Sentencia CIVIL Nº 4/2022...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 4/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 641/2021 de 13 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO

Nº de sentencia: 4/2022

Núm. Cendoj: 36038370032022100037

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:94

Núm. Roj: SAP PO 94:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00004/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.36039 41 1 2019 0001094

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000287 /2019

Recurrente: Teodora

Procurador: VERONICA SOUTO PEREIRA

Abogado: MINERVA GARCIA PEON

Recurrido: Landelino

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: PALOMA LONGARELA GARCIA

S E N T E N C I A Nº 4/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO-JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a trece de enero de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 287/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 641/2021,en los que aparece como parte apelante, Dña. Teodora, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. VERONICA SOUTO PEREIRA, asistida por la Abogada Dña. MINERVA GARCIA PEON, y como parte apelada, D. Landelino, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, asistido por la Abogada Dña. PALOMA LONGARELA GARCIA, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por la procuradora doña Verónica Souto Pereira, en nombre y representación de doña Teodora, contra don Landelino, representado por la procuradora doña María Paz Estévez Baña; y, en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva, en su caso, la disolución del régimen económico-matrimonial entre ambos, con adopción de las siguientes medidas:

1. No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de doña Teodora.

2. La atribución del uso y disfrute del domicilio sito en RUA000 número NUM000, piso NUM001, de DIRECCION001 de DIRECCION000 (Pontevedra), a favor de don Landelino, concediendo a doña Teodora un plazo de un año natural para abandonar dicho domicilio. Este plazo se computará desde el día siguiente a que se notifique la sentencia.

3. En cuanto a la pensión de alimentos, se establece la obligación del padre de abonar la cantidad total de cuatrocientos euros (400 €) mensuales, de los cuales 275 euros serán a favor de su hijo Carlos Daniel, y 125 euros a favor de su hija Eulalia, que deberá ingresar en la cuenta de cada uno de los hijos donde se venían realizando hasta la fecha los ingresos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme al IPC.

Sin expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-La apelante recurre la sentencia de divorcio dictada en la instancia en cuanto a los pronunciamientos relativos a la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores, cuyo importe pretende que se incremente; a la pensión compensatoria, para que se conceda, frente a la denegación de instancia; y a la atribución del uso de la vivienda familiar, que pretende se prolongue hasta que los hijos alcancen independencia económica. El apelado se opone al recurso.

SEGUNDO.-La atribución del uso de la vivienda familiar.

Aunque en la sentencia de instancia se atribuye el uso y disfrute de la misma al apelado, concediendo a la apelante el plazo de un año para abandonar el domicilio, en realidad, lo que está haciendo es atribuírselo a la apelante, pero estableciendo un plazo de un año, a constar desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, ya que el apelado es el titular de la vivienda. Se argumenta la decisión, señalando que los hijos, aunque no son independientes económicamente, tienen edad suficiente para adaptarse al cambio de circunstancias que supondrá el abandono de la misma por su madre, viviendo Carlos Daniel en DIRECCION002 durante la semana, y estando pendiente Eulalia de marcharse fuera a estudiar un master en el curso siguiente. Se añade que, durante los más de dos años de separación de hecho, la apelante no ha buscado una solución habitacional distinta.

La apelante argumenta que es procedente que se le atribuya el uso y disfrute hasta que los hijos alcancen independencia económica, por convivir estos con ella, teniendo en cuenta que el apelado abandonó voluntariamente la vivienda, quedando en ella la apelante y los hijos; que se fue a residir a otra vivienda de su propiedad; y que ninguno de los hijos tiene independencia económica para poder hacer frente a otro alquiler, por lo que de mantenerse la decisión se dejaría a los hijos sin domicilio.

Yerra la apelante en el enfoque de la cuestión, pues la decisión, por expresa disposición legal, no va vinculada a la situación de los hijos mayores, sino a la situación de ambos cónyuges, debiendo valorarse cuál de ellos ostenta un interés más necesitado de protección.

