Última revisión
24/01/2000
Sentencia Civil Nº 4, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 10 de 24 de Enero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 4
Fundamentos
S E N T E N C I A
Núm. 4/2000
En Santiago de Compostela, a 24 de enero de 2.000.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 10/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio de desahucio por precario, dictada el 3 de noviembre de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Santiago en el juicio n° 295/99 de ese Juzgado; y en el que son parte, como apelante, DON FRANCISCO JAVIER; y como apelada CONSTRUCCIONES O S.A. y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Santiago en el juicio n° 295/99 de ese Juzgado, se dictó sentencia, con fecha 3.11.99 cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora DOÑA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES O S.A., contra DON FRANCISCO JAVIER, declaro haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad de la demandante, condenándolo a su desalojo y a que la deje libre y a disposición de su titular, con expresa imposición de las costas procesales al demandado
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, impugnando el recurso la parte demandante y recurrida.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 20 de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y
PRIMERO- Estimada en la instancia la acción de desahucio por precario dirigida frente a DON FRANCISCO JAVIER, recurre éste en apelación y reproduce en sus alegaciones las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación pasiva que ya le fueron rechazadas por el Juzgado, debiendo llegarse ahora a la misma solución puesto que aunque el requerimiento de desalojo previsto en el art. 1565.3 LEC se dirigiera y entendiera con un hermano del demandado, consta que el demandado pocos días después compareció ante Notario manifestando expresamente que había tenido conocimiento del requerimiento, diciendo que tenía título para su ocupación y dirigiendo a su vez un requerimiento a la demandante para que acreditara su titularidad y cesara en la ejecución de actos de despojo, por lo que es evidente que independientemente del desacierto de la parte actora en la determinación de la persona requerida, sí que el ahora demandado tuvo pleno conocimiento de las pretensiones de desalojo y pudo ejercitar la opción de plegarse a ellas o negarse a las mismas como sus propios actos muestran, por lo que la intimación previa al ejercicio de la acción ha de considerarse cumplida. Tampoco puede darse la relevancia que pretende el demandado al error (se han atribuido a la referencia catastral de la finca a la que se refiere la litis datos que corresponden a la que le sucede en la escritura, como los enmarcados con rotulador en el documento permiten apreciar) también cometido por la parte actora al expresar en su demanda la antigua numeración y descripción registral de la finca a la que refiere su demanda, ya que tanto el requerimiento previo como la propia demanda dejan claro y sin lugar a dudas que la acción se refiere a la casa n° 57 de la calle Carmen de Abaixo de esta ciudad, cuya titularidad por la parte actora deriva del documento de adquisición aportado con la demanda, y que es la que es objeto de posesión por la parte demandada, evidenciando el contenido de la contestación a la demanda que la parte accionada se apercibió desde el primer momento de la confusión y que tal error ninguna merma de sus facultades de defensa generó.
SEGUNDO- Se alega, como argumento esencial, la complejidad de la cuestión litigiosa, y al efecto como datos relevantes deben señalarse que el demandado ha aportado recibos de pago de rentas de mensualidades comprendidas entre julio de 1985 y marzo de 1990 relativos al alquiler de la casa n° 57 de la calle Carmen de Abajo (uno de ellos hace referencia al n° 13 que era una de las numeraciones antiguas de la casa) en los que figura como pagador "HUMBERTO". Igualmente consta en las actuaciones documentación variada (recibos de electricidad, tarjeta censal, domiciliaciones de pagos de agua) de los años 90 en la que se hace constar como domicilio del demandado la casa objeto del juicio, e incluso ya figura ésta como domicilio del demandado en el recibo del impuesto de circulación obrante al folio 128 correspondiente del ejercicio 1988 y también se hace constar el n° del DNI del demandado como titular en la contratación del alta en Telefónica con fecha de 9.7.86, sin que en cambio quepa deducir nada del propio DNI del demandado ya que las copias obrantes en autos muestran el anverso de un documento de formato antiguo y el reverso de otro moderno, por lo que la domiciliación que consta en éste en la casa de autos nada demuestra respecto del periodo en el que se extendieron los recibos. Además, se ha aportado prueba testifical de persona que dijo taxativamente que el demandado residía en la casa litigiosa desde el año 1986 junto con el mencionado DON HUMBERTO, quien, si bien no ha comparecido en las actuaciones para testificar pese a haber sido propuesto al efecto, consta que ha presentado junto con el SR. FRANCISCO JAVIER demanda de juicio de retracto arrendaticio frente a la ahora demandante en la que expresamente se señala que ambos son arrendatarios de la casa desde enero de 1985.
