediente sancionador, cuando decidió desconvocar la asamblea extraordinaria convocada por el mismo en la Filà Magenta.
El procedimiento sancionador siguió los trámites legales establecidos en el Estatuto de la Asociación San Jorge. El demandante SR. Julián, realizó las oportunas alegaciones, en el mismo escrito efectuaba una solicitud de prueba, que le fue denegada al no tener relevancia alguna para la resolución del expediente sancionador. Posteriormente y tras someterse la propuesta de resolución a la consideración de la Junta directiva, en fecha de 9 de enero de 2019 ésta fue aprobada, siendo sancionado el señor Julián con la suspensión de derechos durante 2 años. Dicha resolución fue recurrida, por el demandante, ante la Asamblea general de la Asociación San Jorge por el demandante, la cual por unanimidad en la asamblea de 31 de enero de 2019, acordó desestimar dicho recurso.
La demandada ASOCIACIÓN SAN JORGE DE ALCOY también alegaciones sobre la supuesta nulidad alegada de contrario sobre el expediente. En cuanto a la presunta falta de competencia, para la suspensión de funciones del Primer Tro, por parte de la Comisión delegada de la Asociación San Jorge, señalaba la demandada que el acuerdo de suspensión de funciones se adoptó el 3 de septiembre de 2018 por la Comisión, pero fue ratificado el 4 de septiembre de 2018, por unanimidad de los miembros de la Junta directiva de la Asociación San Jorge. El acuerdo, conforme el artículo 177 de los estatutos, sometido a ratificación fue convalidado, ante las graves circunstancias concurrentes y sin vulneración de precepto alguno. Se hacía constar que ninguno de estos acuerdos había sido recurrido ante la jurisdicción competente.
En cuanto a la supuesta indefension alegada, señalaba la ASOCIACIÓN SAN JORGE DE ALCOY, que la denegación de la practica probatoria interesada por el demandante en su momento, obedecía a la absoluta falta de trascendencia de la prueba propuesta para la resolución del expediente sancionador. Contestando con ello a la doble solicitud de nulidad.
En cuanto la alegación de inexistencia ilícito alguno, en relación al escrito de cese de los miembros de la Junta directiva y la interpretación que le quería dar el demandante, la suspensión para el ejercicio de las funciones de Primer Tro, no podía ser más clara y tajante, sin que en modo alguno, pudiera decir que no tenía conocimiento de la misma, ya que firmó el escrito de notificación de dicha suspensión al igual que el resto de sus compañeros de junta directiva. El escrito de exención de responsabilidad del resto de miembros de la Junta directiva, se trataba de un borrador, que nunca llegó a ser firmado, por lo que extrañaba a la demandada que ahora pretendiera hacerlo valer. El demandante solo reconoció haberse equivocado, mediante escrito remitido en fecha 3 de octubre de 2018, cuando la asociación San Jorge ya le había notificado el 1 de octubre de 2018, de inicio del expediente sancionador; por ello entendía la demandada la ASOCIACION SAN JORGE DE ALCOY, que la sanción que es adecuada, conforme a derecho la imputación efectuada y además proporcional la sanción impuesta de 2 años, ya que el demandante señor Julián, de forma consciente y malintencionada y con desprecio a las directrices de la Junta directiva, desobedeció la prohibición de desarrollar las funciones de Primer Tro, impuesta por su suspensión, intentando socavar la autoridad de esta.
La tipicidad también sería correcta, siendo la infracción grave del 243 segundo apartado b del Estatuto, ya que la calificación subsidiaria propuesta, no tiene relación con los hechos, sino que está prevenida para incumplimientos menores, referentes a normas de conducta, de decoro y participación en actos de la fiesta. Por todo ello, interesaba la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
El Tribunal Constitucional ha definido el contenido del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 CE en tres aspectos: 1) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; 2) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas y 3) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas ( STC 42/2011 de 11 de abril) Desde la STC 56/1995, de 6 de marzo , el TC también ha definido una cuarta dimensión inter privatos [entre particulares] del derecho de asociación, como 'haz de facultades' de los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan. En esta sentencia se señala que estos derechos de carácter estatutario 'encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, esos sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación, especialmente el derecho de auto organización, cuyo objetivo fundamental reside, [...], en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones' .
Según el art. 21 de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociaciones 'Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos'.
