Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 4/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2021 de 24 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 4/2021
Núm. Cendoj: 48020310012021100065
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1331
Núm. Roj: STSJ PV 1331:2021
Encabezamiento
_
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
Demandante / Demantzailea: CONSTRUCCIONES OLABARRI S.L. y CLAVE URBANA S.A.U. Procurador/a / Prokuradorea: CARCEDO MENDIVIL y GOMEZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO VARGA PERALES
Demandado / Demandatua: CONSTRUCCIONES OLABARRI y CLAVE URBANA SAU Procurador/a / Prokuradorea:CARCEDO MENDIVIL y GOMEZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: JORGE ROMERO YURREBASO y FERNANDO VARGA PERALES
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral 5/2021, siendo partes demandantes y demandadas CLAVE URBANA S.A.U., y CONSTRUCCIONES OLABARRI S.L. representados por la procuradora D.ª Cristina Gómez Martín y por la Procuradora D.ª Begoña Carcedo Mendivil y asistidos por los letrados D. Fernando Varga Perales y D. Jorge Romero Yurrebaso en solicitud de nulidad de laudo arbitral.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2021 se acuerda unir el escrito presentado por la demandante 'Clave Urbana S.A.U., tener por evacuado el traslado conferido, y pasar las actuaciones al Magistrado ponente para resolver sobre la prueba propuesta y la celebración de vista.
Y, por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2021 se acuerda devolver el escrito presentado por la Procuradora Sra. Carcedo Mendivil, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2021, al haber tenido entrada en este Tribunal una vez precluido el plazo por el que se le dio traslado, procediéndose a su devolucion.
Con fecha 11 de mayo de 2021, se dicta Auto acordando la acumulación del procedimiento NLA 6/21 al procedimiento NLA 5/21.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ.
Fundamentos
Se ha presentado demanda de anulación, también, frente al señalado laudo, de 27 de noviembre de 2020, por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Begoña Carcedo Mendivil, en representación de la mercantil Construcciones Olabarri, que se sigue en el procedimiento de anulación, NLA 06/2021, que fue acumulado al anterior.
El laudo cuya anulación se interesa estimaba parcialmente la demanda formulada por la mercantil Construcciones Olabarri, declarando haber lugar a la liquidación definitiva de las obras de edificación de 88 viviendas de v.p.o. en el solar SZ-R-18 del polígono Miribilla (Bilbao); y condenaba a la mercantil Clave Urbana a pagar a la demandante la suma de 806.962,16 euros, así como el interés legal del dinero aplicable a la partida denominada 'Costes derivados de la no devolución del aval' que se computarán desde el 28 de febrero de 2020 hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo, estimaba parcialmente la demanda reconvencional, formulada por la mercantil Clave Urbana, declarando que la cuantía de la liquidación definitiva de las obras asciende a la suma de 7.685.414,05 euros, importe al que ha de descontarse la suma de 7.028.875,95 euros, ya pagados por la mercantil, Clave Urbana; declarando procedente minorar la liquidación final de la obra en
232.500 euros, en concepto de penalización por retraso en la ejecución de las obras, imputable a la mercantil Construcciones Olabarri, declarando procedente compensar la cuantía de la liquidación definitiva de la obra con la indicada penalización.
