Sentencia CIVIL Nº 4/2022...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 4/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 521/2021 de 05 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 4/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100040

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:59

Núm. Roj: SJPII 59:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000004/2022

En Tafalla, a 05 de enero del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25 de octubre de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Melchor presentó, en nombre y representación de D. Leoncio, demanda de juicio verbal frente a MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, terminó solicitando que 'se condene a la Aseguradora al pago de la mencionada cantidad a Don Leoncio. Todo ello con expresa imposición de costas e intereses legales en la forma descrita en los dos últimos fundamentos jurídicos'.

SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado a la demandada para que contestase a la demanda, MGS no cumplimentó dicho trámite, siendo declarada en rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2021.

TERCERO.-No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no considerándose necesaria, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a su entidad aseguradora, en base al seguro de defensa jurídica que contenía la póliza de seguro de automóvil con aquélla concertada.

El Sr. Leoncio argumenta que dentro de la póliza de seguro de responsabilidad civil por circulación de vehículo nº NUM000, que contrató el 26 de octubre de 2020 con la demandada MGS, se incluía un seguro de defensa jurídica que le permitía la designación libre de profesionales con un máximo de 1.000 euros.

2.-Continúa exponiendo el actor que a raíz de un accidente de circulación ocurrido el 3 de enero de 2021, incurrió en unos gastos de reclamación judicial de daños ante la aseguradora del otro interviniente en el accidente (Liberty Seguros) de 2.155'93 euros, desglosados en los siguientes conceptos:

- Minuta abogado Anton: 1.471 euros.

- Minuta procurador Melchor: 214'50 euros.

- Factura del Dr. Onesimo: 363 euros.

- Factura de la notaría: 61'82 euros.

- Carta de pago atestado: 45'61 euros.

3.-La parte actora considera que la cláusula que limita la cobertura a 1.000 euros en el caso de designación libre de profesionales resulta lesiva conforme a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) y solicita que, conforme al seguro de protección jurídica contratado, se le indemnice en la cantidad a la que ascienden los gastos en los que incurrió en el proceso judicial seguido contra Liberty ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla (los 2.155'93 euros antedichos).

4.-MGS no ha comparecido en el presente procedimiento, habiendo sido declarada en rebeldía procesal.

En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) ¿Está obligada MGS a abonar una cuantía por defensa jurídica al Sr. Leoncio en virtud del contrato de seguro celebrado entre las partes?, y b) En caso afirmativo, ¿resulta lesiva la cláusula limitativa en cuanto a la designación libre de profesionales y está obligada la aseguradora a abonar la totalidad de la cuantía solicitada por el demandante?

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

En primer lugar, conviene recordar qué es el contrato de seguro de defensa jurídica, regulado en el artículo 76 de la LCS.

El apartado a) de este precepto establece que 'Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.'

El apartado b) del mismo artículo regula varias exclusiones diciendo que 'Quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales.'

En cuanto a sus requisitos formales, el artículo 76 c) expone que 'El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente.

El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.'

Esencial en este caso es el apartado d) del artículo 76, que establece que 'El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.

El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.'

En el presente caso, la póliza 'Multiauto Selección' contratada por el Sr. Leoncio contiene el seguro de defensa jurídica en su cláusula 4.3, denominada 'PROTECCIÓN JURÍDICA ',y en la que consta lo siguiente:

'(...)

B. Objeto de la garantía

Mediante la contratación de esta garantía, el Asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en este contrato, a hacerse cargo de los gastos derivados de:

-La prestación de los servicios de asistencia jurídica, judicial o extrajudicial a favor del Asegurado, por medio de los abogados, procuradores u otros profesionales técnicos propuestos por el Asegurador, como consecuencia de un siniestro en los términos que se exponen en este apartado.

-El pago de los gastos en que pueda incurrir el Asegurado, hasta el límite de la suma asegurada a tal efecto, únicamente como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial por causa de un siniestro cubierto por la póliza, cuando el Asegurado opte por la libre elección de profesionales que le representen.