El art. 22 de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunidad Valenciana, dispone que 'Sin perjuicio de los derechos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, las personas asociadas tienen derecho:
a) A conocer los estatutos y los reglamentos y normas de funcionamiento aprobados por los órganos de la asociación. Asimismo tendrán derecho a que se les facilite copia de los estatutos vigentes y del reglamento de régimen interno de la asociación, si existiese.
b) A consultar los libros de la asociación en la forma establecida por los estatutos.
c) A transmitir tal condición, por causa de muerte o a título gratuito, cuando así lo permitan los estatutos.
d) Si los estatutos así lo prevén, las personas asociadas que se separen voluntariamente de la asociación podrán ser reintegradas de las participaciones patrimoniales extraordinarias que hayan efectuado a la misma siempre que no se perjudiquen los derechos de terceros'.
Por su parte, el art. 24 dispone que ' 1. Sólo constituyen infracciones disciplinarias las determinadas en los Estatutos, fundadas en el incumplimiento de los deberes de las personas asociadas. 2. Es de aplicación al régimen disciplinario de las asociaciones el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
3. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las infracciones sin que excedan de tres años'. Añadiendo el art. 25 que ' 1. Las sanciones disciplinarias estarán determinadas en los Estatutos. 2. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción. 3. Las decisiones sancionadoras serán motivadas. 4. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las sanciones sin que excedan de tres años'.
Finalmente, el art. 37 del mismo cuerpo legal dispone que 'Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de convocatorias de la asamblea general será el siguiente:
a) Se efectuará por el órgano de representación, por propia iniciativa, o a solicitud de las personas asociadas en los términos de la letra de este artículo, y deberá contener, como mínimo, el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión en primera y segunda convocatorias.
b) Salvo razones de urgencia, que deberán ser ratificadas al inicio de la asamblea general, la convocatoria se comunicará, como mínimo, quince días antes de la fecha de reunión, individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la relación actualizada de personas asociadas, o mediante medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
c) El órgano de representación convocará la asamblea general siempre que lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10%; en tal caso, la asamblea general se reunirá dentro del plazo de treinta días a contar desde la solicitud.
d) Sin perjuicio de la información que, de conformidad con los Estatutos deba remitirse a las personas asociadas en cada convocatoria, desde el momento en que se les comunique la convocatoria deberá ponerse a su disposición copia de la documentación necesaria en la forma que prevengan los Estatutos o, en su defecto, en el domicilio social'. Igualmente, resultan de aplicacion los artículso 34, 159.b8, 159a5 y 239.2, 243.2ºb del Estatuto de la Asociación San Jorge, que se dan por expresamente reproducidos.
Debemos traer a colación, por referirse también a la ASOCIACION DE SAN JORGE DE ALCOY como demandada, la Sentencia n.º 90/2015, de 1 de Septiembre de 2015, dictada en los autos de Juicio ordinario 76/2014 de tutela civil del derecho de asociación, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Alcoy, confirmada por Sentencia n.º 103/2016, de la Sección Octava de la Ilma Audiencia Provincial de Alicante, confirmada en grado de casación por Sentencia n.º 181/2019, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de Marzo de 2019.
En primer lugar hemos de destacar que, el artículo 78 de los Estatutos de la Asociación San Jorge señala que 'El Primer Tro tiene los máximos deberes y derechos, autoridad y responsabilidad. Ostenta la representación de la Filà, la coordina y dirige. A dicho cargo también se refiere el artículo 124, que entre otras atribuciones de carácter general le concede la de 'Velar por el mayor esplendor de la fiesta de moros y Cristianos y los fines de la Asociación'. Recordemos que, conforme al artículo 2, la finalidad de la Asociación de San Jorge, entre otras, es la de 'organizar anualmente en honor al Santo patrono San Jorge mártir la tradicional fiesta de moros y cristianos y conservar las tradiciones basadas en la gloriosa efemérides conmemorada, fomentando cuánto signifique espíritu festero y alcoyano'.
La primera de las nulidades alegadas por el demandante SR. Julián es la relativa a la
La alegación de nulidad por falta de competencia debe decaer por varias órdenes de razones. En primer término, el documento número uno de la demanda hace referencia al acuerdo de la Comisión delegada de la Junta directiva de la asociación San Jorge de 3 septiembre de 2018.