La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea privativa de uno de ellos, aunque en la práctica se aplica también a las viviendas gananciales, y tiene un carácter temporal, no siendo posible, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017, mantener indefinidamente en el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges.

En este sentido, ha de señalarse que, superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos, a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 del Código Civil, y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido. La STS de 29 de mayo de 2015 señalaba a este respecto que atribuir el uso por tiempo indefinido 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes'.

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al cónyuge no titular, al que literalmente se refiere el precepto, porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial ( SSTS de 23 de noviembre de 1998, de 5 de septiembre de 2011, de 11 de noviembre de 2013, y de 20 de junio de 2017).

Y respecto a la improcedencia de valorar la situación de los hijos mayores para adoptar la decisión, la STS nº 624/11, de 5 de septiembre de 2011, señalaba:

' Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»'.

Esta doctrina la resume la reciente SAP de Cantabria de 8 de noviembre de 2021:

'1. Para la debida resolución del recurso planteado, recordaremos algunas premisas, a las que ya hacíamos referencia en nuestras sentencias de 13 de febrero de 2017 y 27 de febrero de 2018 .

No parece existir duda de que mientras existan hijos menores y no existe otra vivienda que permita dar cobertura a sus intereses, es taxativa la doctrina del TS -en ocasiones criticada, como admitía la STS de 3 de abril de 2014 - en orden a considerar que el art. 96, párrafo 1º CCestablece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Pero esta regla, fundada en el interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142CC), cesa cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, pues en tal caso la jurisprudencia ( por todas, la STS Pleno de 5 de septiembre de 2011 , como después las de 30 de marzo de 2012 , 11 de noviembre de 2013 , 12 de febrero de 2014 y 29 de mayo 2015 , entre otras ) hace una distinción entre los dos párrafos del art. 96CCen relación a la atribución de la vivienda y atribuye a los cónyuges con hijos mayores un tratamiento similar a los cónyuges sin hijos, afirmando que:' la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

En consecuencia, la mayoría de edad de los hijos permite resolver el régimen de la atribución del uso de la vivienda de acuerdo al párrafo del art. 96, párrafo 3º CCque regula la situación concreta de la inexistencia de hijos, pues como han recordado la STS 29.5.2015 y 23.1.2017 , cuando los hijos alcancen la mayoría de edad quedan el marido y la mujer en situación de igualdad ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96, párrafo 1º, establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.

En semejante sentido, como ocurre en el caso objeto ahora del recurso, en el que no existen hijos fruto del matrimonio de este procedimiento, ni menores ni mayores, la aplicación del art. 96 en su tercer párrafo, según lo señalado, es taxativa, pues precisamente es el supuesto de hecho contemplado por la norma.

2. Ocurre incluso, que el art. 96 CCha sido reformado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por el que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con vigencia desde el 3 de septiembre, para concretar que la atribución del uso a los hijos menores y al cónyuge en cuya compañía queden solo podrá producirse, como regla de extinción 'ope legis', ' hasta que todos alcancen la mayoría de edad', y salvo que exista alguna situación concreta de discapacidad que hiciera conveniente la continuación.

No obstante, no ha sido modificada la dicción del párrafo 3º del mismo artículo, aunque ahora pasa a ser el apartado 2: ' No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.'.

Por tanto, no cabe acceder a lo solicitado en el recurso, ya que no se esgrimen por la apelante motivos propios derivados de su concreta situación que justifiquen que se establezca un plazo de uso mayor que el concedido en la resolución de instancia, limitando su argumentación a la salvaguarda de la situación personal de los hijos mayores, olvidando que esta está garantizada por su derecho a alimentos, conforme a los arts. 142 y siguientes del Código Civil, de forma que podrán reclamarlos, de ser necesario, al apelado (y también a la apelante), pudiendo aquel, de estimarlo oportuno, ejercitar el derecho de opción que le confiere el art. 149 del Código Civil para recibirlos y mantenerlos en su propia casa.

TERCERO.-La pensión alimenticia de los hijos mayores de edad.

