Sentencia CIVIL Nº 4/2021...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 4/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 3, Rec 9/2021 de 03 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 31201310032021100001

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:520

Núm. Roj: STSJ NA 520:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 4

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona, a 3 de noviembre de 2021.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 9/2021, contra la sentencia 690/2021 dictada, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 2 de junio de 2021, en autos de Procedimiento Ordinario nº 890/2018, (rollo de apelación civil nº 509/2019) sobre Obligaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandado D. Íñigo, representado ante esta Sala por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y dirigido por el Letrado D. Iñigo Zabalza Landa, y recurridos los demandantes D. Justino, DÑA. Belen, D. Manuel y D. Martin, representados en este recurso por el Procurador don Jose Javier Úriz Otano, y dirigidos por el Letrado don Javier Urrutia Sagardia

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador D. Javier Uriz Otano, en nombre y representación de Dª Belen, D. Manuel, D. Justino y D. Martin, en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona contra D. Íñigo, estableció en síntesis los siguientes hechos: a raíz del fallecimiento en el año 1999 de D. Justino, padre de los litigantes, se planteó la necesidad de que la madre viuda vendiera la casa donde vivía y comprara otra más cerca de sus familiares y fue entonces cuando el demandado se ofreció a venderle la vivienda de su propiedad y de su esposa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, que contaba también con plaza de garaje y cuarto trastero. El precio de la venta quedó fijado en 180.000 euros. Con el fin de que dicha operación no descapitalizase en exceso a su madre y a la vez, evitar la repercusión fiscal que la transmisión onerosa conllevaría para ambos, el negocio se formalizó mediante dos donaciones cruzadas y la institución de un prelegado. Se articuló una donación del inmueble y simultáneamente una donación de la madre en su favor en escritura privada de 120.000 euros. Ambas operaciones se liquidaron fiscalmente al 0,8% como donaciones. Y en cuanto al prelegado, los otros 60.000 euros hasta completar los 180.000 euros, se pagaron mediante la constitución de un legado de los bienes, objeto de compraventa, a favor de los 5 hijos herederos, reconociendo a Íñigo una cuota de participación en ellos mayor que la asignada al resto y un derecho preferente de adquisición por parte de éste o su esposa en caso de enajenación. En el año 2011, dada la edad avanzada de la madre y su grado de dependencia, los 5 hermanos convinieron que lo mejor era que vendiese los inmuebles que antes había comprado a su hijo y así proveerle de fondos para atender a sus necesidades. A tal fin, los hermanos acordaron que, del precio de venta (270.455 euros), Íñigo descontase 90.151 euros (1/3 del precio convenido) por la participación de más que la madre le había reconocido sobre tales bienes en el testamento de 1999, de manera que sólo tuviera que desembolsar 180.303 euros, mediante el abono fraccionado de 120.202 euros y la retención de los otros 60.101 euros a cuenta del uso que la madre iba a seguir haciendo de los inmuebles vendidos hasta su fallecimiento mediante rentas por alquiler de 500 euros/mes. Mis mandantes, en la confianza de que las cosas se harían del modo convenido, dejaron en manos del demandado la preparación y tramitación de las oportunas escrituras, sintiéndose totalmente engañados al ver que, en la escritura que se había otorgado no se recogía la transmisión de los bienes por donación sino por medio de pacto sucesorio, en el que se instituía un legado a favor de Íñigo. Una vez que el demandado pagó los 120.000 euros, mi mandante pidió cuentas a su hermano de los otros 60.000 euros restantes y éste, sorprendentemente le señaló que con el pago de los 120.000 euros estaba todo saldado ya que había pagado a su madre lo mismo que había recibido de ella en el año 1999. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare nulo y sin ningún valor ni efecto por simulación el pacto sucesorio celebrado en escritura pública de fecha 7-12-2011 otorgada ante el Notario Don Koldo Moreno Baquedano entre Doña Raimunda y su hijo Don Íñigo sobre la vivienda NUM001, plaza de garaje NUM002 y cuarto trastero NUM003 sitios en el edificio de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Pamplona, por constituir un contrato simulado, siendo su verdadera causa y naturaleza jurídica la de un contrato de compraventa de tales bienes por el precio y condiciones establecidas en el acuerdo familiar contenido en el correo electrónico de fecha 11-11-2011. Se declare, en consecuencia, que a la fecha de fallecimiento de Doña Raimunda, por el contrato de compraventa citado Don Íñigo tiene pendiente de pago 33.055,64.-€ del precio convenido una vez deducidos, de los 60.151,00.-€ del precio retenido por éste, la cantidad de 27.045,36.-€ en concepto de rentas mensuales de alquiler satisfechas por la vendedora por el uso de los bienes objeto. Se condene al demandado a estar y pasar por esas declaraciones. Se impongan a la parte demandada las costas causadas'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Camino Royo Burgos, en nombre y representación de Íñigo, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: en el año 1999, el demandado y su madre alcanzaron un acuerdo por el que éste transmitía a su madre la vivienda por 120.202,42 euros mediante una donación y en condiciones económicas inferiores a su valor de mercado. La madre compensaba esa liberalidad en el testamento de dos maneras, por un lado, le prelegó una proporción de 14/30 partes de la vivienda frente a 4/30 para cada uno de sus cuatro hermanos restantes, y por otro, reconoció a su hijo Íñigo y a su esposa, el derecho de adquisición preferente en caso de enajenación de dicha vivienda. En ningún momento el demandado percibió importe alguno por valor de 60.000 euros. En cuanto a la escritura de 2011, el acuerdo que la madre y el hijo alcanzaron fue el de que, a través de un pacto sucesorio, una vez producido el fallecimiento de la madre, ésta legaba a su hijo Íñigo la vivienda y éste, retornaba a su madre el importe efectivamente percibido de 120.000 euros. Fruto de lo anterior, Dª Raimunda otorgó un nuevo testamento por el cual instituía a sus 5 hijos en quintas partes iguales como herederos. Desde diciembre 2011 hasta su fallecimiento en mayo 2016, Dª Raimunda jamás abonó cantidad alguna en concepto de arrendamiento, extremo éste a todas luces imposible y jurídicamente inviable ya que no era arrendataria de la vivienda, cuya titularidad ostentó hasta su fallecimiento sin ningún gravamen o carga. Ninguno de los acuerdos alcanzados, tanto en 1999 como en 2011, conocidos por los actores, supusieron merma alguna para los intereses y derechos de su madre en vida, ni tampoco a su fallecimiento para el caudal relicto. Se alega, asimismo, la excepción de prescripción al haber transcurrido más de 4 años para el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminaba suplicando 'se dicte sentencia con íntegra desestimación de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora, y todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas'.

TERCERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona se dictó sentencia en fecha 25 febrero 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE JAVIER ÚRIZ OTANO en nombre y representación de D. Justino, Dª Belen, D. Manuel y D. Martin y debo absolver y absuelvo a D. Íñigo representado por la Procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS con condena en costas de los demandantes'.

CUARTO.-Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución el día 2 junio 2021, cuya parte dispositiva dice textualmente: ' SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Úriz Otano, en nombre y representación de Dª Belen, D. Manuel, D. Justino y D. Martin, frente a la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 890/18, que SE REVOCA, y en su lugar determinamos la estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Úriz Otano, en nombre y representación de Dª Belen, D. Manuel, D. Justino y D. Martin, contra D. Íñigo, declarando nulo por simulación el Pacto Sucesorio celebrado en escritura pública de 7 de diciembre de 2011 otorgada ante el Notario D. Koldo Moreno Baquedano entre Dª Raimunda y su hijo D. Íñigo sobre la vivienda NUM001, plaza de garaje NUM002 y trastero NUM003 sitos en la DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, respondiendo tal transmisión a una causa verdadera de compraventa; y declarando que a fecha de fallecimiento de Dª Raimunda el demandado tiene pendiente de pago un total de 33.055,64 del precio de compraventa; condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones. Todo ello con imposición del pago de las costas de primera instancia al demandado. Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación. Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir'.