La creación de la Comisión delegada de la Junta directiva de la asociación San Jorge es una actuación perfectamente refrendada por los estatutos, concretamente por el artículo 177 del Estatuto, documento 5 de la contestación a la demanda. La Junta directiva se encuentra perfectamente habilitada para que, al haber tenido conocimiento a través de diversos miembros de la Junta directiva de la Filà Magenta, entre otros el testigo SR. Pelayo e indirectamente a través del testigo Sr. Octavio, así como a través de una tercera persona -el vocal de ropería de la Filà Magenta-, que existían una serie de desfases económicos en la Filà (puesto que, aprobados los presupuestos en mayo de 2018 tras la celebración de las fiestas de moros y cristianos, se presentó, al menos un proveedor de chilabas, según testifical antes referida, manifestando que no había cobrado), proceder a la creación de esta Comisión para el auxilio de sus fines institucionales.
Efectivamente, queda acreditado, documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda, que tras un plazo en el que se intentó recabar documentación del ahora demandante, sobre el estado real económico de la Filà, ante la inutilidad de esas gestiones, conforme también desarrolló el Sr. Modesto, se acordó en la precitada reunión de la Junta directiva de la Asociación San Jorge de 31 de agosto de 2018, la creación de la referida Comisión delegada. Por tanto la existencia y actuar de la Comisión delegada, obedece a un acto administrativo previo no impugnado por el demandante y adoptado en el estricto marco de las funciones de la Junta directiva de la asociación San Jorge, o sea de forma reglada.
Pero es más, a pesar del reduccionismo pretendido por el demandante, no es ésta Comisión delegada, para la que se acordó que se reuniese con fecha del 3 de septiembre de 2018 con los miembros integrantes de la Junta directiva de la Filà Magenta, incluido el demandante, como decíamos, no es esta comisión, en puridad la que adopta la decisión de la intervención de la Filà. Sino que, el acuerdo de intervención, que se refleja en el documento número 6 de la contestación a la demanda y conforme a los propios estatutos de la Asociación San Jorge, al ser una actuación delegada de la Junta directiva de la asociación San Jorge, fue ratificada por la propia Junta directiva de la Asociación San Jorge el 4 de septiembre de 2018. Por tanto el acuerdo de intervención de la Filà Magenta, no se efectúa por una mera comisión sino por la Junta directiva. Recordemos además, que tratándose de una junta directiva y dado que el artículo 37 de la Ley Valenciana de asociaciones es de carácter potestativo, no le vincula la convocatoria de una junta directiva o la reunión de la misma en el plazo de 15 días ya que como señalábamos el artículo está previsto para la convocatoria de asamblea general y no para una junta directiva de una asociación.
Por tanto, el acuerdo de intervención realmente se adopta por la Junta directiva de la Asociación San Jorge con fecha de 4 de septiembre de 2018 conforme a documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda. Sin que ello conculque ningún tipo de autonomía de las 'filaes' en general, dado que, recordemos, les filaes tienen una pretendida autonomía, pero la única que tiene personalidad jurídica es la ASOCIACION SAN JORGE DE ALCOY.
Aclarada la cuestión competencial, el demandante señor Julián también combate el fondo material de la decisión adoptada. Preliminarmente, hemos de señalar que la decisión de intervención de la Filà Magenta, nunca fue recurrida por los cauces que establecen los estatutos de la asociación San Jorge por el demandante SR. Julián. Exclusivamente combatió la resolución por la que se le imponía una suspensión de 2 años en los derechos festeros por comisión de una infracción grave, en alzada ante la Asamblea general de la Asociación San Jorge.
Pues bien el demandante SR. Julián, considera que no es posible la suspensión de las funciones del Primer Tro, ni de los miembros de su Junta directiva, porque la intervención sí que tiene cabida en el artículo 159 apartado b subapartado 8 de los estatutos de la Asociación San Jorge, pero no la suspensión de funciones, para la que es preciso cumplir el quórum del artículo 34 de los estatutos.
La alegación debe ser nuevamente rechazada. El artículo 34 se encuentra en el Título tercero de los estatutos de la Asociación San Jorge, Capítulo primero, dedicado al concepto, fines y régimen de las Filaes. Se regula en este artículo un derecho de amparo de la Junta directiva de la Filà o bien de los individuos festers, el número no inferior a la quinta parte de la última concordia, por la que se puede inspeccionar la Filà por parte de la Junta directiva. No es está la cuestión que nos ocupa. Es cierto que dos individuos festers, y además eran miembros de la Junta directiva de la Filà, solicitaron un amparo verbalmente y por escrito a la Junta directiva de la asociación San Jorge, conforme a manifestado el SR. Modesto y el SR. Octavio y el SR. Pelayo. Este amparo puede ser concurrente para la actuación de la Junta directiva de 31 de agosto de 2018, que dio lugar a la creación de la Comisión. Pero desde luego, que dos individuos festers soliciten amparo, nunca puede ser excluyente, ni jerárquicamente superior, a lo que es el cumplimiento de los fines propios de la Asociación San Jorge y de la Junta directiva en particular.
