Última revisión
09/01/2001
Sentencia Civil Nº 4, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 122-S/2000 de 09 de Enero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 4
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
Rollo: JUICIO VERBAL 122-S /2000
SENTENCIA NUMERO 4
ILMOS. SRES.
D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ
D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS
Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO
En LUGO, a nueve de Enero de dos mil uno .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 122-S/2000, dimanante de los autos de juicio verbal n° 72/2000, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vivero, sobre acción reclamación de cantidad. Es parte apelante el demandante, Angel Juan , representado por el Procurador Sr. Cuba Rodriguez, y a efecto de notificaciones, el procurador Sr. Varela Puga y apelado Entidad Banco V..., representado por el Procurador Sr. Prieto Vázquez, y a efecto de notificaciones, el Letrado Sr. Núñez Torrón Latorre. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vivero en fecha dieciséis de octubre de dos mil, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cuba Rodriguez en nombre y representación de D. Angel Juan contra V... Seguros, en su virtud debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones aducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.".
SEGUNDO.- La parte demandante, Angel Juan interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 734 de la LECiv y los demás requisitos legales, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2º.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La pretensión del recurrente, que sea estimada la demanda inicial, no puede ser atendida pues el propio demandante parte de una consideración que a lo largo del procedimiento está carente de prueba y esto es entender que está acreditado que los demandados vienen en la obligación de hacer frente a la indemnización derivada del accidente.
Se trata de una colisión entre vehículos de los que sólo sabemos que el del actor es un vehículo con remolque pero ningún dato sabemos, más allá de la matrícula, en lo que se refiere al vehículo amparado por la aseguradora demandada. La descripción que el demandante realiza de la forma de producirse el accidente se limita a decir que circulaba correctamente y que fue alcanzado en su parte trasera por el vehículo asegurado en V... Seguros, sin más datos.
Tales hechos son expresamente negados en la contestación a la demanda, y pese a todo la parte actora sólo propone prueba destinada a acreditar los días de paralización del vehículo y el perjuicio diario de esa paralización. Asimismo interesa que se aporta por la aseguradora demandada copia del expediente del siniestro. Este último extremo es cierto que no fue cumplimentado por V... Seguros pero no es menos cierto que, al no indicarlo la actora en la proposición de prueba, desconocemos cual pudiera ser el alcance de tal requerimiento.
Por tanto hemos de alcanzar la conclusión de que, encontrándonos ante un supuesto de colisión entre vehículos de igual o similar capacidad generadora de riesgo -no olvidemos que el del actor es un vehículo con remolque y desconocemos más datos sobre los coches-, no procede que entren en vigor las teorías jurisprudenciales de inversión de la carga de la prueba o de presunción de culpa por parte del generador del riesgo sino que resurge el principio general del art. 1214 Cc y, en consecuencia cumple al actor el acreditar la prueba de concurrencia de culpa en la actuación del demandado. Esto es algo que, según lo que ya hemos dicho, no se da en el presente supuesto sino que el actor ya parte de esa responsabilidad y desplaza su prueba a la acreditación de los perjuicios sufridos.
Por tanto, y en conclusión, la demanda ha de verse desestimada como ya así lo es en la primera instancia.
SEGUNDO.- Al haberse tratado en la sentencia de instancia, al igual que en la formulación de la pretensión por el demandante, el tema de la acreditación de los perjuicios se está en el caso de no imponer las costas de esta alzada ya que si bien es cierto que aquí desestimamos también la demanda lo hacemos por causas de fondo distintas de las acogidas en la sentencia de instancia. Por tanto es acorde que se impongan las costas de la primera instancia pero no así las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 16/10/00, por la Sra. Jueza de Primera Instancia n° Dos de Viveiro. Sin efectuar especial pronunciamiento en lo que se refiere al abono de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