-La constitución en procesos penales, hasta el límite de la suma asegurada a tal efecto, de las fianzas exigidas para conseguir la libertad provisional del Asegurado, así como para responder del pago de las costas judiciales, con exclusiones de indemnizaciones y multas.

(...)

Las coberturas de la garantía se concretan en:

B.2. Reclamación de daños

En aquellos siniestros derivados de un hecho de la circulación en los que se haya visto implicado el vehículo asegurado, se garantiza la reclamación frente a terceros responsables de:

-Los daños y perjuicios causados al vehículo asegurado, así como a objetos y equipaje de uso personal -no afectos a ningún tipo de actividad económica- del Asegurado transportados en dicho vehículo en el momento del siniestro.

-Los daños corporales, así como los perjuicios derivados de los mismos, sufridos por el Conductor u Ocupantes del vehículo asegurado.

(...)

C. Sumas aseguradas

-Si el Asegurado utiliza los servicios jurídicos o técnicos propuestos por el Asegurador, la cobertura alcanzará el coste de tales servicios.

-Si por el contrario el Asegurado opta por la libre elección de profesionales que le representen en un procedimiento judicial,el Asegurado asumirá los gastos derivados del mismo hasta el límite de la suma asegurada para libre elección de profesionales establecida en las Condiciones Particulares de la Póliza, siendo éste el importe máximo garantizado por siniestro y anualidad de seguro.'

Por su parte, las Condiciones Particulares de la póliza, a las que se remite la cláusula anterior, indican un límite máximo de 1.000 euros.

TERCERO.- Obligación de MGS frente al Sr. Leoncio.

Como ya he expuesto, en virtud de la cláusula 'PROTECCIÓN JURÍDICA' del contrato celebrado entre las partes el 26 de octubre de 2020, transcrita en el fundamento de derecho anterior, MGS queda obligada a hacerse cargo de los gastos derivados del coste de la reclamación judicial en los que pueda incurrir el asegurado, hasta el límite de la suma asegurada a tal efecto, únicamente como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial por causa de un siniestro cubierto por la póliza, cuando el asegurado opte por la libre elección de profesionales que le representen en aquellos siniestros derivados de un hecho de la circulación en los que se haya visto implicado el vehículo asegurado. Todo ello tanto en relación con los daños y perjuicios causados al vehículo asegurado, así como a objetos y equipaje de uso personal -no afectos a ningún tipo de actividad económica- del asegurado transportados en dicho vehículo en el momento del siniestro, como con los daños corporales, así como los perjuicios derivados de los mismos, sufridos por el conductor u ocupantes del vehículo asegurado.

En el caso que nos ocupa, la parte actora ha acreditado plenamente la intervención en un procedimiento judicial (Juicio Verbal nº 240/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla, en el que se dictó la sentencia nº 119/2021, de 22 de septiembre, aportada como documento nº 12 de la demanda) como consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza, el ocurrido el 3 de enero de 2021 en la localidad de Milagro y en el que uno de los vehículos implicados era el del Sr. Leoncio. Aporta para ello la parte demandante los correos electrónicos cruzados con la aseguradora del otro vehículo -Liberty- como documentos nº 3 a 9 de la demanda, así como el atestado elaborado por Policía Foral sobre el accidente (documento nº 2).

Asimismo, ha probado la parte demandante que, en dicho procedimiento judicial, procedió a la reclamación de una indemnización por los daños corporales no indemnizados por Liberty con respecto al Sr. Leoncio, que era el conductor del vehículo siniestrado. Para ello, aporta el informe pericial de valoración del daño corporal incorporado a aquella causa (documento nº 13), al que también se hace referencia en la citada sentencia.

Por lo tanto, el Sr. Leoncio cumple todos los requisitos exigidos en la póliza para ser beneficiario del seguro de protección jurídica contratado, debiendo indemnizar MGS al demandante en los gastos incurridos en dicho procedimiento judicial. Pero, en atención a la dicción literal de la cláusula transcrita, ¿debe responder MGS por la totalidad de los gastos (2.155'93 euros) o únicamente hasta el límite establecido en la póliza (1.000 euros)?