Y es más que evidente, que la entrada en conocimiento por parte de la Junta directiva de la asociación San Jorge, en verano de 2018, de la posible inviabilidad económica de la Filà Magenta, de las dificultades para obtener una rendición de cuentas adecuada por parte de la ahora demandante SR. Julián como atestiguo el testigo SR. Nazario y del posible peligro de la Capitanía que ostentaba la Filà Magenta para las fiestas de San Jorge de abril de 2019, justificaba, sobradamente, la creación de esta comisión delegada, conforme al artículo 177 de los estatutos y que no era más que un instrumento para preparar eficazmente el cometido y funciones de la Junta directiva de la Asociación San Jorge, puesto que es finalmente la Junta directiva quien ratifica la decisión de intervención de la Filà Magenta y suspensión de funciones del demandante SR. Julián.
Por tanto, el artículo mediante el cual se amparó a la decisión d intervención de la Filà Magenta, no es evidentemente el artículo 34, sino el artículo 159 apartado octavo, qué es el que regula las atribuciones de la Junta directiva para el cumplimiento de atribuciones y que se encuentra en el Capítulo tercero, dedicado a la Junta directiva, Sección primera, composición, elección y atribuciones de la Junta directiva.
Es cierto el artículo 159 apartado octavo, solo habla de decretar la intervención. Sin embargo, consideramos que la suspensión (que no cese, ya que lo que se acordó es la suspensión de funciones de la Junta directiva de la Filà Magenta) sí que se encuentra amparada dentro del precitado artículo, así como de los artículos inicialmente mencionados para el cumplimiento de los fines propios de la Asociación San Jorge. Intervenir la Filà Magenta, sin suspender cautelarmente las funciones de los miembros de su junta directiva, habría dado lugar a una dicotomía insostenible, ya que por una parte la Junta directiva de la Asociación San Jorge se estaría haciendo cargo de la Filà Magenta pasando a ser su cabeza visible, y por otra parte el Primer Tro, el demandante SR. Julián, podria paralelamente continuar representandola en la vida pública.
Evidentemente, esta cuestión es contraria a todos luces al cumplimiento de los fines propios de la Asociación, incluso al cumplimiento de los derechos y obligaciones, recordemos, que son los máximos, del Primer Tro. Difícilmente, un Primer Tro que no fuese suspendido cautelarmente de funciones, podría velar por el mayor esplendor de la fiesta de moros y cristianos y por los fines de la Asociación, ya que el mantenimiento de su potestad, le podría llevar conculcar con su mera presencia y existencia los fines de la Asociación y a fin de cuentas, las atribuciones de la Junta directiva del artículo 159 por intervención en la Filà. En suma, difícultosamente podría desarrollar correctamente, conforme el artículo 159 b 8, la intervención de la Filà Magenta, la Junta directiva de la Asociación San Jorge, si paralelamente se mantuviera en el ejercicio de su cargo al primer representante y que ostenta representación, máxima responsabilidad derechos y obligaciones, el SR. Julián. Es cierto que el artículo no incluye la palabra 'suspensión de funciones'. Pero desde luego, como destacó en conclusiones la demandada la ASOCIACIÓN DE SAN JORGE DE ALCOY los estatutos, como ya se ha podido comprobar en litigios anteriores, son un auténtico organismo vivo, que va evolucionando desde su promulgación, con la finalidad de adaptar a los siglos venideros lo que no es más que la conmemoración de la victoria alcanzada en 1276 por intervención de San Jorge sobre el caudillo mahometano Al-Azraq, preservando por una parte celosamente las tradiciones pero, por otra parte abierta a su paulatina adaptación a los tiempos vigentes, cómo es de ver por ejemplo en la progresiva incorporación de la mujer a la Trilogía festera en cargos de cada vez mayor relevancia.