En la sentencia de instancia se establece una pensión alimenticia de 275 euros mensuales para Carlos Daniel, y 125 euros mensuales para Eulalia, y se razona de la siguiente forma:

'QUINTO.- De la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad. La parte actora interesa se fije una pensión de alimentos a favor de los dos hijos mayores de edad en la cuantía de 350 euros mensuales para cada uno. El demandado, en su escrito de demanda, se opone frontalmente a dicha cuantía y ofrece la cantidad de 100 euros mensuales a favor de Eulalia y 200 euros mensuales a favor de Carlos Daniel. Sin perjuicio de ello, en el acto del juicio el demandado elevó su propuesta a un total de 400 euros mensuales, de los cuales 275 euros a favor de Carlos Daniel y 125 euros a favor de Eulalia, por cuanto actualmente existe Auto de Medidas Previas a la demanda dictado por este mismo Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2019 donde ambas partes pactaron de común acuerdo dicha pensión de alimentos.

Si bien lo fijado en sede de medidas provisionales, previas o coetáneas, no es vinculante para la resolución de las medidas definitivas, lo cierto es que en este caso sí que puede atribuirse cierta relevancia por los motivos siguientes. Por un lado, en aquél momento ambos progenitores llegaron al acuerdo citado encontrándose prácticamente en la misma situación tanto los progenitores como los hijos, ya mayores de edad y estudiando. No se ha acreditado variación de circunstancias ni gastos o necesidades nuevas de los hijos que implique la ampliación de la pensión de alimentos, y mucho menos a la cuantía solicitada por la madre.

En cuanto a Carlos Daniel, en aquél momento se encontraba cursando estudios universitarios, también en DIRECCION002, y actualmente cursa un ciclo superior lo que supone menores gastos, al menos, en matrículas y respecto a los gastos para vivir tiene los mismos. Además, en el acto del juicio el propio Carlos Daniel manifestó que intenta que le llegue el dinero que tiene y que le da su padre. En relación a las cantidades que sus tíos, tanto paternos como maternos, manifestó que nunca se los solicitó y que se trataba de dinero que ellos voluntariamente le daban para sus gastos.

En cuanto a Eulalia, en aquél momento se encontraba cursando estudios universitarios, que ya ha finalizado, y actualmente, entretanto no sabe si puede acceder a la realización de un Master relacionado con sus estudios universitarios, se encuentra realizando un curso de lenguaje de signos e idiomas. Por tanto, al menos desde el punto de vista de sus gastos ordinarios, éstos se han visto reducidos, y en el acto del juicio manifestó expresamente que la cuantía actual de 125 euros mensuales le da para sus necesidades, al menos en este momento que está residiendo en casa.

Pues bien, dicho todo lo anterior, en el presente caso se considera suficiente la pensión de alimentos en su día acordada por ambos progenitores a favor de sus dos hijos mayores de edad y que fue fijada en sede de medidas provisionales previas a la demanda. El hecho de que la hija Eulalia se marche a cursar el Master a Madrid no está acreditado por cuanto preguntada expresamente sobre qué va a hacer manifestó que está pendiente de que salgan las matrículas del Master en diferentes ciudades española y también de un Master en DIRECCION003 por lo que no sabe qué va a pasar en los próximos meses ni, en concreto, a partir del mes de septiembre. Por tanto, a la vista de la incertidumbre y eventualidad de la situación futura de Eulalia, en este momento debe resolverse atendiendo a las necesidades actuales de ambos hijos, sin perjuicio de que si varían sustancialmente las circunstancias las partes tienen a su disposición el procedimiento correspondiente de modificación de medidas.

En consecuencia, se establece la obligación del padre de abonar la cantidad total de cuatrocientos euros(400 €) mensuales, de los cuales 275 euros serán a favor de su hijo Carlos Daniel, y 125 euros a favor de su hija Eulalia, que deberá ingresar en la cuenta de cada uno de los hijos donde se venían realizando hasta la fecha los ingresos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme al IPC.'