Se fundamenta la demanda (NLA 5/2021) en tres motivos de anulación: (i) Al amparo del artículo 41.1 f) y c) de la Ley de Arbitraje, respecto del pronunciamiento contenido en el apartado nº 20 del laudo, por error patente y manifiesto de motivación, que atenta al orden público, ya que se la ha condenado a abonar a Construcciones Olabarri la cantidad de 316.790,61 euros en concepto de 'devolución de las retenciones', de manera adicional a la cantidad previamente reconocida a la misma en el propio laudo, en concepto de importe pendiente de pago en concepto de liquidación final de la obra ejecutada. (ii) Subsidiariamente al anterior, en aplicación del artículo 41.1 f) y c) de la Ley de Arbitraje, respecto del pronunciamiento contenido en el apartado 22 del laudo, en relación con el apartado 20 del mismo, por incongruencia '
Se ha opuesto a dicha demanda la mercantil Construcciones Olabarri con fundamento en los siguientes motivos: (i) Con apoyo en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de las propias resoluciones de esta Sala, invoca una interpretación restrictiva del concepto 'orden público', en evitación de que, a través del mismo, subvirtiendo la limitación revisora del orden jurisdiccional, se promueva un nuevo análisis de las cuestiones de fondo, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, con vulneración de la autonomía de la voluntad de las partes. (ii) Tratándose de un laudo dictado en equidad, la motivación no requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión. De otro lado, no es de aplicación el apartado c) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje a la argumentación esgrimida por la contraparte y según la interpretación realizada por la jurisprudencia en relación con la motivación de los laudos arbitrales.
2.1. En concepto de orden público.
Sobre la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de arbitraje- se ha dicho ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4) que es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción. Y que el control judicial, a través de la acción de anulación, previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.
También tiene declarado el Tribunal Constitucional (por todas, STC, sección 1, de 15 de febrero de 2021 [ROJ: STC 17/2021 - ECLI:ES:TC:2021:17 ]) que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje.
Por orden público material debe entenderse el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.
Se insiste en la STC 46/2020, en previsión de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales ( art. 41.1 f) LA) y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional ( art. 24 CE), en que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, y que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta que permita el control de la decisión arbitral.
Consecuencia de los anteriores criterios es que el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función decisora bien resolviendo en Derecho, bien en equidad. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. De modo que, si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.
La motivación de los laudos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios (vid. STC, de 15 de febrero de 2021, ya citada). En tal sentido, ha señalado el Tribunal Constitucional que 'la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas' ( STC 164/2002, de 17 septiembre).
No cabe duda de que la operación de enjuiciamiento de la motivación de las resoluciones arbitrales -al igual que la de las jurisdiccionales- debe valerse de parecidos criterios, de modo que se puede afirmar que sólo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente, podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del art. 37.4 LA (vid. STC, de 15 de febrero de 2021, ya citada).
En supuestos como el ahora enjuiciado, en que las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque no se excluye necesariamente la posibilidad de que los árbitros fundamenten su decisión con razonamientos jurídicos, pueden, sin embargo, prescindir de las normas jurídicas que pudieran ser aplicables y acudir a un razonamiento diferente al que pudiera desprenderse de su aplicación, porque lo que se resuelve en equidad debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. En este caso, si bien el canon de motivación es más tenue, resulta, en cambio, imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes.
2.2. La aplicación al caso examinado de los criterios anteriormente expuestos.
Recoge el laudo arbitral impugnado, en relación con la devolución de los importes retenidos (apartado 20) en garantía de lo ejecutado, la estipulación sexta del contrato suscrito entre las partes, según la cual: 'En garantía de lo ejecutado, se retendrá por CLAVE URBANA, S.A. el 5% del total coste de la obra. Para ello se procederá a detraer de las últimas certificaciones previstas, las cantidades necesarias hasta completar la resultante, que se liquidará una vez realizada la certificación definitiva de la obra, efectuándose la devolución si procede de la cantidad retenida, sin interés alguno.'
Señala la árbitro, más adelante, que las retenciones correspondientes a las últimas certificaciones de obra (certificaciones, nº 30 y nº 31) serían devueltas por la mercantil, Clave Urbana, una vez realizada la recepción definitiva de la obra, si procedía, sin interés alguno. Destaca que la recepción definitiva de las obras no tuvo lugar y que no ha sido hasta el presente arbitraje cuando las mercantiles, Construcciones Olabarri y Clave Urbana, han expuesto y cuantificado sus respectivas pretensiones al respecto. Y concluye que, no procediendo estimar la reclamación de Clave Urbana, respecto de las deficiencias correspondientes a la fase postventa de la obra, ha de estimarse la pretensión causada por la mercantil, Construcciones Olabarri, de devolución de los importes retenidos, sin interés alguno.