El actor alega que el cese de su Junta directiva solo puede ser acordado por la asamblea de la propia Filà. Pues bien, en primer término ,desde luego un reglamento interior, normativamente, nunca puede estar por encima de la norma superior, qué es el Estatuto de la Asociación San Jorge, recordando además, nuevamente, que les Filaes no tienen personalidad jurídica propia, aunque den apariencia de girar en el tráfico jurídico de forma independiente, todas en realidad son solo una, la Asociación San Jorge de Alcoy. Y en segundo término, conforme se deduce al ver los documentos 5, 6 y 7 de la contestación a la demanda, ni la Comisión delegada, ni la Junta directiva, acordaron el cese, si no quede conforme al documento 12 de la contestación a la demanda y cumpliendo esta vez con el Reglamento interior de la Filà Magenta, fueron los reunidos y por unanimidad en la asamblea extraordinaria de 19 de septiembre de 2018 de la Filà Magenta, los que cesaron a la Junta directiva y al demandante SR. Julián.
Por tanto, la decisión de intervención y suspensión se encuentra amparada en la normativa que regula el derecho de asociación que nos ocupa, por que la suspensión del máximo representante de la Filà Magenta SR. Julián, resulta consustancial para alcanzar los fines pretendidos por la intervención (básicamente determinar el estado de las cuentas de la Filà Magenta, comprobar su viabilidad económica y sobre todo alcanzar algún tipo resolución económica que permitiese el mantenimiento de la Capitanía en abril de 2019, ya que obviamente si se pone en peligro la Capitanía, se pone en peligro la trilogía festera) y porque el cese del SR. Julián -conforme un reglamento interior que por una aplicación analógica de la denominada pirámide de Kelsen se encuentra por debajo de los estatutos de la asociación San Jorge- , también fue acordado por el órgano competente, como es la asamblea extraordinaria de la Filà Magenta, documento número 12 de la contestación a la demanda.
Se basa para ello en el contenido del documento número 4 de la demanda, aseverando que, como tal documento fue redactado por la Junta directiva de la Asociación San Jorge, del mismo se desprendía claramente, de manera notoria y nítida, que el demandante conservaba su potestad cómo Primer Tro, o lo que es lo mismo, según sus alegatos, el contenido del documento generó error en el actor y dicho error fue propiciado por la propia ASOCIACIÓN SAN JORGE DE ALCOY. Por ello, consideraba que la actuación del actor SR. Julián, convocando la Junta general de su propia Filà, no fue motivada por el dolo ni la voluntad de incumplir ningún mandato de la Junta directiva de la Asociación San Jorge, si no en todo caso motivada por el error derivado de este documento número 4.
Además, la actuación posterior del SR. Julián, desconvocado la Junta, sin que llegará a tener lugar, una vez tuvo conocimiento del cese de su cargo, para lo cual remitió nueva carta a todos los miembros de la Filà, documento número 11 demanda, demostraría que no concurriría en su actuación dolo en la comisión de la infracción y por lo tanto, se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que fue la carta redactada por la propia Junta directiva de la Asociación San Jorge, la que llevó al demandante a considerar que el uso legítimo de su potestad abarcaba, igualmente, la potestad de convocatoria de la Junta general al habérsele suspendido en sus funciones por una comisión.
Los alegatos de nulidad deben ser igualmente rechazados. Por lo que respecta a la posible vulneración del principio de presunción de inocencia, primeramente señalar que, de forma muy limitada, se aplica al derecho administrativo sancionador. En este caso, el acuerdo de la Junta directiva por el cual se le suspenden sus funciones al demandante, no forma parte del ejercicio de una pretendida potestad administrativa sancionadora, sino que es una medida cautelar. Sí que sería muestra de tal cuestión, el expediente sancionador NUM000. Pero tras la valoración probática, no se considera que se haya conculcado el pretendido principio. Primeramente, porque como decíamos, su operatividad es muy limitada en el área que nos ocupa. En segundo término, desde luego que la Asociación San Jorge no forma parte de la Administración general del Estado, por lo tanto el ejercicio de la potestad sancionadora, a uno de sus asociados, se incardina dentro del derecho de asociación, que no del actuar de un organismo del estado sujeto a principios mucho más rígidos. En tercer lugar, de la prueba obrante en las actuaciones y de la practicada en el acto de la vista se deduce, claramente, que sí que concurrió dolo en la conducta del SR. Julián en la convocatoria de una asamblea general extraordinaria en el seno de su Filà para el 4 de octubre de 2018.