TERCERO- Los datos antes expuestos muestran que existe una apariencia seria y fundada de que la casa objeto del presente juicio fue ocupada al menos hasta 1990 en virtud de un contrato de arrendamiento que motivó la emisión de los recibos que se han aportado, y también consta que en dicha época la casa era ocupada por el demandado y por DON HUMBERTO, manteniéndose desde entonces la presencia en la misma del demandado. No consta la existencia de contrato escrito de arrendamiento, pero lo que no puede discutirse es que la ocupación de la vivienda de uno, de otro o de ambos tenía como título esta relación arrendaticia. La sentencia niega al demandado la condición de arrendatario, pero independientemente del esclarecimiento definitivo de los términos subjetivos de la relación arrendaticia relativa a la casa litigiosa e incluso de la subsistencia de la misma en la actualidad atendida la ausencia de acreditación de pago de rentas durante largos años o la muy probable ausencia presente del Sr. HUMBERTO de la misma como se deriva del informe policial o de la declaración del testigo, no cabe deducir sin más del hecho de que los recibos fueran girados a nombre del Sr. HUMBERTO que fuera éste el titular arrendaticio y no también el codemandado que ocupaba también en esa época la vivienda litigiosa, lo que se contradice con un acto propio e inequívoco del Sr. HUMBERTO como es el contenido de la demanda interpuesta en su nombre, siendo tan verosímil de acuerdo con los datos obrantes en autos la tesis defendida por la parte actora -consistente en que el arrendatario era el Sr. HUMBERTO y que tras el abandono por éste de la vivienda siguió en ella el demandado que nunca tuvo título para ello- como la de la titularidad compartida que ambos implicados mantienen y que no es incompatible con que los recibos se emitieran a nombre de sólo uno de los contratantes, pues ello podría obedecer a razones puramente circunstanciales. La ausencia de constatación de pago de rentas durante el largo periodo posterior armoniza con la posible pasividad en el ejercicio de los derechos propios de la posición de arrendador tras el fallecimiento del propietario de la casa, y tanto este impago como la referida ausencia del pretendido coarrendatario o la propia subsistencia temporal del contrato podrían, en su caso, motivar la resolución de la eventual relación arrendaticia, pero no pueden ser esgrimidas como razones determinantes de la apreciación de una situación de precario cuyo presupuesto es precisamente la ausencia de una situación contractual que relacione al demandado con la cosa objeto del procedimiento.
CUARTO- Como expone la Sentencia de la AP León, sección 1ª, de 4-06-1998 cabe en el juicio de desahucio "el examen somero y en su apariencia meramente externa del título que pueda aducir el demandado para justificar la posesión del bien que detenta, pero insistiendo en que el examen en profundidad acerca de la validez de este titulo no puede ser objeto de la acción de precario, sino de un proceso plenario, pues deben quedar fuera de la órbita del primero todos aquellos supuestos en que la tenencia posesoria traiga causa de un derecho preexistente a poseer que se derive de un derecho real u obligacional (Sentencias de 11 de Noviembre de 1949 y 8 de Mayo de 1953), de tal suerte que basta con que el titulo esgrimido por el demandado tenga apariencia de válido y "prima facie" le otorgue derecho a la posesión para que la acción por precario deba ser desestimada, sin perjuicio de lo que en el oportuno proceso plenario ulterior pudiera resolverse al respecto", pudiendo citarse en igual sentido la Sentencia de 17.6.98 de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña que expone que "la jurisprudencia ha declarado que no pueden ventilarse en su ámbito cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto de desahucio (STS 13-3-52, 6-4-60, 2-2-61, 4-10-62, 20-5-65, 27-11-68)" En el caso presente los datos obrantes en autos muestran la apariencia de que la ocupación por el demandado de la cosa perteneciente a la demandante nace y deriva de un contrato de arrendamiento, cuya existencia aparece incontrovertida y cuya extinción no puede estimarse (a los efectos de este procedimiento) acreditada, y por ello tal apariencia, sin constituir desde luego una acreditación plena e incontrovertible de su condición de arrendatario, basta para impedir la estimación de la acción de precario ya que no puede convertirse este juicio sumario un ámbito de declaración de derechos en el que se precisen y diluciden definitivamente, y menos aún sin presencia en el mismo del otro interesado en la relación locativa, los elementos, tanto subjetivos como objetivos, de tal contrato, o su subsistencia y oponibilidad a los derechos de la parte demandante, sin perjuicio de que ésta pueda acudir a los demás cauces que el ordenamiento le brinda para efectividad y protección de su titularidad dominical, por todo lo cual ha de apreciarse la excepción de cuestión compleja alegada por la parte demandada.
QUINTO- En materia de costas, se estima aplicable la doctrina jurisprudencial (Sentencias AP Badajoz Sección 1ª de 10-03-1999, AP Sevilla Sección 6ª de 10-12-1998, AP Las Palmas Sección 4ª de 22-06-1998, AP Alava Sección 1ª de 24-03-1998) que excluye la aplicación del criterio automático del vencimiento, previsto en el art. 1582 LEC. para el juicio de desahucio, en los supuestos de desestimación de la acción por razones procedimentales o distintas de 1ª inexistencia de precario y que impidan un análisis del fondo del asunto, siendo de apreciar que la misma complejidad y dificultad de la situación existente que lleva a la desestimación de la demanda, es razón que hace entender que la actuación de la demandante no fue temeraria al acudir al presente juicio, por lo que no es acreedora a la sanción en costas. No se hace imposición tampoco de las costas de la apelación de acuerdo con el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada y se revoca la sentencia de dictada el 3.11.99 por el Juzgado de la Instancia n° 6 de Santiago en el juicio n° 295/99 de ese Juzgado, y definitivamente se desestima la demanda de desahucio por precario interpuesta al apreciarse inadecuación del procedimiento por complejidad de la cuestión litigiosa, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