QUINTO.-Contra dicha resolución interpuso la parte demandada recurso de casación en base a los siguientes motivos:

I.- DE INFRACCIÓN PROCESAL.-

Primero.- De conformidad con lo previsto en el art. 469.1.4º LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 de la C.E. que reconoce a todo justiciable el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, en cuanto que, para fundar su decisión estimatoria del recurso incurre en error patente y manifiesto en la valoración de la prueba practicada, concurriendo por tanto, el requisito de trascendencia sobre la decisión y que ha desembocado en la estimación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona de 25 febrero 2019.

Segundo.- De conformidad con lo previsto en el art. 469.1.4º LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la C.E. al incurrir la sentencia recurrida en error patente y manifiesto en la valoración probatoria, al apreciar la existencia de un precio, así como la forma de determinación de éste, al pacto sucesorio otorgado. Asimismo, se cuestiona la debida aplicación de la figura de las presunciones judiciales ( art. 386.1LEC).

II.- DE CASACIÓN.-

Primero.- De conformidad con lo previsto en el art. 477.3, párrafo 2º LEC, por infracción por parte de la sentencia 690/2021 de 2 junio dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra de lo establecido en la Ley 490 FNN párrafo primero y la doctrina jurisprudencial que ,lo desarrolla, pues la inaplicación de la norma foral al supuesto resuelto en la apelación determina que la conclusión alcanzada en su parte dispositiva sea contraria a la recta razón, la lógica y el buen sentido.

Segundo.- De conformidad con lo previsto en el art. 477.3, párrafo 2º LEC, por infracción por parte de la sentencia 690/2021 de 2 junio dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra de lo establecido en las Leyes 563, 564 y 355 FNN, por cuanto que la misma aprecia la existencia de un contrato de compraventa con ocasión de la suscripción del pacto sucesorio de 7 diciembre 2011.

SEXTO.-Por auto dictado por esta Sala en fecha 29 julio 2021, se acordó declarar la competencia de la misma para conocer del recurso de casación y por infracción procesal interpuesto, admitirlo y admitir también todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2021, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 25 de octubre de 2021 a las 11 horas.

OCTAVO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Fernández Urzainqui

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de segunda instancia y la conclusión probatoria que sustenta su fallo.

En el procedimiento ordinario promovido por don Justino, doña Belen, don Manuel y don Martin contra su hermano, don Íñigo, recayó en segunda instancia sentencia revocatoria de la de primera grado en la que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, estimando en su integridad la demanda interpuesta por los primeros, declaró 'nulo por simulación el pacto sucesorio celebrado en escritura pública de 7 de diciembre de 2011... entre doña Raimunda (madre de los litigantes) y su hijo don Íñigo (aquí demandado)'sobre la vivienda, garaje y trastero objeto de la litis, al responder 'tal transmisión a una causa verdadera de compraventa'; declarando asimismo que, 'a fecha de fallecimiento de doña Raimunda..., el demandado tiene pendiente de pago un total de 33.055,64 euros del precio de compraventa', por lo que le condena 'a estar y pasar por tales declaraciones', con expresa imposición de las costas de primera instancia.

La Sala de instancia sitúa como objeto de la controversia 'dilucidar si entre madre e hijo existió en realidad otro negocio jurídico traslativo distinto del legado escriturado en pacto sucesorio y más en concreto una compraventa'o, en otras palabras, 'si había una verdadera voluntad de compraventa entre madre e hijo... distinta a la liberalidad escriturada'(FD 4º). Y, examinando pormenorizadamente en orden cronológico los resultados de la abundante prueba documental aportada, que más adelante se detallarán con reproducción literal del fundamento jurídico tercero de su sentencia (FD 3º), declara 'evidenciado que en realidad las partes desarrollaron una transmisión onerosa y se comprometieron (y de hecho desarrollaron a través de los pagos, que resultan parciales porque falta liquidar parte del precio total) a las obligaciones propias de una compraventa, la cual disfrazaron como liberalidad con el objeto y finalidad de evitar el gravamen impositivo que propiamente correspondería'(FD 7º).

Motivando argumentalmente la evidencia de su conclusión, aprecia esa Sala en la prueba practicada 'una pluralidad de indicios que muestran con claridad la efectiva realización de una compraventa entre madre e hijo como verdadero título de transmisión de los inmuebles'(FD 5º). A su juicio (FFDD 5º a 7º):

a)La transmisión no obedeció a una voluntad liberal sino onerosa, revelada por los sucesivos pagos del demandado a su madre tras el pacto sucesorio, entre noviembre de 2011 y septiembre de 2013, y por el reconocimiento de esa operación en el correo de 15 noviembre 2011 remitido por el demandado a su abogado, donde aquél corrobora su onerosidad, justifica la cuantía de los pagos y explica el método de su cálculo.

b)Los pagos se efectuaron directamente en la cuenta bancaria de la madre, sin que pueda reputársele ajena o desconocedora de su realización; máxime cuando ella misma fue en 1999 partícipe de una transmisión de los mismos bienes semejante a ésta, aunque de dirección inversa, realizada por el hijo a su madre, y -según se afirmó en la contestación a la demanda- el email dirigido por demandado a su letrado en noviembre de 2011 respondía a una de las diversas soluciones exploradas por madre e hijo.

c)Los correos remitidos por el demandado a sus hermanos, doña Belen y don Manuel en 2012 y 2013, aluden expresa y abiertamente a los 'pagos' realizados en esas fechas y su correspondencia a la adquisición inmobiliaria; y en los cruzados con este último el 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2014, también el demandado vino a afirmar que 'vendió' el piso a su madre en 1999 y se lo 'compró' en 2011, revelando sin rubor que la instrumentalización de la transmisión del inmueble bajo fórmulas jurídicas gratuitas no tenía otro objeto que el defraudatorio fiscal de reducir costes tributarios.

d)El carácter oneroso de la operación aparece además corroborado por la ausencia de explicación razonable a los pagos habidos y su correlación temporal y material con la transmisión dominical. Más en particular y en respuesta a los alegatos del demandado, considera insólito e inverosímil: que dichos pagos respondan a la voluntad de deshacer los realizados por la madre al hijo en 1999, dado el incremento de valor del bien en los doce años transcurridos; que el legado testamentario de 1999 al demandado, coetáneo y consecutivo a la donación realizada, respondiera a la gratitud de la donataria por la transmisión inmobiliaria a su favor, y que los pagos realizados tras el pacto sucesorio de 2011 hayan tenido por finalidad la contribución al mantenimiento y sustento de la madre, porque la aportación de recursos a la madre se materializó a través de la venta del inmueble y no a través de una liberalidad.

e)El precio de la vivienda, con su plaza de garaje y trastero se fijó en 2011, previa su tasación, en 270.000 euros, haciéndose sobre dicho importe el cálculo de los pagos fraccionados hasta un total de 180.000 euros, que detraen de aquel valor el tercio legado al demandado (estimado en 90.000 €), pero incluyen los 60.000 retenidos por el demandado en concepto de renta por el uso del inmueble (500 euros mensuales), a reserva de liquidación, si el fallecimiento de la madre se producía antes de los 10 años (120 meses) barajados en su cálculo.

SEGUNDO. Los resultados probatorios de que la Sala de instancia extrae e infiere la citada conclusión.

En el fundamento de derecho tercero de su sentencia la Sala fija los 'hechos de relevancia'que resultan de la prueba documental practicada y sustentan la conclusión expuesta, directamente y por inferencia de los plurales indicios que proporcionan. El citado fundamento jurídico, que por su exhaustividad se reproduce literalmente, dice así:

'En el caso que nos ocupa resultan acreditados los siguientes hechos de relevancia:

1. En escritura notarial de 4 de noviembre de 1998 la madre de los litigantes, Dª Raimunda, vendió una vivienda de su propiedad (sita en la CALLE000 nº NUM004) por un precio de 14.750.000 pesetas.