Hemos de tener en cuenta que el acuerdo de la Comisión delegada, de 3 de septiembre de 2018, por el cual se le suspendía de sus funciones, le fue notificado personalmente, cómo demuestra el documento número 6 de la contestación a la demanda. Por lo tanto, tenía conocimiento el SR. Julián de la suspensión de sus funciones, posteriormente ratificada por acuerdo de la Junta directiva de la asociación San Jorge el 4 de septiembre de 2018, documento número 7 de contestación a la demanda. Además, conforme al documento número 8 de la contestación a la demanda, en fecha 5 de septiembre de 2018, volvió a tener nuevo conocimiento de la suspensión de sus funciones, cómo se deduce, obviamente, de la convocatoria que en esta ocasión, realiza la Junta directiva de la Asociación San Jorge, de una asamblea extraordinaria en el seno de la Filà Magenta, para el día 5 de septiembre de 2018. Es evidente que, sí ha sido notificado de lo acordado en la Comisión delegada el 3 de septiembre de 2018 y además es notorio que la asamblea extraordinaria no la convoca él como Primer Tro, ni su Junta directiva, si no la Junta directiva de la ASOCIACIÓN SAN JORGE DE ALCOY, significa que no puede continuar ejerciendo sus funciones como Primer Tro porque está suspendido de las mismas cautelarmente, al haberse decretado la intervención de la Filà. Pero es que además de este conocimiento documental, se le informó, nuevamente, de tal cuestión por su comparecencia personal el pasado 13 de septiembre de 2018 en el Casal Sant Jordi. Reunión a la que el demandante reconoce asistir y en la que se encontraban presentes los testigos SR. Nazario, SR. Octavio, SR. Ovidio etc.
El hecho de que, en ese momento, se le presentase a la firma por parte del asesor jurídico de la asociación San Jorge, el testigo SR. Nazario, el documento número 10 de la contestación a la demanda, no es sinónimo de que se le rehabilitase, en modo alguno, en sus funciones de Primer Tro cómo declaro el SR. Modesto. En primer término el demandante no puede hacer valer para fundar su pretendido error un documento que ni siquiera ha firmado. Y en segundo termino ese documento -que reconocemos que es algo alambiado, pero no dice expresamente que se le rehabilite en función alguna, in claris non fit interpretatio- obedece, más bien, al intento de dar una salida digna a su Junta directiva, al objeto de que conforme a los estatutos y al reglamento interno de la Filà Magenta, solo el demandante SR. Julián pechase con la situación económica de su propio Filà, quedando exonerados el resto de miembros de Junta directiva y muy probablemente, para atajar de raíz los rumores más que insistentes sobre la situación económica de la Filà Magenta, que ostentaba la Capitanía en 2019 y que, lógicamente de continuar, podían dar la sensación de que la viabilidad de la Trilogía corría peligro. No firmó el documento el SR. Julián y por lo tanto, sobre el mismo no puede basar un pretendido error que le llevase a la convocatoria del documento número 11 de la contestación a la demanda.
Además, temporalmente tampoco le asiste la razón. Si el mismo día 3 de septiembre de 2018, tenía conocimiento del cese de sus funciones, se le reitera verbalmente el 13 de septiembre de 2018, no firma el documento -por lo que no puede inducirle el error por mucho que se lo lleve a su casa para estudiarlo, ya que sin firma, ninguna validez tiene esa especie de 'pacto entre caballeros festers'-, es con posterioridad a todos estos actos, concretamente, documento número 11 de la contestación a la demanda, cuando el demandante SR. Julián, decide convocar asamblea extraordinaria para el 4 de octubre de 2018. Y ello con conciencia plena de que previamente el 5 de septiembre de 2018, él mismo como individuo fester de la Filà Magenta, había sido convocado por la Junta directiva de la Asociación San Jorge a una asamblea general extraordinaria, que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2018 y a la que no asistió, conforme al documento número 12 la contestación a la demanda.
Está voluntad rebelde y obstativa al cumplimiento, primero del mandato de suspensión de sus funciones como Primer Tro y en segundo lugar El menosprecio a la Junta directiva de la asociación San Jorge, convocando paralelamente una asamblea extraordinaria, para decidir los mismos temas, se constata, palmariamente, en el requerimiento notarial que el demandante aporta de fecha 19 de septiembre de 2018. En el último párrafo informa de que ha procedido a la convocatoria de Junta general extraordinaria, para el próximo 4 de octubre de 2018 a las 20 horas y que la ha circularizado. Por ende, el SR. Julián era más que consciente de que estaba suspendido sus funciones de Primer Tro, pero
aún así y con intento de boicotear la previsible elección de un primer tro distinto el 19 de septiembre de 2018 y su propio cese, justo el día antes, el 18 de septiembre de 2018, decide convocar una asamblea en la misma Filà, para el 4 de octubre de 2018. El dolo resulta palmario y evidente, o sea esa voluntad de incumplir con los mandatos de la Junta directiva, que eran bien claros, así como la intencionalidad de formalizar una voluntad paralela a la Junta directiva de la Asociación San Jorge, menospreciando la asamblea convocada previamente y pretendiendo resolver, sobre los mismos temas, en una asamblea convocada por él mismo a su propia conveniencia.