La apelante argumenta que la capacidad económica del apelado es mayor que la que tenía cuando se alcanzó el acuerdo en el seno del procedimiento de medidas previas; que con 125 euros Eulalia se verá obligada a abandonar los estudios, máxime cuando se le ha dejado sin residencia habitual, debiendo considerarse su voluntad de cursar un Master para evitar un futuro proceso de modificación de medidas; y que 275 euros mensuales resultan insuficientes para sufragar los gastos de Carlos Daniel en DIRECCION002, hasta el punto de que tiene que ser ayudado por sus tíos, no pudiendo pagar con ese dinero un alquiler en DIRECCION002, comida, ropa, etc.

Pues bien, compartimos lo razonado en la sentencia de instancia.

Así, en lo que se refiere a Eulalia ha de tenerse en cuenta la situación existente al momento de celebrarse la vista, en la que, según manifestó aquella al testificar, aunque pretendía matricularse en un master, ignoraba si sería admitida o no, y, en caso de serlo, en qué ciudad, con lo que se ignoran los gastos futuros que va a tener. Así, coincidimos con la juzgadora de instancia en que ha de estarse a sus necesidades actuales, y aquella reconoció que en este momento con la cantidad establecida de 125 euros era suficiente para atender sus gastos. Cuestión distinta será si en el futuro tiene que estudiar un master en otra ciudad, supuesto que deberá abordarse si se produce, siendo evidente que buscar solución habitacional y alimentarse de forma independiente exigirá un desembolso económico muy superior, pudiendo acudir la apelante a un procedimiento de modificación de medidas, o la propia Eulalia al juicio de alimentos entre parientes para solicitar un importe mayor, si el apelado no atiende de forma voluntaria ese posible incremento de las necesidades alimenticias. Ello, en el bien entendido que el nivel de gasto a asumir habrá de ser proporcionado a las capacidades económicas de los alimentantes. No se entiende que la eventual tramitación de un proceso de modificación de medidas pueda causar perjuicios a la alimentista, pues tiene 15.000 euros ahorrados procedentes, fundamentalmente, según manifestó, de becas, por lo que existe un remanente que le permitirá hacer frente a los gastos del master, al menos, en un primer período.

Como decíamos, compartimos también lo resuelto en la instancia respecto a Carlos Daniel. Aunque, como se señala en el recurso, es notoria la insuficiencia de 275 euros mensuales para sufragar los gastos de un estudiante en DIRECCION002, y aquel dijo que consigue apañarse y sufragar sus gastos con los 275 euros que le ingresa su padre y otros 75 euros que le ingresa una tía paterna, ahorrando lo que le dan sus tíos maternos, lo cierto es que a su alimentación debe también contribuir la apelante, por lo que se considera suficiente el importe establecido en la instancia, pudiendo perfectamente la apelante contribuir con el importe que Carlos Daniel necesita a mayores, dado el importe de su pensión de 932,34 euros mensuales.

Se desestima, por ello, el recurso en este punto.

CUARTO.-La pensión compensatoria.

En la sentencia de instancia se desestima la pretensión de la apelante de que se establezca una pensión compensatoria de 75 euros mensuales con carácter indefinido. Argumenta la juzgadora que dicha institución no supone un mecanismo igualatorio de las economías de ambos cónyuges, de forma que no basta la mera consideración de la existencia de desequilibrio patrimonial, sino que debe valorarse en una perspectiva causal, esto es, que aquel desequilibrio derive de la ruptura. Señala lo siguiente en la sentencia:

'La propia solicitante, en el acto de la vista, reconoció haber trabajado durante toda su vida, desde los 16 años, que trabajó durante todo el tiempo que pudo, que durante el matrimonio también trabajó y los periodos en que estuvo sin trabajo fue por encontrarse en situación de desempleo por causas ajenas a la voluntad de dedicarse exclusivamente al cuidado de la familia. Es más, reconoció que se encuentra en situación de prejubilación desde el mes de septiembre de 2020 y actualmente cobra 932,34 euros mensuales. La situación laboral de doña Teodora, además, fue corroborada en el acto del juicio tanto por su todavía marido como por su hermana doña Natividad, y también por la documental recabada del Punto Neutro Judicial. En ésta se evidencia que estuvo dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social casi 40 años y se recoge todos los momentos de alta y baja a lo largo de toda su vida laboral.