2. El hijo D. Íñigo y su esposa eran propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000, NUM001, con garaje y trastero. En fecha 17 de noviembre de 1998 se recabó tasación pericial de tales inmuebles, a instancias del demandado, cifrando su valor de mercado en treinta millones de pesetas (equivalentes a 180 mil euros).

3. En fecha 12 de febrero de 1999 D. Íñigo y su esposa otorgaron escritura pública (con nº protocolo 329) de donación a favor de la madre del primero, Dª Raimunda, de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000, NUM001 más garaje y trastero, que se dicen valorados en veinte millones de pesetas (120.202,42 euros), acto en el que la donataria aceptó la liberalidad.

Además, ese mismo día 12 de febrero de 1999 Dª Raimunda otorgó testamento (en escritura consecutiva a la anterior, con nº protocolo 330) a través del cual prelegó a sus hijos las propiedades inmobiliarias que acababa de adquirir, con el siguiente reparto: a favor de D. Íñigo catorce treinta avas partes; y a favor de cada uno de los otros cuatro hermanos cuatro treinta avas partes cada uno. Estipuló también un derecho de adquisición preferente del inmueble a favor del hijo D. Íñigo en caso de que los legatarios decidiesen la venta del bien. En el resto de su patrimonio la testadora instituyó como herederos universales a los cinco hijos por partes iguales.

4. En fecha 19 de febrero de 1999 Dª Raimunda firmó un documento privado en el que afirma otorgar en concepto de donación a favor de su hijo D. Íñigo la cantidad de veinte millones de pesetas.

5. El día 15 de noviembre de 2011 el demandado remitió un email a su abogado en el que expresaba literalmente lo siguiente:

'Llegado el acuerdo familiar, seguimos adelante con la donación. Tal como lo propones y cuando nos concedan cita en la notaría de Koldo Moreno haremos el papeleo. La cantidad acordada sería tras una tasación del piso de 270.455 euros (45 millones de pesetas). Cabe constatar que una tercera parte de esa cantidad quedaría fuera porque en su momento se fijó en testamento, tras mi donación inicial, 90.151 euros (15 millones de pesetas). Por lo tanto queda un resultante de 180.303 euros (30 millones de pesetas).- La forma de pago sería: 60.101 euros a la firma del testamento. Otra cantidad igual (60.101 euros) antes de transcurrir un año desde la recepción de la cantidad anterior y los otro (sic) 60.101 euros restantes hasta el total de los 180.303 euros, en cuotas de alquiler de 500,84 euros mensuales durante 10 años (120 meses). En caso de que mi madre falleciera antes de los 10 años, la parte correspondiente a la cantidad que faltaría hasta completar las 120 mensualidades, sería repartida entre los cinco hermanos, así como el resto de dinero y bienes propiedad de mi madre'.

Cabe destacar que esta comunicación responde a un email previo en el que el abogado del demandado proponía articular la transmisión mediante una escritura de donación pura y simple y un documento privado en el que formalizar la entrega de una cantidad en concepto de donación económica a favor de la madre.

6. En escritura notarial de 7 de diciembre de 2011 (con nº protocolo 781) Dª Raimunda otorgó pacto sucesorio sobre la vivienda, garaje y trastero de su propiedad sitas en la DIRECCION000, constituyendo legado sobre tales inmuebles a favor del hijo D. Íñigo con transmisión del dominio diferida al fallecimiento de Dª Raimunda, acto en el que compareció D. Íñigo efectuando aceptación del legado. Se significa en la escritura que el valor del conjunto de los inmuebles asciende a 314.604,93 euros.

El mismo día Dª Raimunda (en el protocolo anterior nº 780 de la misma Notaría) otorgó nuevo testamento, dejando sin efecto el anterior, instituyendo a sus cinco hijos como herederos universales de su patrimonio por partes iguales.

7. En fechas 25 y 28 de noviembre de 2011 el demandado efectuó tres pagos en la cuenta bancaria de la madre, respectivamente de 15.000 euros, 20.000 euros y 25.000 euros (por tanto 60 mil euros en total). En fecha 31 de diciembre de 2012 efectuó otro abono por 30.000 euros. El 28 de junio de 2013 realizó otros dos pagos de 18.000 euros y de 10.000 euros, y en fecha 2 de septiembre de 2013 otro abono de 2.000 euros.

8. En correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 2012 el demandado se dirige a dos de sus hermanos, Belen y Manuel, indicando expresamente lo siguiente:

'Antes del 31 de diciembre ingresaré en la cuenta de la mamá 30.000 euros de los 60 mil que le debo por el piso'.

Añadía también que los treinta mil euros restantes esperaba ingresarlos cuanto antes, a más tardar en junio de 2013.

9. Posteriormente en email de 14 de julio de 2013 D. Íñigo informa a sus hermanos de lo siguiente:

'El pasado 30 de junio puse en la cuenta de la mamá del Banco Popular 28 mil de los 30 mil euros que le debía para completar el pago de adquisición del piso [...] me faltan 2.000 euros para completar la operación final que confío en ingresarle a lo largo del verano'.

10. En email de 1 de septiembre de 2013 el demandado indica a sus hermanos:

'Hoy le he transferido a la cuenta de la mamá del Banco Popular los 2.000 euros que faltaban para completar el pago total del piso'.

11. En fecha 30 de septiembre de 2014 D. Manuel se dirige a su hermano D. Íñigo (tras previos correos electrónicos relativos a la administración de los fondos dinerarios de la madre) y hace referencia expresa a lo siguiente, literalmente:

'Creo que la mamá también tiene otros 60.000€ en depósito a tu nombre, de los que descuentas 500€ mensuales en concepto de alquiler del piso. De este otro depósito, qué dinero le queda?'.

12. Este correo es contestado por el demandado en la misma fecha, en los siguientes términos:

'Hola Manuel. No entiendo bien lo de '...un depósito a tu nombre de 60.000 euros', pero deduzco que te refieres a la cantidad que completaría junto a los 120.000 euros que puse para alcanzar el total de la adquisición del piso hace ahora unos tres años. Cuando quieras te lo explico con papel y lápiz. De todos modos te comento que la historia se puede resumir de la siguiente manera: En el año 97 cuando murió el papá -a petición expresa de la mamá- yo le vendí mi casa valorada en 30 millones de pesetas, por 20 millones con el fin de no descapitalizarle. Hace tres años -ante la situación de enfermedad que atravesaba la mamá- le compré la casa por 20 millones de pesetas (120.000 euros) y con la condición de que el piso lo tenga en usufructo hasta su fallecimiento. Por resumir, desde que la mamá entró en DIRECCION000 y hasta que nos deje, los 20 millones ya los ha recuperado y yo recuperaré el piso el día de mañana. Entretanto la mamá ha vivido desde 1997 y vivirá de por vida en DIRECCION000, salvo que al menos los hijos consideremos otra situación. Decirte también, por las cuentas que me ha hecho Jose Manuel, que esto no ha sido un bien negocio para mí, pero que en todo momento yo lo he hecho por dar una salida en la que la mamá y todos, todos, afrontáramos esta última etapa de la vida de la mamá lo mejor posible y pensaba que todos así lo habíamos entendido.- Añadirte, por otra parte, que aunque no creo que sea tu caso, espero que no tengas temor alguno -tal como nos lo expresó Belen en uno de sus alardes de delicadeza a los 15 días de morir la madre de Mónica- que si a mí, a Mónica, o a los dos, nos pasara algo, la mamá no dejaría el piso hasta su fallecimiento. Por todo ello, se firmó un Pacto Sucesorio que consiste en que para sustentar el compromiso siempre tiene que haber acuerdo por las dos partes, o lo que es lo mismo uno no puede romper el pacto si el otro no está de acuerdo.- Tanto la fórmula jurídica del 'pacto sucesorio' como la 'donación hijos a padres' que utilicé en el principio, no tenía otro objeto que reducir los costes impositivos. Yo, estas fórmulas jurídicas las desconocía, pero gracias a dos abogados amigos a los que pagué con vino y puros, están vigentes en Navarra gracias al Derecho Foral'.