Tras el envío de este requerimiento, que decimos que efectuó el propio demandante, documento número 2bis de la contestación a la demanda, conforme al documento número 13, se le contesta y por parte del asesor jurídico de la asociación San Jorge SR. Nazario y ya se le advierte, nuevamente, de qué está suspendido de sus funciones como Primer Tro, de que la convocatoria está efectuado es nula de pleno derecho y qué por la actuación se le va a proceder a incoar expediente sancionador.
El expediente sancionador se acuerda incoar en reunión de la junta directiva de fecha 25 de septiembre de 2018, documento número 14 de la contestación a la demanda y el acuerdo, documento número 15 de la contestación a la demanda, se le notifica personalmente burofax al SR. Julián. Solo después de saber el inicio del expediente sancionador, es cuando conforme al documento 16 de la contestación a la demanda, o sea el 3 de octubre de 2018, un día antes de la celebración de la pretendida asamblea extraordinaria convocada por el Primer Tro suspendido, cuando procede a desconvocar la vía email.
Por ende, de la prueba practicada en el acto de la vista y especialmente de los escritos mencionados de la contestación a la demanda, queda determinado que el expediente sancionador no incurrió en vicio de nulidad por conculcacion de un principio de presunción de inocencia. Dejamos apuntado, a mayor abundamiento, que la infracción cometida por el demandante tampoco está prevista en su comisión por imprudencia grave menos grave o leve si no solo de forma dolosa.
En segundo término, alegaba una infracción al principio de proporcionalidad, del artículo 239 de los estatutos, al habérsele impuesto la sanción en su grado máximo, o sea la suspensión temporal de los derechos de fester durante el plazo de dos años. Y finalmente, alegaba la nulidad del expediente sancionador, por haberse conculcado el derecho de defensa, ya que interesada la práctica de diversos medios probatorios, concretamente documental, testifical y pericial, la Junta directiva de la ASOCIACION SAN JORGE DE ALCOY, únicamente, se pronunció respecto a la prueba testifical interesada, inadmitiendo la misma de plano. Las tres nulidades alegadas deben ser desestimadas.
En cuanto a la infracción alegada al principio de tipicidad y calificación errónea, en primer lugar, hemos de considerar que, a pesar de los alegatos del demandante SR. Julián, sobre la inexistencia de infracción, de la prueba practicada en el acto de la vista y especialmente de la documental, sí que queda acreditada la comisión de una infracción. El demandante SR. Julián fue suspendido de sus funciones, documento 3 de la contestación, notificado de tal suspensión, documento 6 de la contestación a la demanda y tal decisión fue ratificada ,conforme al documento 7 de contestación a la demanda.
Notificado de la convocatoria de asamblea general extraordinaria documento 8 de la contestación a la demanda, por parte de la Junta directiva de la ASOCIACIÓN SAN JORGE DE ALCOY y a pesar de la celebración de la reunión del documento 10 de la contestación a la demanda -ya que reconoce la celebración de la reunión en el Casal y así lo confirma el testigo, entre otros, SR. Octavio- convocó, como Primer Tro, asamblea extraordinaria, documento número 11 de la contestación a la demanda. Por tanto, desobedeció, consciente y voluntariamente los mandatos de la Junta directiva y no se puede alegar simplemente la inexistencia de la infracción, cuando ha quedado probado el dolo y no probado el error alegado. La tipicidad por lo tanto concurre, conforme hemos valorado en el Fundamento jurídico anterior.
La calificación asimismo sería la correcta. El artículo 243 segundo, infracciones graves, apartado b), se encuentra en el seno de las infracciones y sanciones que pueden cometer los asociados. El demandante era asociado e individuo fester. El artículo no simplemente sanciona el incumplimiento de preceptos administrativos, sino que hace referencia a 'preceptos administrativos que se establecen en este Estatuto'. En el artículo 21 se regulan los deberes de los asociados, entre otros, ayudar a la asociación al cumplimiento de sus fines y cumplir y respetar las normas del Estatuto y las disposiciones de la Junta directiva. Si la Junta directiva de la ASOCIACION SAN JORGE DE ALCOY, conforme al documento número 7 de la contestación a la demanda, intervino la Filà Magenta y suspendió de funciones al demandante SR. Julián a toda su Junta directiva, constituye un incumplimiento de una disposicion de la Junta directiva la convocatoria, estando suspendido de sus funciones de Primer Tro, de una Asamblea general extraordinaria, a desarrollar en el seno de la Filà Magenta en octubre de 2018, tenga, o no tenga, la misma lugar. Por lo tanto, la tipicidad no ha sido vulnerada, ni tampoco ha habido error en la calificación de la infracción.