CUARTO.- Limitación cuantitativa en la libre designación de profesionales: ¿lesiva para el asegurado?

Como he señalado anteriormente, la cláusula relativa al seguro de defensa jurídica celebrado entre las partes impone el límite de 1.000 euros para el caso en el que el asegurado elija libremente los profesionales que le han de asistir en el procedimiento judicial correspondiente.

La parte actora alega sobre la misma que resulta lesiva para los intereses del asegurado y que, por lo tanto, debe declararse nula.

En cuanto al carácter lesivo de las cláusulas de los contratos de seguro, el artículo 3 de la LCS establece que 'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.'

Específicamente, en cuanto a la limitación referida, resulta especialmente relevante la sentencia nº 101/2021, de 24 de febrero, del Tribunal Supremo, que expone lo siguiente:

'TERCERO. Decisión de la sala

1. Delimitación cuantitativa en caso de libre designación de profesionales en caso de la cobertura de defensa jurídica. Artículos 74 y 76 a) a 76 g) LCS .

i) La claridad y precisión es exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado.

Así resulta del tenor del art. 3 LCS , ampliamente interpretado por la jurisprudencia de esta sala, que ha exigido la necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resume con claridad la sentencia 498/2016, de 19 julio , con cita de la sentencia 273/2016, de 22 de abril; además, sobre la exigencia de transparencia y el control de abusividad en los contratos de seguro se ha pronunciado la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , J.C. Van Hove.

ii) Las formalidades exigidas en el art. 3 LCS para las cláusulas limitativas que condicionan o modifican el derecho a cobrar la indemnización (estar destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito) suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Pero, aunque no estén sometidas a esas formalidades, las cláusulas que delimitan el riesgo objeto de la cobertura (entre las que la doctrina de la sala ha incluido las que concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos, incluida la cuantía) deben estar redactadas de manera clara y precisa.

iii) Además, aun cuando las cláusulas sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de aceptación, en ningún caso pueden ser lesivas ( art. 3 LCS , aunque el asegurado sea un profesional).

Dentro del concepto de 'lesivas' deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido ( sentencias 273/2016 de 22 abril , y 303/2003, de 20 marzo ).

iv) Doctrina y jurisprudencia han advertido las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS), y el seguro regulado en los arts. 76.a) a 76.g) LCS, que tiene por objeto principal la defensa jurídica. En especial porque el art. 76.g) LCS excluye de la regulación propia del seguro de defensa jurídica a la llamada 'defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74'.

La cuestión tiene especial trascendencia porque en el art. 74 LCS , salvo pacto en contrario o conflicto de intereses (o pasividad de la aseguradora, de acuerdo con la doctrina de la sentencia 646/2010, de 27 de octubre , con precedentes en las sentencias 437/2000, de 20 de abril , y 91/2008, de 31 de enero ), no es posible la libre designación de profesionales.

Por el contrario, la facultad de libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica ( art. 76.d. LCS ).

El seguro de defensa jurídica, que debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse dentro de una póliza única, y entonces habrá de especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde ( art. 76.c.II LCS ). El incumplimiento de esta exigencia formal ha permitido a la jurisprudencia negar que existiera un seguro de defensa jurídica que obligara a la aseguradora a hacerse cargo de los gastos de los profesionales designados por el asegurado en un caso de inexistencia de conflicto de intereses cuando la póliza del seguro de responsabilidad civil recogía el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos, sin más especificación ( sentencia 437/2000, de 20 de abril ).

v) En el ámbito del art. 74 LCS , la obligación del asegurador de pagar los gastos de la dirección jurídica confiada a una persona diferente del asegurador, en los limitados casos en que ello resulte posible, lo será 'hasta el límite pactado en la póliza' ( art. 74.II in fine art. 74 LCS ).