13. Por su parte D. Manuel contestó a su hermano todavía el mismo día 30 de septiembre de 2014 con un email en el que indica:

'Te voy a resumir lo que en su día, fue el acuerdo familiar relativo a la donación en vida.

Tasación del piso propiedad de mamá:270.000€

Tercio del valor que te correspondía de la venta anterior del piso: 90.000€. Saldo favorable a la mamá de: 80.000€

Se acordó un pago en la firma del testamento de: 60.000€

También acordarse otro pago de la misma cantidad antes del año del pago anterior: 60.000€

Y por último, se quedó que los 60.000 € restantes, hasta el total de los 180.000 €, se descontarían en cuotas de alquiler de 500€ mensuales, que daría para 10 años.-En caso que la mamá tuviera que ingresar en una residencia, el dinero que restara de estos últimos 60.000 euros (una vez descontados los meses de alquiler) se utilizarían para pagar los gastos de dicha residencia y por tanto el piso estaría a tu disposición.-En caso de fallecimiento de la mamá, antes de los diez años, el dinero sería repartido entre los cinco hermanos'.

14. Al día siguiente, 1 de octubre de 2014, D. Íñigo contestó a su hermano en los siguientes términos:

'Veo tu correo y están correctas las cantidades y parte de las condiciones pero en ningún momento se acordó que '...En caso de que la mamá tuviera que ingresar en una residencia, el dinero que restara de estos últimos 60.000 euros (una vez descontados los meses de alquiler) se utilizarían para pagar los gastos de dicha residencia y por tanto el piso estaría a tu disposición.- El extremo de que la mamá fuera ingresada en una residencia nunca fue contemplado y por ello se acordó lo de los 500 euros mensuales en concepto de alquiler hasta completar los 60 mil euros [...] Decirte, por otra parte, que tampoco se contempló el hecho de que si la mamá supera los 96 años ¿cómo se abonaría el alquiler a la 'inversa'? En cambio ¿tenemos claro que esos 500 euros mensuales hasta completar los 60.000 pendientes habría que repartirlo entre los (sic) cinco hermanos?- Por lo tanto, te confirmo sólo en parte lo que me indicas en tu correo'.

15. Dª Raimunda falleció en fecha 21 de junio de 2016'.

TERCERO.- El recurso de casación y por infracción procesal interpuesto.

La representación procesal del demandado don Íñigo ha interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, estimatoria de la demanda, recurso de casación foral y extraordinario por infracción procesal, formalizado a través de cuatro motivos, en súplica de una sentencia que, casando y anulando la recurrida, confirme la de primer grado, desestimatoria de la pretensión actora.

Basando la recurribilidad de dicha sentencia en el interés casacional del recurso derivado de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Superior de Justicia en relación a las leyes cuya infracción se denuncia, el recurso se funda en cuatro motivos: dos por infracción procesal, en los que, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, se denuncia, en síntesis, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, por error patente en la valoración de la prueba relativa, tanto a la inferencia por presunción judicial de la simulación, (motivo primero), como a la afirmación y determinación de un precio en el contrato de compraventa supuestamente oculto o encubierto (motivo segundo), y otros dos motivos de casación, en los que, al amparo del artículo 477 de la LEC, respectivamente, se denuncia la infracción de la ley 490 del Fuero Nuevo, sobre la primacía de la voluntad real declarada en la interpretación de los contratos (motivo primero), y la de las leyes 355, 563 y 564 de la misma Compilación civil foral, en lo relativo a los presupuestos de la compraventa como operación traslativa de dominio mediante la contraprestación de un precio determinado (motivo segundo); motivos que, admitidos por la Sala en el auto de 29 de julio de 2021, pasan seguidamente a examinarse.

CUARTO.- La vulneración del artículo 24 de la CEpor error patente, arbitrariedad e infracción de norma legal en la valoración de la prueba.

Los motivos primero y segundodel recurso extraordinario por infracción procesal, formulados al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la 'vulneración del artículo 24.1 de la CE'y del derecho a la tutela judicial efectiva en él reconocido, 'por error patente y manifiesto en la valoración de la prueba practicada'y, el primero de ellos, además, la 'vulneración del artículo 386.1 de la LEC, en materia de presunciones judiciales'.

Ambos motivos, por la identidad de sus fundamentos legales, van a ser objeto de tratamiento conjunto, que conducirá a su desestimación.

Como esta Sala tiene declarado con reiteración en SSTSJ 9/2015, de 29 junio; 2/2017, de 6 febrero; 7/2020, de 10 diciembre, y 2/2021, de 19 mayo, 'el juicio de hecho, o sobre los hechos, se agota en la segunda instancia con la resolución del recurso de apelación, no pudiendo replantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba, ni una revisión de la ya efectuada en orden a la fijación de los hechos debatidos como probados o improbados, al no conformar este recurso una tercera instancia'.Nuestro sistema procesal civil sigue el modelo de la 'doble instancia';siendo esa la razón por la que ninguno de los motivos que, numerus clausus, establece el artículo 469.1 de la LEC se refiere a la valoración probatoria.

La única salvedad o excepción que posibilita su revisión a través de este recurso extraordinario viene determinada por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, derivada de un error de hecho patente, de una apreciación arbitraria o irracional de la prueba o de la infracción de una regla legal de tasa en su valoración, por cuanto una valoración probatoria ilegal o manifiestamente errónea, ilógica, arbitraria o irracional, vulnera el citado precepto constitucional, al no superar el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en él ( SSTS 1242/2007, de 4 diciembre; 1069/2008, de 28 noviembre; 285/2010, de 4 diciembre y 729/2011, de 10 octubre), deviniendo por ello mismo impugnable a través del artículo 469.1.4º de la LEC.

1. El error de hecho patente en la valoración de la prueba.

Para que el error en la valoración de la prueba tenga la relevancia constitucional que el artículo 469.1.4º de la LEC requiere para su subsunción en él, es preciso, con arreglo a una asentada doctrina constitucional y jurisprudencial ( SSTC 167/2008, de 15 diciembre; 132/2007, de 4 junio y 206/2011, de 19 diciembre, y SSTS 664/2014, de 19 noviembre; 443/2017, de 13 julio y 252/2019, de 7 mayo), que dicho error sea 'fáctico'-material o de hecho-, 'patente',esto es, ostensible, claro, evidente o -como puntualiza el Diccionario de Uso del Español, de María Moliner- 'perceptible... sin necesidad de razonamientos o explicaciones' para un observador neutral. Así ha venido exigiéndolo la doctrina y jurisprudencia a que acaba de hacerse mención, para la que sólo se hace acreedor a tal calificación el error que sea 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'( SSTC 132/2007, de 4 junio y 167/2008, de 15 diciembre y SSTS 511/2013, de 18 julio y 75/2014, de 4 marzo), 'con sólo repasarlas'( STC 221/2007, de 8 octubre), 'sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica'( SSTC 167/2008, de 15 diciembre y 206/2011, de 19 diciembre), por 'resultar con toda claridad de contrastar a primera vista el resultado de la prueba de que se trate, no contrarrestado por el de otras pruebas, con la apreciación del tribunal sentenciador'( STS 368/2010, de 17 junio).

La justificación argumental con que, en el desarrollo de los dos motivos por infracción procesal, trata de evidenciarse el 'error patente'en la valoración probatoria denunciado no cumple estas exigencias.

