Sentencia Civil Nº 40/200...zo de 2002

Última revisión
05/03/2002

Sentencia Civil Nº 40/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 37/2002 de 05 de Marzo de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 40/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100132

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:77

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Menores de Soria, sobre responsabilidad civil. La Sala estima que es conforme a derecho la sentencia de instancia que condenó a pagar a la menor una cantidad por responsabilidad penal por haber entregado al hijo de los demandantes una sustancia que produce efectos excitantes y alucinatorios y que le provocó la muerte, existiendo una concurrencia de culpas en la menor y en el hijo fallecido de los apelantes, ya que éste era consumidor diario de hachís y speed, ingirió una gran cantidad de alcohol la noche del fallecimiento y además solicitó a la menor que le diera alguna sustancia que voluntariamente consumió, negándose además a devolverle el resto de la sustancia que no consumió, siendo correcta la distribución de un 30% de culpa a la menor y un 70% a la propia víctima por estas circunstancias realizada por la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 37/2002

Juicio Pieza de Responsabilidad Civil 16/01

Juzgado de Primera Instancia Juzgado de Menores de Soria

SENTENCIA CIVIL N° 40/2002

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)

En SORIA, a cinco de Marzo de dos mil dos .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de la Pieza de Responsabilidad Civil 16/01 del Juzgado de Menores de Soria, contra la sentencia dictada con fecha 18 de Diciembre de 2.001, siendo partes:

Como apelante/es, y demandantes: Gabriela , Francisco y Pedro Enrique , representado por el/la Procurador/a Sr. /a. Pérez Marco y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Soto Vivar.

Y como apelado/a/s y demandados: Paloma y María Antonieta , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Lavi=la, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Miranda. a Es parte, no comparecida, Luis Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Soria se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Gabriela , Don Francisco y Don Pedro Enrique contra la menor Paloma contra su madre Doña María Antonieta y contra Don Luis Antonio como representantes legales y responsables solidarios, debo condenar y condeno a Paloma a que indemnice a Gabriela , y a Don Francisco en la cantidad de 3.900.000 ptas y a favor de Don Pedro Enrique la cantidad de 700.000 ptas., condenando a pagar estas cantidades de forma solidaria en un 90% a D. Luis Antonio . No se hace expresa imposición de costas en esta primera instancia. Esta sentencia no producirá fuerza de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 37/02, y no habiendo se solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se interpone por María Antonieta y Paloma recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de menores que les condena a indemnizar a Gabriela y a Francisco la cantidad de 3.900.000 pesetas y a favor de Pedro Enrique la cantidad de 700.000 pesetas, condenando a pagar estas cantidades de forma solidaria en un 90% a María Antonieta y en un 10% a Luis Antonio , como consecuencia de la acción ejercitada al amparo del artículo 64 de la L.0. 5/2000, de responsabilidad penal del menor. Aduce el apelante, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por el Juzgador a quo, asegurando que de las actuaciones no se deduce que Paloma suministrara la sustancia -atropina- desencadenante del fallecimiento del hijo de los demandantes. Subsidiariamente, considera que no existe culpa de Paloma , pues debe concluirse en la culpa exclusiva de la víctima que es quien provoca que DOÑA María Antonieta le entregue algo y quien ejerce sobre ella un poder intimidatorio, quien se niega a entregarle el sobrante y quien de forma voluntaria consume todo el producto. Finalmente, impugna el porcentaje del que deben responder los padres de la menor, estimando que cada uno de los cónyuges ha de responder del 50% de la sentencia, sin perjuicio de la facultad de repetición de uno frente al otro.

Interpone a su vez recurso contra la referida resolución la representación de Gabriela , Francisco y Pedro Enrique , impugnando la apreciación de compensación de culpas y de la atribución de los porcentajes de la atribución de culpas que realiza la Sentencia de instancia, así como la aplicación del sistema de valoración del daño corporal al supuesto de autos.