En el ámbito del seguro de defensa jurídica, conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida 'dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato'.

vi) Para las cláusulas que fijan la cuantía máxima de la cobertura de defensa jurídica en el ámbito del art. 74 LCS , ante el silencio del legislador, corresponde a los tribunales calificar su naturaleza delimitadora o limitativa (tal y como recientemente ha dicho la sala en la sentencia 421/2020, de 4 de julio , en un caso en el que el asegurado por un seguro de responsabilidad civil, para su defensa frente a la demanda de responsabilidad que se dirigió contra él, y dada la existencia de conflicto de intereses, designó abogado de su libre elección). Según la citada sentencia 421/2020 , aunque en principio la cláusula puede calificarse como delimitadora del riesgo, en atención a las circunstancias del caso será limitativa de los derechos del asegurado, incluso lesiva, si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil.

vii) Para los seguros de defensa jurídica, además de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre las cláusulas de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas, es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado. Por lo que aquí interesa, naturalmente que no se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional.

En este sentido, la STJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5/15 , Gökhan Büyüktipi, afirma (apartado 25):

'La Directiva 87/344 no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica y que, dado el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia (véase, en este sentido, la sentencia Stark (TJCE 2011, 160), C-293/10, EU:C:2011:355, apartado 31). De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras (véase la sentencia Sneller (TJCE 2013, 376), C- 442/12, EU:C:2013:717, apartado 26)'.

Con anterioridad, la STJUE de 20 de mayo de 2011, asunto C-293/10 , Stark, había declarado (apartado 36 y declaración final):

'El art. 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en defensa jurídica podrá elegir para la representación de sus intereses en los procedimientos administrativos o judiciales únicamente a una persona profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde el órgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitación se refiera sólo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa jurídica, de los gastos derivados de la intervención de un representante y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente'.

Y la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto C-442/12 , Sneller, en su apartado 28 dice:

'Además, las partes contratantes son libres para pactar los niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 34)'.

2. Aplicación al caso. Estimación del recurso de casación.

En el caso que da lugar a este recurso nos encontramos con un contrato de seguro del automóvil que no se limita a incorporar el contenido propio de defensa que incumbe al asegurador de la responsabilidad civil frente a las reclamaciones del perjudicado contra el asegurado ( art. 74 LCS ) sino que incluye, además, de manera voluntaria, una cobertura adicional de defensa jurídica.

La condición particular V de la póliza, firmada por el asegurado, es del siguiente tenor: 'Libre elección de abogado (art. 63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su cargo, sin límite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y/o reclamación de los intereses del asegurado, según las coberturas a que se refiere el presente artículo, cuando los servicios sean prestados por el mismo asegurador. Si el asegurado ejerciera su derecho a la libre elección de abogado y/o procurador que lo represente, el asegurador abonará hasta el límite máximo de 600 euros, los gastos de dichos profesionales, con sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que aquellos pertenecieran'.

Aunque no se han aportado las condiciones generales a este procedimiento, se desprende del tenor de la condición particular que se incluía la cobertura de defensa jurídica tanto para las reclamaciones de responsabilidad civil que pudieran dirigirse contra el asegurado ( art. 74 LCS ) como para la reclamación de sus intereses en una posición activa, es decir en caso de reclamaciones frente a terceros con ocasión de los daños sufridos en un accidente de circulación. Por lo demás, la cláusula particular no limita la 'libre elección de abogado' a los casos de conflicto de intereses de la aseguradora, pero incluye como posibles limitaciones dos: el límite máximo de 600 euros y la sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que pertenecieran los profesionales libremente designados.

En el caso, lo que se reclama a la aseguradora demandada son los honorarios de abogado y derechos de procurador abonados por la esposa e hijo del asegurado fallecido y en su condición de herederos del mismo por la reclamación frente a la aseguradora de quien provocó la muerte del asegurado. La demandada no niega que la póliza cubriera los gastos ocasionados por estos profesionales por ser una reclamación frente a terceros, pero entiende que la cuantía que debe abonar se limita a la suma de 600 euros prevista en la póliza. Este es el punto de controversia que se somete a esta sala.