El recurso refiere el error a la deducción judicial presuntiva de la disimulación u ocultación de un efectivo contrato de compraventa entre el demandado-recurrente y su madre, a través de la compleja operativa convenida en 2011, en sentido inverso a la de 1999, que la sentencia recurrida motiva en los fundamentos de derecho 4º a 7º. Pero no se trata de un error de hecho directamente constatable con la sola lectura de los actos documentados, sino de la divergencia o discrepancia del recurrente con la racionalidad de aquella deducción presuntiva y la valoración jurídica de los hechos que sustentan la conclusión alcanzada; una discrepancia cuyos fundamentos tampoco resultan sin más de la sola confrontación de esa conclusión con el resultado de una prueba en particular, porque su justificación ha exigido del recurrente una extensa y prolija exposición de antecedentes, con amplias explicaciones y consideraciones no ya sólo de hecho - sobre la voluntad real y la razón causal o finalidad de las declaraciones documentadas- sino también de derecho -sobre el significado y las exigencias de figuras jurídicas como el pacto sucesorio, el legado, la donación mixta y la compraventa. No concurren pues los presupuestos que requiere y definen el error patente.

Su existencia no aparece constatada, ni se denuncia, en la determinación de los hechos básicos extraídos de la prueba documental, pese a hallarse su valoración sujeta a reglas tasadas.

Es cierto que la inferencia presuntiva de una compraventa encubierta u oculta no concuerda ni guarda correspondencia, sino que pugna, con las declaraciones hechas por los otorgantes en documentos notariales; pero, como es sabido, la eficacia y la fuerza probatoria de los documentos públicos, como la de los privados reconocidos, no alcanza a la veracidad intrínseca de su contenido, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( SSTS 832/1995, de 30 septiembre; 1250/1998, de 31 diciembre y 109/2006, de 2 febrero, entre otras). Esta prueba en contrario, en los casos de operaciones simuladas o indirectas, puede válidamente alcanzarse mediante la aplicación de las presunciones judiciales. Y es que la aplicación de esta técnica resulta en tales casos no sólo posible sino necesaria para el descubrimiento de la verdadera voluntad de los otorgantes, ante el natural empeño que ponen en hacer desaparecer los vestigios de la simulación u ocultación y aparentar que los actos jurídicos formalizados son efectivo reflejo de la realidad ( SSTS 62/1994, de 7 febrero y 553/2000, de 6 junio); debiéndose recordar que 'el hecho inferido o deducido mediante presunciones judiciales no constituye una mera conjetura o suposición, sino que participa de la certeza predicable de lo declarado judicialmente probado'(STSJ 20/2004, de 4 octubre).

No siendo constatable el alegado error patente en los hechos básicos documentados, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la deducción presuntiva de la compraventa sólo podría haberse producido por la falta de motivación del razonamiento conducente a ella o por la inexistencia de un enlace preciso y directo de la misma con los hechos indiciarios, según las reglas del criterio humano a que se remite el artículo 386 de la LEC. Cuestión distinta, que por ser de derecho sustantivo o material, se halla sujeta a revisión en el marco de la casación, es si la relación jurídica encubierta, que por inferencia se declara querida por los otorgantes, reúne los caracteres y requisitos propios de la compraventa apreciada.

2. La arbitrariedad o irracionalidad de la valoración probatoria: infracción del art. 386 de la LEC.

Aun no constituyendo medios de prueba, pese a su regulación junto a ellos en el mismo capítulo VI de la LEC, las presunciones judiciales representan una técnica o 'método de fijar la certeza de ciertos hechos'(EM de la Ley 1/2000), a partir de otros admitidos o probados, que -como dice la STS 64/2010, de 23 febrero- forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que han de llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión. Aunque la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia, la jurisprudencia ha declarado revisable a través del motivo 4º de este recurso extraordinario por infracción procesal la observancia en la sentencia recurrida del doble requisito contenido en el artículo 386.1 de la LEC, que incluye no sólo la inserción en la sentencia del razonamiento en cuya virtud se establece o alcanza la presunción, sino también la sumisión a la lógica de la operación deductiva realizada ( SSTS 147/2010, de 16 marzo y 192/2015, de 8 abril, entre otras muchas); habiendo señalado que cuando, sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 la CE ( SSTS 736/2009, de 6 noviembre y 819/2010, de 15 diciembre), con la consiguiente admisibilidad de su impugnación por la vía procesal aquí utilizada del artículo 469.1.4º de la LEC, ante la existencia de una valoración probatoria manifiestamente arbitraria o irracional ( STS 64/2010, de 23 febrero).

a) Pero la Sala de instancia no ha omitido en su sentencia la exposición de las razones y consideraciones por las que deduce o infiere mediante presunción judicial la efectiva simulación o encubrimiento de una compraventa bajo la apariencia de otras operaciones jurídicas conducentes al mismo resultado. Muy al contrario, motiva con profusión o abundancia de detalles, en los fundamentos jurídicos 4º a 7º (págs. 13 a 22), el proceso deductivo que sustenta su inferencia, a partir de los hechos indiciarios básicos cronológicamente relacionados en el fundamento 3º (págs. 5 a 13).

No existe por consiguiente arbitrariedad alguna en la apreciación y declaración presuntiva impugnada. La arbitrariedad conculcadora del art. 24CE consiste en una actuación judicial carente de explicación racional o justificación razonada, y resultante del 'mero voluntarismo judicial'(cfr. SSTC SSTC 59/2003, de 24 marzo y 41/2007 de 26 febrero), o -en palabras de la STSJNa 7/2019, de 28 noviembre- se produce por una actuación 'fundada en la mera ocurrencia o el simple capricho o antojo personal de su autor, más allá de una motivación meramente aparente';consideración a la que de ninguna manera se hace acreedora la muy razonada y detallada motivación argumental desarrollada en la sentencia recurrida. La parte recurrente podrá discrepar de ella e impugnarla por irracionalidad del proceso lógico presuntivo; pero no atribuirla a la arbitrariedad del órgano juzgador.

b) Como recuerda la STS 192/2015, de 8 abril, con cita de la 471/2008, de 27 mayo, 'sólo cabe la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados'; esto es, por no existir entre los hechos básicos y la afirmación presumida el 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', a que se remite el artículo 386 de la LEC y que -en palabras de la STS 831/1999, de 13 octubre, 'no son otra cosa que las que derivan de la lógica, de la recta razón, del criterio razonable, del sentido común o reglas de la sana crítica'. El citado precepto, que no contiene una norma de apreciación tasada de prueba, porque las presunciones noson un medio probatorio, sino un método de inferencia de hechos, no exige tampoco que la deducción obtenida sea unívoca y no admita alternativas, lo que tan sólo es propio de los facta concludentia( SSTS 192/2015, de 8 abril y 150/2016, de 10 marzo). Basta para la observancia de sus requerimientos que la operación deductiva se atenga a la lógica y a la recta razón; siendo numerosas las sentencias que reservan a la instancia la opción discrecional entre los varios o distintos resultados posibles ( SSTS 715/2000, de 14 julio y 686/2014, de 25 noviembre). Debe en este punto advertirse que la declaración de la STS 147/2010, de 16 marzo, acotada en el recurso (motivo 1º), según la cual el hecho deducido ha de obtenerse necesariamente 'como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible'del hecho base constatado, no se refiere a la impugnación casacional de la presunción judicial realizada, sino a la impugnación de la omisión judicial de la presunción pedida o propuesta por alguna de las partes litigantes.

El razonamiento deductivo de la ocultación de una compraventa inmobiliaria bajo la apariencia de otros actos jurídicos muestra una sólida coherencia y consistencia argumental; resulta ajustado a la lógica y a la experiencia, y no revela lagunas, quiebras o contradicciones que devalúen dicha inferencia y evidencien su inverosimilitud.