....

En cuanto al resto de requisitos, como ya se ha dicho, hay que concluir que en el caso de autos y a la vista de las manifestaciones y documental, doña Teodora se encuentra prejubilada desde el mes de septiembre de 2020 cobrando una pensión de 932,34 euros. Respecto a la dedicación pasada y futura a la familia nos encontramos ante un matrimonio con hijos pero donde pese a ello ambos trabajaron y no ha quedado acreditado por ningún medio probatorio, ni a través del interrogatorio de las partes, que doña Teodora se haya dedicado exclusivamente al cuidado de los hijos renunciando a su vida y desarrollo profesional y, por tanto, no se aprecia dedicación exclusiva en relación con don Landelino. En general, no se aprecia desequilibrio entre ellos que suponga la necesidad de atribuir a favor de doña Teodora pensión compensatoria alguna, pues se reitera que el fundamento de la pensión compensatoria no es igualar las economías conyugales.'

En el recurso se repasan las diversas circunstancias recogidas en el art. 97 del Código Civil, se señala que la apelante tiene 65 años y percibe una pensión de jubilación de escasa cuantía, menos de la mitad que la del apelado, por lo que no tiene posibilidad de incorporarse al mercado laboral, que el matrimonio ha durado 30 años, y que el desequilibrio económico que padece es equiparable a la pérdida eventual de un derecho de pensión. Pero sobre todo destaca un argumento:'desde el matrimonio el demandado ha trabajado siempre de forma ininterrumpida, si bien es cierto que la actora también ha trabajado, ha sido ella, y no el, quien siempre ha renunciado a su trabajo, a su promoción laboral, en pos de la familia, siendo quien cuidó de los hijos y dejó de trabajar cuando eran pequeños en distintos periodos, con independencia de que se reincorporase posteriormente al mercado laboral, de ahí se moderó por esta propia parte que la solicita, la cuantía de dicha pensión, estimando prudencial la cuantía solicitada por importe de 75 €'. En este sentido señala que son inveraces las afirmaciones de la sentencia de que los periodos de paro o desempleo de la actora fueron por razones ajenas al cuidado de la familia, pues las circunstancias que lo motivaron fueron el nacimiento de los hijos y su cuidado; y de que el nivel económico que tenía la solicitante de la pensión compensatoria no se ha visto claramente minorado tras la separación, pues, a su entender, la prueba acreditó precisamente todo lo contrario.

Para el análisis del objeto del recurso, hemos de partir del art. 97 del Código Civil, que establece que ' el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para ello habrá que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal

Ha de partirse, por tanto, de los criterios establecidos en el art. 97.2 del Código Civil:

'1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.'

Las diversas cuestiones derivadas de la regulación legal de la pensión compensatoria y sus requisitos han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:

'Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias [ SSTS de 10 de febrero de 2005 (RC n.º 1876/2002 ) y 28 de abril de 2005 (RC n.º 2180/2002 ), citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC n.º 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC n.º 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC n.º 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC n.º 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 ), entre las más recientes] tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto [recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 ), 19 de enero de 2010 (RC n.º 52/2006 ) y 9 de febrero de 2010 (RC n.º 501/2006 )] esencialmente, las siguientes:

- El artícu lo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles [ SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 )]-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97CCno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artícu lo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n.º 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 )]. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artícu lo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia [ SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005), de 28 de abril de 2010 ( RC n.º 707/2006 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 )]. (...)''

Y en la STS de 20 de julio de 2015 se reitera:

'Las circunstancias que prevé el artículo 97CC o factores en él contemplados ( SSTS 14 de febrero 2011, Rc. 523/2008 ; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009 ) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'.» (TS 1ª 2-6-15, EDJ 105423).

«1. El artículo 97CCexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CCtienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio ).'