En el laudo se determina, más adelante, (apartado 15, titulado 'Prevalencia de la liquidación final de la obra, emitida por el Arquitecto Director de la obra, el 2 de marzo de 2007', parrs. 70, 72 y 73), que la mercantil, Construcciones Olabarri, consintió la liquidación final emitida por el Arquitecto Director de la obra y que, por tanto, ésta debe prevalecer; y, como importe definitivo de la obra, dado que la mercantil, Clave Urbana, acepta incrementar la liquidación final del Arquitecto Director de la obra en 21.473,80 €, establece la suma de 7.685.414,05 euros, resultado de adicionar a la liquidación final de obra efectuada por el Arquitecto Director de la obra (7.663.940,25 €), la suma de 21.473,80 €, correspondientes a dos partidas reconocidas por Clave Urbana.
Más adelante, en el apartado que titula 'Liquidación definitiva' (apartado 22, parr. 151), establece que a la liquidación final de obra, efectuada por el Arquitecto Director de obra, de 2 de marzo de 2007, habrá de sumársele las siguientes partidas: Las dos partidas reconocidas por Clave Urbana por un importe total de 21.473,80 €; 66.133,45 € de principal, más los intereses legales, calculados desde el 28 de febrero de 2020 hasta la fecha de su efectivo pago, en concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de devolución del aval; y el importe de las retenciones, en cuantía de 316.790,61 €.
En la 'Respuesta a la solicitud de aclaración, corrección y complemento del laudo, de 21 de diciembre de 2020, la árbitro, en el apartado 2, titulado 'Desestimación de la petición de aclaración y corrección de error del apartado nº 20 del laudo', razonó (parr. 19) que: 'Tampoco se incurre en un error a la hora de adicionar el importe de las retenciones a la liquidación definitiva de la obra por cuanto que la propia Clave Urbana reconoció en las páginas 38, 39 y 74 de su escrito de contestación a la demanda que el importe de las retenciones (316.790,61 €) fue detraído de las últimas certificaciones de la obra y que dicho importe no fue pagado a Construcciones Olabarri, porque nunca tuvo lugar la recepción definitiva de la obra y además el mismo se destinó parcialmente a cubrir la subsanación de las deficiencias detectadas durante la fase postventa de la obra. De hecho, en el informe elaborado por el perito de la demandada, D. Fernando, expresamente se reconoce en su apartado sexto (Vid. páginas 12 a 14) que 'además de la certificación final están pendientes de pago las certificaciones números 30 y 31, que se adjuntan en el Anejo nº 5, las cuales como hemos explicado se deben únicamente a retención del 5 % en garantía de la correcta ejecución de la obra'
La cuestión planteada estriba en determinar si en la liquidación final de obra practicada por el Arquitecto Director de la Obra procede o no añadir el valor de la obra ejecutada, correspondiente a las certificaciones de obra, nº 30 y nº 31, por importe de 316.790,61 €, respecto de las que nadie discute que no han sido hasta el momento pagadas.
Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), las certificaciones de obra constituyen el documento justificativo de la ejecución de las unidades de obra contenidas en ella; verificando que se han producido de conformidad con lo previsto en el Proyecto de Obra. Constituyen el instrumento para que se puedan realizar abonos que tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden. El artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, define la recepción de la obra (1) como el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes. Esta recepción deberá consignarse (2) en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar: a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma. c) El coste final de la ejecución material de la obra. Y el artículo 12 de la misma Ley señala entre las obligaciones del director de la obra, suscribir el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
Si la liquidación final de obra comprende el valor total de la obra ejecutada, claro parece que en la misma han de quedar incluidos los importes de todas y cada una de las certificaciones de obra ejecutada libradas hasta la finalización de la misma. Por tanto, en este caso, han de entenderse incluidos en la liquidación final de obra emitida por el Arquitecto Director de la misma, también, los importes correspondientes a las certificaciones de obra, nº 30 y nº 31. Que no se hayan abonado los importes de dichas certificaciones, que no sea objeto de controversia tal circunstancia, o que se destinaran parcialmente aquéllos a cubrir la subsanación de las deficiencias detectadas durante la fase postventa de la obra, no puede, en lógica, llevar a pensar que dichos importes (certificaciones de obra, nº 31 y nº 31) fueran descontados por el Arquitecto Director en el momento de practicar la liquidación final de obra. Tampoco permite la lógica deducir tal conclusión del informe del perito de la demandada, D. Fernando, toda vez que se limita, en relación con este extremo, a reiterar que están pendientes de pago la certificación final y las certificaciones números 30 y 31, es decir aquellas sumas bien derivadas de sobrecostes, gastos, penalizaciones por retrasos en la ejecución de la obra, intereses, etc, bien correspondientes a importes de obra ejecutada y no pagada. Tiene razón la parte demandante cuando sostiene que adicionar al importe de la liquidación final de obra los importes correspondientes de las certificaciones de obra, nº 30 y nº 31, supondría pagar dos veces el importe de dichas certificaciones de obra, una, al estar incluidas en la liquidación final de obra emitida por el Arquitecto Director de la obra y otra al imponer su adición al importe de dicha certificación final de obra.
Resulta por ello ajeno a las reglas de la lógica y de la razón imponer la adición a la liquidación final de obra, efectuada por el Arquitecto Director de obra, en 2 de marzo de 2007, del importe de las certificaciones de obra, nº 30 y nº 31, en cuantía de 316.790,61 €, que ya fueron consideradas por imposición legal e incluido en la la liquidación final de obra practicada por el Arquitecto Director de la misma.
La demanda debe ser estimada y, en consecuencia, anulado el laudo en este concreto extremo, lo que comportará deducir de la suma a pagar (806.962,16 €) por la mercantil, Clave Urbana, S.A., a la mercantil, Construcciones Olabarri, el importe (316.790,61 €) de las certificaciones de obra, nº 30 y nº 31.
2.2.2. En relación con la alegada incongruencia '
Se consigna en el laudo (parr. 131), que: 'En cuanto a la partida relativa a los pavimentos y revestimientos las Actas de Obra aportadas por el Perito, D. Fernando (vid. Anexo, nº 17 de su informe) si que constatan la decisión de CLAVE URBANA de realizar el pavimento de los trasteros bajo cubierta con otra Contrata. Sin embargo, no permiten acreditar que esta decisión tuviera repercusión en el precio de la obra. Teniendo en cuenta que la factura emitida por Posper, S.L., es de fecha 31 de julio de 2006, resulta razonable concluir que si esta partida debiera ser asumida por CONSTRUCCIONES OLABARRI, así se hubiera recogido en la certificación de obra correspondiente o, al menos, en la liquidación emitida por el Arquitecto Director de la obra, el 2 de marzo de 2007. Sin embargo, ello no fie así, y CLAVE URBANA no planteó objeción alguna al respecto.'
Y, más adelante, (parr. 133), que. 'Por todo ello, dado que las partes sometieron voluntariamente la resolución de las posibles discrepancias, en relación con la subsanación de las deficiencias a la decisión de la Dirección Facultativa, la inexistencia de su dictamen y la falta de acreditación de que las incidencias detectadas debieran ser subsanadas por Construcciones Olabarri, son elementos que conducen a la desestimación de la reclamación que formula Clave Urbana en relación con esta partida'.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, respecto del concepto de orden público y su interpretación, así como de las limitaciones revisoras de los laudos arbitrales por el orden jurisdiccional, que en ningún caso permiten sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, ni que la noción de orden público pueda ser tomada como un cajón de sastre o una puerta que permita el control de la decisión arbitral, no es posible, en este caso, invadir ese espacio de decisión sobre el objeto controvertido, en tanto que cuestión de fondo, que, sobre una fundamentación inclusiva de elementos probatorios, debidamente valorados, y de unas inferencias acordes con las reglas de la lógica y la razón, ha sido resuelta de forma racional y razonable. En efecto, la árbitro motivó su decisión en que, a pesar de que las Actas de Obra, aportadas por el Perito, D. Fernando, constatan la decisión de Clave Urbana de realizar el pavimento de los trasteros bajo cubierta con otra contrata, no permiten, sin embargo, acreditar que esta decisión tuviera repercusión en el precio de la obra; y en que siendo la factura emitida por Posper, S.L., de fecha 31 de julio de 2006, resulta razonable concluir que si esta partida debiera ser asumida por la mercantil, Construcciones Olabarri, así se hubiera recogido en la certificación de obra correspondiente o, al menos, en la liquidación emitida por el Arquitecto Director de la obra, el 2 de marzo de 2007, sin que la mercantil, Clave Urbana, haya planteado objeción alguna al respecto.