3. La afirmación presumida y su enlace lógico con los hechos básicos de la presunción

Como acaba de decirse, la presunción judicial aplicada por la sentencia recurrida -la ocultación o el encubrimiento de una compraventa bajo la apariencia exterior de otras operaciones jurídicas conducentes al mismo resultado- guarda un enlace preciso y directo con los hechos básicos de los que se deduce o extrae, a tenor de los antecedentes con que en 1999 transmitió el demandado a su madre la propiedad del inmueble y de los actos jurídicos formales y materiales con que en el año 2011 instrumentaron la vuelta o reversión de aquella propiedad inmobiliaria a su procedencia, asegurando su definitiva recuperación por el demandado.

La primera transmisión tuvo lugar en 1999, previa la tasación pericial de la vivienda y sus anexos, que cifró su valor en 30.000.000 de pesetas. La transmisión se formalizó mediante una escritura de 'donación'del inmueble del demandado a su madre otorgada el 12 febrero 1999 (ff. 61v a 64). Pero no puede afirmarse que aquella transmisión fuera gratuita, porque con carácter inmediato, aunque documentalmente datada el 19 febrero 1999, la madre hizo también 'donación'al demandado de 20.000.000 de pesetas (f. 65), equivalente a dos tercios del valor del inmueble donado y, mediante testamento abierto de la misma fecha de la donación inmobiliaria y número de protocolo siguiente a ella (ff. 66v a 68), al tiempo que instituyó herederos universales a sus cinco hijos, les prelegó la vivienda y anexos de su propiedad en la proporción de 14/30 para el demandado y 4/30 para cada uno de sus restantes hermanos, de manera que a la muerte de la instituyente aquél recuperara el tercio de su valor no cubierto por la donación dineraria y, para el caso de enajenación del bien prelegado, otorgó al demandado en el mismo testamento un derecho de preferente adquisición.

La segunda transmisión, de sentido contrario o dirección opuesta a la primera, se instrumentó en el año 2011. También, previa tasación pericial del inmueble -reconocida en distintos correos electrónicos por los litigantes- que cifró su valor en 270.455 euros (45.000.000 ptas.), y tras la valoración de otras opciones en relación a la propiedad y uso de la vivienda y a la dotación de recursos económicos a la madre, se desarrolló la operativa jurídica formal y material que es objeto de la presente litis. La madre, propietaria del inmueble desde 1999, formalizó el 7 diciembre 2011 un pacto sucesorio en el que, aplazando la transmisión real del dominio de la vivienda que habitaba a su fallecimiento, legó al demandado la propiedad del inmueble (ff. 48v a 53) y otorgó en la misma fecha nuevo testamento, revocatorio del de 1999, en el que instituía herederos universales por quintas e iguales partes a sus cinco hijos (ff. 57v a 59). En ese mismo año 2011, el demandado ingresó en la cuenta de su madre 60.000 euros; en 2012, 30.000 euros, y en 2013, otros 30.000 euros, mediante tres ingresos, el último de ellos de 2.000 euros, seguido del envío, el 1 septiembre 2013 (f. 45v), de un email a sus hermanos, indicándoles que había transferido a la cuenta de su madre 'los 2.000 euros que faltaban para completar el pago total del piso'.

Como, al tiempo de instrumentar esta segunda operativa, pendía de recuperación por el demandado el tercio del valor de la vivienda transmitida en la primera (que -con arreglo a las originarias previsiones- había de producirse con la recepción del prelegado otorgado en el testamento de 1999) el equivalente a los dos tercios del valor actualizado del inmueble, que la madre le transfirió como contraprestación por la adquisición de la propiedad, alcanzaba en 2011 la suma de 180.000 euros; por lo que, tras el abono de los 120.000 euros, restaban al demandado de pagar otros 60.000 euros por la recuperación o readquisición de la propiedad del inmueble a la muerte de su madre, en virtud del legado convenido con ella en pacto sucesorio.

De los correos cruzados los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2014 entre el demandado y su hermano Manuel, que la sentencia recurrida transcribe y esta Sala reproduce en el segundo fundamento de la suya, se desprende, en efecto: a) que la deuda que, a tenor de lo acordado en 2011, contrajo el demandado con su madre por la readquisición de la propiedad de la vivienda y sus anexos al fallecimiento de la misma, era de 180.000 euros, que representaban los mismos dos tercios del valor -actualizado- del inmueble que la madre abonó por su anterior adquisición; b) que, tras el abono en cuenta de 120.000 euros, el resto pendiente, de 60.000 euros, se iría extinguiendo, según lo convenido, por compensación con la permanencia de la madre en el uso del inmueble, valorada a razón de 500 euros mensuales, hasta la fecha de su muerte, que tuvo lugar el 29 de mayo de 2016, cincuenta y cuatro meses después, y c) que, extinguida en parte de este modo compensatorio la deuda residual por la readquisición de la vivienda y sus anexos, el resto hasta los 60.000 euros pendientes se integró como crédito en la herencia de la madre, correspondiendo en consecuencia a los herederos el cobro de su importe.

El cruce y la reciprocidad de los actos dispositivos de la propiedad inmobiliaria con los abonos realizados a favor del disponente en 1999 y 2011; la coetaneidad de su respectiva realización; la precedencia de una tasación pericial a las dos operaciones de disposición del inmueble, y la correlación de los pagos realizados o debidos con una cuota parte del valor de tasación (2/3), constituyen un elocuente indicio de la onerosidad de las transmisiones de propiedad convenidas, de la realización de los pagos como contraprestación con finalidad solutoria (solvendi animo), y del carácter meramente aparente de los actos de liberalidad o disposición gratuita, inter vivos y mortis causa, formalizados para dar cobertura jurídica a aquel resultado traslativo, ocultando la efectiva compraventa. La personal intervención de la madre en la formalización notarial de tales actos jurídicos, y la salida y recepción de fondos en su cuenta bancaria coetáneas a ellos, indican, no menos elocuentemente, que la operativa realizada respondía a su voluntad o era aceptada por ella. El hecho de su muerte no constituye impedimento para su indagación y deducción presuntiva, ni obliga a estar indefectiblemente a la voluntad declarada por ella en los documentos notariales.

Pero es que, además, de las propias manifestaciones vertidas y cruzadas en los correos electrónicos incorporados a las actuaciones resulta -como la sentencia recurrida constata- la realidad de un 'acuerdo familiar'sobre la operativa litigiosa; el carácter solutorio de las entregas de dinero, calificadas como 'pagos'debidos por el demandado para la readquisición del piso; la finalidad tributaria de reducir los costes impositivos que inspiró la operativa desarrollada bajo la fórmula del pacto sucesorio, y la pendencia de liquidación de una cuota de 60.000 euros -del total de los 180.000 debidos- que iría paulatinamente reduciéndose a razón de 500 euros mensuales por la permanencia de la madre en el piso hasta su fallecimiento.

QUINTO. La contravención de la voluntad real declarada en el pacto sucesorio, con infracción de la ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra.

Mediante el motivo primero de casación, se denuncia la infracción de la ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra (FNN), que enuncia, como primer canon exegético en la interpretación, el acatamiento a la voluntad declarada. En su desarrollo argumental, con cita de sentencias de esta Sala que proclaman la primacía de ese canon sobre los demás (uso y buena fe), alega, en síntesis, el recurrente que la sentencia de instancia vulnera esa normativa civil foral, al apartarse de la voluntad real y común de los otorgantes y del pacto sucesorio, apreciando y declarando por presunción judicial la conclusión de una compraventa a partir de elementos documentales distintos de los instrumentos notariales de donación (1999) y pacto sucesorio (2011) y ajenos a una de sus otorgantes.

El motivo se desestima.