Dicha doctrina es reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas, en la STS de 14 de febrero de 2018:

'En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que la misma tiene, como es sabido, una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el status conservado por el otro cónyuge.

Pero no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio en un status semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.

El derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívocodesequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común'.

Es precisamente este presupuesto causal el que la juzgadora de instancia entiende que no concurre, y ello es lo que justifica la denegación de la pensión compensatoria. Aunque en algún momento no se exprese con la debida claridad, se reconoce en la sentencia la existencia de desequilibrio económico entre ambos cónyuges, pues expresamente se afirma que los ingresos de ambos son distintos y de que han tenido salarios distintos, puestos de trabajo distintos y cualificaciones profesionales distintas, aunque sólo se cite expresamente el importe de la pensión que percibe la apelante de 932,34 euros, y no el importe de la del apelado, a la que aludimos con anterioridad.

Pues bien, ha de señalarse que, como se deduce de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dada la 'legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'. Esto es, el requisito causal de que 'tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014).

En esta última sentencia de 20 de febrero de 2014 se fija doctrina jurisprudencial:

'Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.'

Como se indica en la reciente SAP de Cáceres de 13 de octubre de 2021:

'El artículo 97 del Código Civilregula la pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, 'en relación con su anterior situación en el matrimonio', como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2013 ). Por lo tanto, y como viene reiterando este Tribunal, la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial; la finalidad de la misma, como ha quedado dicho, es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto alcanza el grado de independencia económica que presumiblemente hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, al haber constituido este -con carácter general, por su dedicación a la familia- un obstáculo, impedimento o rémora para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.

....

En definitiva, la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades del cónyuge que la pide (no puede confundirse la pensión compensatoria con la obligación de alimentos entre parientes) ni equilibrar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial), sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan y evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges. Para ello, repetimos, habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial e, incluso, la situación anterior al matrimonio analizando la causa de dicho desequilibrio que debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. No se trata, tampoco, de un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civilno contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, ni tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 749/2012, de 4 de diciembre y 598/2016, de 5 de octubre ).'

Sentado lo anterior, hemos de señalar que compartimos la decisión adoptada al respecto en la instancia. Lo que entendió la juzgadora de instancia es que la apelante pudo desarrollar su actividad profesional a lo largo de los años de duración del matrimonio y que no se ha acreditado que perdiera oportunidad laboral alguna o de progresión profesional como consecuencia de su dedicación a la familia o al cuidado de los hijos.

El examen de la prueba practicada nos lleva a la misma conclusión, pues de la consulta de vida laboral resulta que, o bien ha trabajado, o bien ha estado percibiendo el subsidio de desempleo, sin solución de continuidad, durante prácticamente todo el tiempo de duración del matrimonio, sin que la apelante haya indicado expresamente qué empleos ha perdido o que expectativas profesionales no ha podido alcanzar como consecuencia de su dedicación a la familia, lo que, desde luego, no se deduce del examen de aquel documento.

Es más, la propia apelante reconoció que cuando estuvo en paro a partir de 2007, el hecho de que no encontrara trabajo no tuvo nada que ver con sus hijos, y su hermana, al testificar, manifestó que la apelante no tuvo que pedir excedencias para cuidado de hijos, ni reducciones de jornada; que no vio afectada su progresión laboral como consecuencia del cuidado de los hijos; y que no sabía si dejó de trabajar o no por el cuidado de los hijos.

En definitiva, la apelante no ha acreditado, como le incumbía, que su situación económica actual traiga causa de su dedicación a la familia o al cuidado de los hijos, deduciéndose de la prueba practicada que ha podido desarrollar su actividad laboral de forma continuada sin impedimento alguno derivado de ello.

En definitiva, procede, por lo expuesto, desestimar este motivo de apelación.

QUINTO.-Por la especial naturaleza de este juicio, no se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Souto Pereira, en nombre y representación de Doña Teodora, contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2021 dictada en el Divorcio Contencioso Nº 287/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 (ROLLO Nº 641/2021), la cual confirmamos.

No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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