La parte demandante deduce, como motivo principal de anulación parcial del laudo, en aplicación del artículo 41.1f) de la Ley de Arbitraje, la existencia de un error patente y manifiesto que, a su juicio, atenta al orden público y que, además, da lugar a una incongruencia omisiva del laudo. Concreta el error en la omisión de la aplicación de intereses a la deuda que ostenta Construcciones Olabarri S.L., por razón de la liquidación final de la obra certificada por la dirección facultativa, estimada en el laudo arbitral y aceptada por la propiedad, frente a la mercantil Clave Urbana, SAU, deuda líquida vencida y exigible, por importe de 635.064,30 euros. Entiende que dicho importe debió ser abonado íntegramente a construcciones Olabarri S.L. en 2007, abono que no fue ofrecido por Clave Urbana, SAU, ni promovida consignación judicial en tal sentido.
Sin necesidad de reiterar lo ya expuesto en la presente resolución, sobre el concepto de orden público, su interpretación, y las limitaciones revisoras de los laudos arbitrales por el orden jurisdiccional, igualmente aplicable a la cuestión que ahora se examina, baste señalar que el objeto de controversia, que se trae a este procedimiento de anulación por la representación de la mercantil, Construcciones Olabarri, constituye una cuestión de fondo que nada tiene que ver con los conceptos que integran el orden público procesal, lo que ya comporta la desestimación de la demanda.
No obstante, extremando las garantías del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), se expondrán, a mayor abundamiento, otras razones que justifican, también, la desestimación de la demanda.
La deuda líquida, vencida y exigible, por importe de 635.064,30 euros, a juicio de la mercantil, Construcciones Olabarri S.L., por razón de la liquidación final de la obra certificada por la dirección facultativa (7.663.940 €), estimada en el laudo arbitral y aceptada por la propiedad, frente a la mercantil Clave Urbana, SAU, es la resultante de deducir del valor de la obra ejecutada el importe de lo ya pagado (7.028.875,95 €).
El laudo arbitral, en su apartado 17, titulado 'Procedencia de los perjuicios reclamados por falta de devolución de aval', resolvió estimar la pretensión deducida por la mercantil, Construcciones Olabarri, cuantificando en 66.133,45 €, el importe de la indemnización, en concepto de intereses, por la demora en la devolución del aval bancario a la mercantil, Construcciones Olabarri por parte de la mercantil, Clave Urbana. En la 'Respuesta a la solicitud de aclaración, corrección y complemento del laudo, de 29 de diciembre de 2020, la árbitro, en el apartado 3, titulado Desestimación de la alegada omisión de la aplicación de intereses a la deuda que ostenta CLAVE URBANA frente a CONSTRUCCIONES OLABARRI por razón de la liquidación final de la obra certificada por la Dirección Facultativa y estimada en el laudo' se da contestación a la solicitud de aclaración. Tras advertir que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales impide alterar elementos esenciales de las mismas, en el párrafo 16, se señala que el laudo reconoce que de las diferentes partidas reclamadas por Construcciones Olabarri, en relación con la liquidación definitiva de la obra, la única que debe ser incrementada con intereses es la partida denominada costes derivados de la no devolución del aval. En el párrafo 17 señala que el resto de las partidas no merecen la aplicación de intereses. Así, en lo que respecta a la liquidación de la obra, en el apartado 15 del laudo, se justifican los motivos por los que se rechaza la reclamación de la actora y se considera que debe prevalecer la liquidación final de la obra emitida por el Arquitecto Director de la obra en 2 de marzo y 2007, destacando que construcciones Olabarri no planteara, en el plazo previsto en el contrato, sus objeciones a dicha liquidación. Destaca que el contrato suscrito por las partes fue firmado el 23 de diciembre de 