1. La fijación de la voluntad real y la interpretación de su contenido.

Constituye desde luego doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal (SSTSJ 24/2008 de 9 diciembre y 1/2017 de 13 enero, entre otras muchas) que la 'voluntad declarada',sin ser el único criterio o canon de referencia, es -según la ley 490 del Fuero Nuevo (anterior a la reforma de 2019)- el prevalente y prioritario en la interpretación de las obligaciones. Pero, como reiteradamente ha puesto también de relieve este Tribunal (SSTSJ 10/2008 de 6 junio y 13/2011 de 5 septiembre, por todas) y el propio Tribunal Supremo ( SSTS 420/2009, de 15 junio, y 445/2011, de 22 junio), son operaciones distintas, que no deben confundirse: la fijación de hechos resultante de la apreciación de la prueba, de naturaleza procesal, sólo impugnable, como quaestio facti, por el estrecho cauce actual del recurso extraordinario por infracción procesal, y la interpretación de la voluntad negocial, de naturaleza material o sustantiva, impugnable comoquaestio iurisen casación. A la primera pertenece la fijación de la voluntad que, a tenor de los resultados de la prueba practicada, haya de reputarse real y común a los otorgantes, y a la segunda, la indagación de lo efectivamente querido por ellos a fin de determinar su contenido y alcance jurídico. Como dice la STS 1021/2007, de 26 septiembre, 'la interpretación debe partir de los hechos probados fijados tras la valoración probatoria del tribunal'.

Centrada la litis en la veracidad o simulación de las declaraciones de voluntad documentadas en el pacto sucesorio de 2011, la cuestión -como señala la STS 1279/2006, de 11 diciembre, en un caso en que también se debatía la simulación- ha de resolverse, como lo ha sido, en el plano probatorio y no en el hermenéutico documental. Sólo tras la fijación probatoria de aquella voluntad real entra en juego la labor interpretativa.

Además, como ya antes se ha puesto de relieve, la fe pública notarial y el valor probatorio de los documentos cubiertos por ella alcanza a la realidad de lo declarado por los otorgantes ante el fedatario, pero no a la veracidad intrínseca de sus manifestaciones, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen ( SSTS 858/2005, de 27 octubre y 282/2012, de 30 abril), siempre susceptibles de prueba en contrario. La declaración documental no es la única prueba de la voluntad real. Y esa prueba puede ser -según ya se ha dicho- directa, pero también alcanzarse indirecta o indiciariamente, a través de presunciones judiciales, como aquí ha sucedido. En palabras de la STS 1279/2006, más arriba citada, 'si se hubiera de estar necesariamente a la literalidad de un documento, siempre sería imposible la apreciación de simulación'.

Según se desprende de la apreciación de la prueba, las declaraciones del pacto sucesorio litigioso no reflejan la verdadera voluntad común de los otorgantes que -el 'juicio de hecho' o 'sobre los hechos' revela- era la de conseguir, de forma encubierta, junto a otros actos operativos, el efecto propio de una compraventa con efecto traslativo de propiedad aplazado a la muerte de la vendedora.

2. La contraposición de la 'voluntad declarada' a la 'voluntad interna' y a la 'encubierta o disimulada'.

Cuando el FNN ordena estar, en el ejercicio de la función hermenéutica, a 'la voluntad declarada'(ley 490, hoy 488), se está refiriendo a la prioritaria contemplación de la voluntad exteriorizada o manifestada externamente sobre la interna o íntima de los declarantes, a menos que la discordancia entre ambas sea debida a un error obstativo u otro vicio en su expresión (ley 19, hoy 20); pero no a la primacía o prevalencia de la voluntad formalmente declarada o manifestada sobre la encubierta por los otorgantes, pero realmente sentida y querida por ellos, porque en los casos de simulación se impone sobre la voluntad simulada, aparente o fingida, la disimulada con ésta. No otra cosa se desprende de lo dispuesto en la ley 21 -actual ley 22- de la Compilación foral navarra cuando establece que 'los actos producen los efectos propios de la declaración manifestada, pero si fueran simulados sólo valdrá lo que aquellas hayan querido realmente hacer, siempre que fuere lícito y reúna todos los requisitos formales que la ley exija para el mismo'.Y es que, en la simulación, la contraposición o divergencia no se produce -tal como la doctrina ha puesto de relieve- entre la voluntad y la declaración, sino más bien entre la declaración que se manifiesta o exterioriza y la que se mantiene oculta o reservada, y que los declarantes quieren sea válida y eficaz entre ellos.

En el caso enjuiciado ha quedado probado por presunción judicial, corroborada por la prueba directa de los correos electrónicos aportados, el carácter simulado del pacto sucesorio de 2011, y el de la donación inmobiliaria de 1999, que constituye su antecedente, así como la realidad, bien que disimulada en ambos casos, de sendas operaciones onerosas dirigidas a la transmisión -de hijo a madre y madre a hijo- de la vivienda y anexos objeto de la litis por el precio pactado de los dos tercios de su valor de tasación. Y, aunque el tercio restante de dicho valor no fue en ningún caso objeto de contraprestación económica, tampoco llegó a representar una atribución gratuita a favor de la parte compradora, por cuanto, en la primera operación, el tercio restante se tradujo en un incremento en esa misma proporción del legado de la vivienda dispuesto en el testamento a favor del colegatario-vendedor y, en la segunda, el tercio sin contraprestación debida (en dinero o como retribución por el uso de la vivienda) se correspondía con la porción actualizada (1/3) que, tras la revocación del testamento de 1999 por el otorgado en 2011, pendía de compensación a raíz de la primera operación.

La aparente o simulada disposición mediante legado en pacto sucesorio ocultaba o disimulaba una efectiva retroventa dirigida a la readquisición por el demandado de la propiedad del inmueble mediante el abono (en dinero -120.000 €- y compensación por el uso -hasta 60.000 €-) de los dos tercios de su valor de mercado, por los que en 1999 transmitió aquél onerosamente a la madre su propiedad, a reserva de recuperar mortis causael resto actualizado de su valor.

Tal era la voluntad 'real'y 'común'de los dos otorgantes. La existencia del 'acuerdo familiar'simulatorio, por razones o motivos fiscales, aparece probado, sin que a tal apreciación obste que una de las partes otorgantes -la madre- haya fallecido, porque, como ya antes se ha razonado, su personal intervención en la formalización notarial de tales actos jurídicos y el presumible conocimiento de la salida y recepción de fondos en su cuenta bancaria coetáneas a ellos indican elocuentemente que la operación onerosa encubiertamente realizada respondía a su voluntad o era aceptada por ella. El que el acuerdo entre madre e hijo fuera conocido, e incluso compartido por los hermanos, no obsta a la calificación del pacto sucesorio como simulado, aunque la ocultación de la operación real tuviera por única destinataria a la Hacienda Foral. De hecho, lo que pretenden los demandantes no es sólo la declaración de nulidad del repetido pacto sucesorio simulado, sino la plena efectividad de la operación onerosa realmente querida y acordada, pero disimulada con su otorgamiento, reclamando su cumplimiento mediante la realización del crédito derivado de ella a favor de la herencia de la madre por la parte insatisfecha o pendiente del precio debido.

SEXTO. La calificación como compraventa de la operación disimulada.

Mediante el segundo motivo de casacióndenuncia el demandado-recurrente la infracción de las leyes 563, 564 y 355 del FNN, al calificar la sentencia recurrida como compraventa el negocio jurídico concluido. En su justificación argumental razona, en síntesis, el recurrente que la calificación como compraventa del negocio supuestamente disimulado contraviene la citada preceptiva legal foral, por cuanto: a)el pacto sucesorio no supuso una operación traslativa de dominio de la vivienda a su favor, al mantener a su madre como propietaria hasta el momento de su fallecimiento y no contemplar la tradición o entrega como modo de adquisición de la vivienda, y b)el reintegro de dinero a la madre, en retroacción del habido en el año 1999, tampoco podía considerarse precio actualizado de la vivienda, al no cumplir el requisito de la determinación, ni siquiera por referencia a una tasación, que no consta producida.

Procede la desestimacióndel motivo y, con él, la del recurso a que pone fin.