SEGUNDO.- Cuestionan las apelantes María Antonieta y Paloma la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, realizando en el escrito de recurso su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba. Y en relación con el error denunciado, debemos afirmar que son reiteradas las resoluciones de esta Sala en las que se argumenta que sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria. Y en el supuesto examinado, la Sala no aprecia error en la apreciación de la prueba, llegando a idéntica conclusión que el Juzgador de Instancia sobre el modo en que se produjeron los hechos. Efectivamente, consta en la causa que Pedro Enrique pidió a Paloma que le entregara "algo" para hacerse una raya, y ésta le entregó un envoltorio con una sustancia en su interior que ella misma machacó. No creemos que dicha sustancia fuera aspirina, como asegura María Antonieta , sino que fue atropina, pues ella misma reconoció que sus amigos la presionaban para que sacara de la farmacia de su madre alguna sustancia que les colocara. Y esa misma sustancia fue proporcionada por María Antonieta aquella noche a Carlos Francisco , que manifestó que aquello no era aspirina. Consideramos que no es arriesgado inferir que dicha sustancia la obtuviera María Antonieta de la farmacia de su madre anexa a su casa, pues aquella manifestó que Carlos Francisco le dijo que si podía sacar algo de la farmacia, y que Romeo se lo había pedido en otras ocasiones. En síntesis, María Antonieta frecuentaba un círculo de amistades consumidores de narcóticos, que le presionaban para que obtuviera y les proporcionara gratuitamente productos de este tipo de la farmacia de su madre, y con la finalidad de ganarse la consideración y estima de sus amigos, proporcionó aquella noche la referida sustancia -atropina, que produce efectos excitantes y alucinatorios- a Carlos Francisco y a Romeo , cuyo organismo no soportó la ingestión, produciéndose el fatal desenlace.

Por todo ello consideramos que no existe error en la valoración de la prueba denunciado por las recurrentes, y debe ratificarse la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso esgrimido por los recurrentes se refiere a la concurrencia de culpas apreciada por el Juzgador de instancia, solicitando las demandadas la apreciación de culpa exclusiva de la víctima y defendiendo los actores la única actuación negligente de María Antonieta desencadenante del fatal desenlace.

Para poder apreciar concurrencia de culpas se requiere un actuar independiente del perjudicado respecto del resultado lesivo -Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1981-, exigiendo la concurrencia de culpa de la víctima que confluyan la actividad causante del daño y la conducta de quien lo sufre, de tal suerte que sin generar la segunda una plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuva en la causación del daño, circunstancia que repercute en la indemnización debida - Sentencias de 16 de mayo de 2000, y 8 de julio y 29 de octubre de 1999-.

En el supuesto de autos consideramos indudable la existencia de concurrencia de culpas apreciada por el Juzgador de instancia, por las circunstancias que apunta - consumidor diario de hachís y speed, haber ingerido una gran cantidad de alcohol aquella noche y haber solicitado a María Antonieta que le diera alguna sustancia que voluntariamente consumió-, además de haber consumido la víctima todo el producto que le fue facilitado negándose a devolver a María Antonieta el resto; y correcta la distribución de un 30% de culpa a María Antonieta y un 70% a la propia víctima por estas circunstancias.

Por lo demás, el artículo 61.3 de la L.O. 5/2000 establece que "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos". Habida cuenta de que María Antonieta se hallaba bajo la custodia de su madre que es quien regentaba la farmacia y que debió haber adoptado las medidas necesarias para que su hija no tuviera acceso a la referida sustancia, nos parece acertada la ponderación efectuada por el Juzgador de instancia al respecto, del 90% a María Antonieta , de un 10% por cuenta de Luis Antonio .

CUARTO.- Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que debamos hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por DOÑA Gabriela , D. Francisco y D. Pedro Enrique , representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendidos por el Letrado Sr. Soto; y por DOÑA Paloma y DOÑA María Antonieta , representadas por la Procurador Sra. Lavilla y defendidos por el Letrado Sr. Miranda; contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Menores de Soria en la pieza separada de responsabilidad civil 16/2001, confirmamos la expresada resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.