La cláusula que fija los límites de cobertura se incluyó entre las cláusulas particulares y fue firmada por el asegurado. En este sentido, la limitación de la cobertura conforme a los criterios orientadores de los Colegios Profesionales habría quedado aceptada e incorporada a la póliza, pues cumple las exigencias del art. 3 LCS . Los propios demandantes, aunque abonaron una suma mayor a los profesionales designados, limitan su reclamación al límite de lo que resulta de esos criterios orientadores.

Cuestión distinta es la que plantea el límite de los 600 euros previstos en la póliza. La sentencia recurrida, aceptando el argumento de la aseguradora, considera que debe ponerse en relación con la prima abonada por el seguro, que no incluye cantidad alguna por defensa jurídica, por lo que para aumentar el límite de los gastos de defensa el asegurado pudo aumentar la prima del seguro. Este argumento no puede ser aceptado.

Aun en el caso de que se tratara de la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS ) ya hemos dicho que, de acuerdo con la sentencia 421/2020, de 14 de julio , la cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, aunque en principio pueda calificarse como delimitadora del riesgo, puede considerarse como limitativa de derechos e incluso lesiva si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil.

Pero, además, en el caso litigioso, en el que se reclama por gastos de defensa de los intereses frente a terceros, el que la cobertura se incluyera como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto. La cobertura de la defensa jurídica de los intereses frente a terceros no es la del art. 74 LCS sino la propia de un contrato de defensa jurídica, aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS , la parte de la prima que le correspondía. La falta de especificación sería imputable a la aseguradora, no al aseguradoni a sus herederos, y el argumento de la aseguradora aceptado por la sentencia recurrida de que para mayor cuantía debía haberse pagado mayor prima puede ser invertido, pues también cabría pensar que de no haberse incluido la cobertura adicional de defensa la prima habría sido menor.

Como hemos advertido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente.

Desde este punto de vista es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

Esto es lo que ha sucedido en el caso puesto que, ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuantía de 600 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica.Basta observar los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad en la que se firmó el contrato de seguro y a los que se remitía la misma póliza como límite de la cobertura del asegurador lo que, por otra parte, a pesar de su carácter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura suficiente que al mismo tiempo quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima señalada.'

No ocurre en el presente caso lo mismo que en la referida sentencia, pues el límite establecido en la póliza es de 1.000 euros, y el coste de la defensa jurídica ha ascendido a 2.155'93 euros (siendo 1.471 euros los honorarios del Letrado), no distando, por tanto, excesivamente las dos cuantías.

En cuanto a la recopilación de criterios sobre honorarios del Colegio de Abogados de Pamplona, aportados como documento nº 31, y los informes aportados como documentos nº 29 y 30 de la demanda -elaborados en supuestos similares-, el hecho de que el coste de los honorarios del abogado (1.471 euros) no se consideren excesivos según las pautas del citado Colegio profesional (teniendo en cuenta, como ya he dicho, que no se trata de un informe sobre este caso concreto, sino sobre otros similares) no implica que el límite impuesto por la entidad aseguradora resulte lesivo.

La proporción a la que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo debe estar relacionada con el coste de la defensa jurídica en el supuesto concreto reclamado puesto que, en otro caso, las cláusulas limitativas de las pólizas (que no son, como expone la resolución del Alto Tribunal, lesivas por sí solas) carecerían de efectividad alguna en la mayoría de los supuestos, dejando al arbitrio judicial la consideración de suficiente o insuficiente de la cantidad límite en sí misma considerada, sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso, específicamente, el coste real de la defensa jurídica. No puede equipararse un coste de más de 20.000 euros, teniendo un límite de 600, como es el caso del Supremo, con el supuesto que nos ocupa.

Por ello, procede desestimar la demanda presentada por el Sr. Leoncio, debiendo abonar MGS, en su caso, la cuantía a la que está obligada según las condiciones de la póliza.

QUINTO.- Costas.

Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'. Por tanto, se imponen las costas procesales a D. Leoncio.

Por todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Melchor en nombre y representación de D. Leoncio frente a MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ABSUELVOa MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas procesales a D. Leoncio.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1 de la LEC).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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