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la cual se produjo al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme establece su disposición final cuarta, esto es, el 31 de diciembre de 2004, no procediendo, por tanto, aplicar el interés fijado en una norma que entró en vigor con posterioridad a la firma del contrato. De otro lado, las cláusulas del contrato que regula los pagos no contemplan la posibilidad de incrementar los pagos relacionados con la obra contratada con interés alguno (cláusula cuarta, quinta y el artículo 53 del Pliego de Condiciones Generales del contrato. El reconocimiento efectuado por el perito de Clave Urbana en su dictamen se refiere a dos las partidas reclamadas por Construcciones Olabarri por un lado la solera de hormigón 15 cm superficie estampada y por otro los remates de lavandería de los ascensores, sin embargo, el perito no admite el pago de interés alguno en relación con dichas partidas. No ha sido hasta el inicio del procedimiento arbitral y la presentación de los diferentes escritos de la actora (escrito de demanda y de contestación a la reconvención) cuando Construcciones Olabarri ha cuantificado el importe de su reclamación en relación con la liquidación definitiva de la obra. No obstante, su reclamación ha sido desestimada en el laudo, que concluye la prevalencia de la liquidación final de la obra emitida por el Arquitecto Director, de 2 de marzo de 2007. Recuerda que, tal y como se desarrolla en el apartado 20 del laudo, el importe correspondiente a las retenciones no devengaba interés alguno, conforme la cláusula sexta del contrato, por lo que no procede incrementar esta partida con intereses. Y da fin a la aclaración en este extremo razonando que, toda vez que el laudo justifica los motivos por los que solo procede aplicar intereses a la partida correspondiente a los costes derivados de la no devolución del aval, rechazando la aplicación de intereses a las restantes partidas de la liquidación definitiva de la obra, reclamadas por la demandante, procede desestimar la petición formulada por Construcciones Olabarri.
Resulta, así, que, tanto en el laudo arbitral, como en el complemento del mismo, resolutorio de la aclaración solicitada por la demandante, se ofrecen, en una extensa y pormenorizada motivación, las razones justificativas de la denegación de intereses pretendida por la mercantil, Construcciones Olabarri. Razones que, ajustándose a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia y de conocimiento, quedan extramuros del ámbito de lo irracional, absurdo o arbitrario y, por tanto, no percuten el orden público procesal. Tampoco cabe admitir la alegada incongruencia omisiva del laudo, porque la árbitro dio respuesta a las alegaciones propuestas y desestimó la pretensión deducida por la demandante, mediante una resolución debidamente fundada.
En atención a lo expuesto, se dicta el siguiente
Fallo
1
2.- Se anula el laudo arbitral en el extremo relativo a la adición de la suma de 316.790.61 €, correspondientes a las certificaciones de obra, nº 30 y nº 31, a la liquidación final de la obra emitida por el Arquitecto Directo de la misma.
3.- Se desestima la demanda de anulación, promovida por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Begoña Carcedo Mendivil, en representación de la mercantil Construcciones Olabarri, contra el laudo arbitral dictado en Arbitraje de Equidad por la Árbitro de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia, Dña. Patricia Hierro Bringas, en fecha de 27 de noviembre de 2020, en el procedimiento NLA 05/2021.
4.- Se confirma el laudo impugnado en los demás extremos que no se oponen a la presente resolución.
5.- Se condena al pago de las costas procesales en las siguientes proporciones: A la mercantil, Clave Urbana, una cuarta parte. A la mercantil, Construcciones Olabarri, la mitad. Se declara de oficio la restante cuarta parte.
La presente sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