Integrando en el concepto del artículo 1445 del CC lo dispuesto en las leyes 563, 564 y 567 del FNN, puede definirse la compraventa como el contrato consensual por el que uno de los contratantes (el vendedor) se obliga a entregar la libre posesión de una cosa y a hacer lo posible para que el otro (el comprador) adquiera su propiedad, y éste, a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente

1. La transmisión de la propiedad en la compraventa.

Tal como resulta de su definición, la compraventa no es un contrato real que, como el préstamo o el depósito, requiera para su perfección la entrega de la cosa ( SSTS 26 marzo 1992 y 774/2005, de 5 octubre), ni es en sí -o por sí mismo- un contrato traslativo de dominio, pues, aunque sirva a tal fin mediante la entrega de la cosa vendida (ley 564 del FNN), es un contrato consensual (ley 563 FNN), que sólo obliga al vendedor a entregarle su libre posesión y a procurarle la adquisición de la propiedad (SSTSJ 3/1999, de 2 marzo y 4/2018, de 23 mayo), haciendo 'todo lo posible'para que el comprador la adquiera (ley 567 FNN). Como repetidamente ha puesto de relieve este Tribunal (SSTSJ 21/2006, de 22 diciembre y 2/2021, de 19 mayo), la validez de la compraventa ni siquiera requiere que el vendedor sea propietario de los bienes vendidos, admitiendo en consecuencia la plena validez de la compraventa de cosa ajena (SSTSJ 3/1999, de 2 marzo y 13/2011, de 5 septiembre).

El hecho de que el demandado no readquiriera inmediatamente la propiedad de la vivienda en 2011, ni tras la última transferencia de dinero a su madre en 2013, no excluye ni impide apreciar la realidad jurídica de la compraventa realizada entre ambos en el año 2011, bajo la apariencia instrumental de un pacto sucesorio que, con la contraprestación del pago de 120.000 euros y del consentimiento de la ocupación de la vivienda por la madre (a razón de 500 euros mensuales), aseguraba al aparente legatario y real comprador la readquisición de la titularidad dominical al fallecimiento de la formal instituyente y real vendedora. La inserción del legado en un pacto sucesorio impedía a la instituyente su revocación unilateral (ley 178 FNN). Y la atribución del piso y sus anexos a título de legado permitía al instituido su adquisición inmediata, ipso iure, y con ella, la de la propiedad del inmueble 'desde el momento de la muerte'de la instituyente (ley 321 FNN).

Es pues incuestionable que, mediante el legado simulado bajo el pacto sucesorio, la instituyente dio pleno cumplimiento a la obligación legal que como vendedora tenía contraída de hacer todo lo posible para que el comprador (aparente legatario) adquiriera la propiedad de la vivienda y anexos que le recompró. Ciertamente, la adquisición de la propiedad y la de la misma posesión quedó aplazada a la muerte de la vendedora disponente; pero tal aplazamiento post mortemde la consumación del contrato no es estructuralmente incompatible con la perfección de la compraventa. Lejos de ello, la reserva del dominio y de la posesión del vendedor, y la posposición de su transmisión al cumplimiento de una condición suspensiva o al vencimiento de un término -cierto o incierto-, como el fallecimiento del vendedor, son cláusulas, estipulaciones o disposiciones habituales en la compraventa, que meramente sitúan en momentos distintos y muchas veces distantes la perfección del contrato y su consumación.

Finalmente, aunque, a tenor de lo dispuesto en las leyes 355 y 564 del FNN, 'la adquisición de la propiedad por el comprador requiere la entrega de la cosa vendida', la Compilación navarra no refiere exclusivamente dicha entrega al traspaso material de su posesión, al equiparar al mismo, en la ley 568 del FNN, otras formas espiritualizadas de realización de ese modo traditorio, como son el simple 'uso de la cosa o el ejercicio del derecho por el comprador', a los que el legatario puede acceder, como se ha dicho ipso iure, en su condición de tal, desde la muerte del disponente.

2.La existencia y determinación del precio en la compraventa.

Impugna asimismo el recurso la apreciación de la compraventa que se declara disimulada, alegando la inexistencia e indeterminación del precio que es requisito de su validez. Aduce, en síntesis, que, calificando como precio el reintegro de cantidades efectuado entre 2011 y 2013 por el demandado y calculando su importe en una cifra incluso superior a la entregada, la Sala de instancia sustituye la voluntad de las partes con una determinación ex novoajena al ámbito que le es propio.

Mas, con tal impugnación, el recurso viene a hacer 'supuesto de la cuestión', vicio casacional consistente, como repetidamente se ha señalado ( SSTS 977/2005, de 19 diciembre y 123/2006, de 16 febrero y SSTSJ 1/2006, de 6 febrero, 15/2007, de 13 noviembre y 2/2021, de 19 mayo) en 'fundar un motivo de casación partiendo de premisas fácticas contrarias o distintas de las fijadas o consideradas en la resolución objeto de recurso, sin obtener previamente su sustitución, modificación o integración'. Y es que la sentencia de segunda instancia aquí recurrida declara probada, por el tenor mismo de los emails cruzados por el demandado con su abogado y con su hermano Manuel, la existencia del precio y su convenida fijación en 180.000 euros, de los que 120.000 debían abonarse -y se abonaron- mediante transferencias en metálico, mientras que el resto, de 60.000 euros, se iría compensando con las sumas devengadas por el mantenimiento de la madre en el uso de la vivienda vendida, a razón de 500 euros mensuales. Y esta declaración fáctica ha pasado incólume a la presente casación, tras la desestimación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se impugnaba, por vulneración del artículo 24 de la CE, el error patente en la valoración probatoria que la sustentaba.

Es claro que el 'precio cierto'constituye un requisito necesario para la existencia y validez de la compraventa ( arts. 1273 y 1445CC) y que 'la falta de certeza, ya sea por no haberse fijado la suma dineraria en que consistía o no haberse establecido criterios válidos que permitan su precisión, no puede ser suplida por los Tribunales'( STS 531/2006, de 25 mayo). Pero cuando la Sala lo cifra en 180.000 euros no está determinando el precio de la compraventa litigiosa, sino declarando probado que tal fue el convenido o pactado para la readquisición en 2011 de la vivienda, tras la tasación en 270.000 euros del valor actualizado de la vivienda, sea por perito, sea por estimación conteste de los interesados.

Y el cálculo del precio en los 2/3 del valor actualizado de la vivienda y sus anexos es un extremo que, sobre aparecer admitido en los correos cruzados los días 30/09/2014 y 1/10/2014 entre hermanos, se explica y guarda correspondencia con los antecedentes de la anterior compraventa encubierta o disfrazada de 1999, en que el precio del contrato se fijó asimismo en 2/3 del valor derivado de su tasación, porque la percepción del 1/3 restante del valor actualizado por el hijo vendedor había de producirse, según lo previsto, a la muerte de la madre compradora, mediante un incremento proporcional de su cuota en la cotitularidad del legado de la vivienda que finalmente quedó sin efecto por revocación en 2011 del testamento de 1999.

SÉPTIMO.-Conclusión, costas procesales y destino del depósito constituido.

Lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos conduce a la desestimación del recurso de casación y por infracción procesal interpuesto.

Respecto a las costas causadas, la desestimación del recurso lleva aparejada su imposición al recurrente, por aplicación del principio del vencimiento objetivo, previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.

En lo concerniente al depósito, la desestimación del recurso determina su pérdida, conforme a lo establecido en la disposición adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- Desestimar el recurso conjunto de casación y por infracción procesalinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Camino Royo Burgos, en nombre y representación del demandante don Íñigo.

2º.-Declarar no haber lugar a la casaciónde la sentencia 690/2021 dictada en grado de apelación el 2 de junio de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio ordinario núm. 890/2018 (rollo de apelación núm. 509/2019) procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona.

3º.-Imponer las costasde este recurso a la parte recurrente.

4º.-Declarar la pérdida del depósitoconstituido.

5º.-Notificaresta sentenciaa las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso jurisdiccional alguno y devolver las actuacionesoriginales a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución.

Así por esta su sentencia lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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