Se alega también infracción del principio de proporcionalidad del artículo 239 de los estatutos, al haberse impuesto la infracción en su grado máximo.
A pesar de qué, conforme al documento 17 y documento 18 de la contestación a la demanda, es cierto que sería recomendable que hubiera una explicación mucho más prolija, por la que se impone la sanción en su grado máximo, tampoco ello es causa de nulidad, dado que, debemos deducir, tras recabar la información documental pertinente, el órgano sancionador de la Asociación San Jorge consideró pertinente imponer la sanción en su grado máximo. Debemos recordar, nuevamente, que no nos encontramos ante el ejercicio de la potestad sancionadora de un ente integrado en la administración general del estado, por lo que no se puede trasladar rígidamente los principios que rigen la potestad administrativa sancionadora a lo que no deja de ser una asociación de Alcoy, ya que el cumplimiento de los principios, aunque sea en un grado que podría mejorarse, si que se ha efectuado.
Finalmente, también se ha alegado por el demandante SR. Julián, la conculcación del derecho de defensa, al señalar que se le denegaron todos los medios de prueba propuestos en el expediente sancionador. El alegato debe decaer, por los motivos expresados anteriormente. Nuevamente, no nos encontramos ante un órgano administrativo sancionador, sino ante el ejercicio interno de un derecho de sanción, a uno de sus asociados dentro del más amplio marco del derecho de asociación, por incumplimiento de deberes esenciales como asociado fester. Además y haciendo un paralelismo con la potestad sancionadora de la administración, tampoco se habría considerado conculcado el derecho de defensa, caso de encontrarnos en vía administrativa en puridad, porque el procedimiento seguido fue el reglado, se le permitió proponer prueba, se le denegó argumentando que era impertinente e inútil (muchas veces la administración ni siquiera desarrolla de forma más amplia la denegación de las pruebas que, por ejemplo, se piden en una fase de alegaciones previa ante la imposición de una sanción de tráfico por parte de un ayuntamiento), se realizó una propuesta de sanción, que se ratifico por la Junta directiva de la ASOCIACIÓN SAN JORGE DE ALCOY y frente la misma, el demandante SR. Julián pudo interponer recurso de apelación o de alzada (por analogía), finalmente desestimado por la Asamblea de la ASOCIACIÓN SAN JORGE DE ALCOY. Las normas que regulan el procedimiento sancionador para los festers, conforme el estatuto de la asociación San Jorge, fueron adecuadamente cumplidas por el órgano sancionador, conforme a un estándar medio, sin incurrir en vicio de nulidad. La denegación de las pruebas solicitadas, no es signo ni síntoma de arbitrariedad, sino ejercicio de facultad decisoria por el órgano competente, que puede combatirse a través de los recursos previstos en el propio Estatuto de la asociación San Jorge, como así hizo el demandante SR. Julián. Por tanto, no se aprecia la existencia de nulidad procedimental, como tampoco se apreció en su momento nulidad competencial en Fundamentos jurídicos anteriores, lo que en suma supone la integra desestimación de la demanda principal.
Subsidiariamente, el demandante SR. Julián, solicita que se corrija la calificación de la infracción efectuada y por lo tanto el juicio de tipicidad y que pase a ser considerada como infracción leve del 243 primero, infracciones leves, de los estatutos de la asociación San Jorge. La solicitud subsidiariamente formulada también debe decaer, puesto que las infracciones leves, cómo se deduce del artículo 243.1, son las relacionadas con actuaciones del fester, principalmente, durante el desarrollo de la Trilogía o de actos oficiales. No son esos los hechos realmente acontecidos e imputados al demandante y por lo tanto debe igualmente dicha pretensión subsidiaria.
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D.ª SONSOLES PASTOR CARBONELL en nombre y representación de D. Julián, contra la ASOCIACIÓN SAN JORGE DE ALCOY, condenando al actor a abonar las costas causadas en la presente instancia.
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
